Auto nº 601/22 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 907132518

Auto nº 601/22 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2022

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-516

Auto 601/22

Referencia: Expediente CJU-516

Conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada por la Fiscalía 114 DECVDH y la justicia penal militar representada por el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Pitalito (H.)

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)

La S.P. de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. A través de un informe suscrito por el subteniente L.C.P.M.[1], en su calidad de comandante de Pelotón del Batallón de Infantería No. 26 ‘‘Cacique Pigoanza’’ del Ejército Nacional, se expusieron unos hechos que ocurrieron el 13 de abril de 2006, en la parte alta de Villa Mercedes, municipio de La Plata (H.), en los que fueron abatidos dos sujetos respecto de los cuales, aparentemente, habían obtenido información de estar realizando extorsiones en la zona[2].

  2. Resaltó en el documento, que, según un informante, a su familia la estaban extorsionando por medio de cartas y llamadas y los citaron el miércoles 12 de abril [de 2006] a las 23:00 horas en el sector de G.[3] para cancelar la suma de $20.000.000 m/cte. Frente a lo cual, indicó el subteniente que procedieron de acuerdo con la información recolectada y realizaron el registro del sitio. Sin embargo, los sujetos lograron tomar el dinero y durante la persecución fueron dados de baja, en la parte alta de Villa Mercedes, municipio de La Plata (H.), en la madrugada del 13 de abril de 2006.

  3. Afirmó el militar que, en el transcurso de la persecución, la cual duró aproximadamente 3 horas, fue impactado un miembro de la fuerza pública en el chaleco y se dañaron unos de sus proveedores de dotación. Por tanto, maniobraron en dos equipos de combate y en el intercambio de disparos dieron de baja a los “dos bandidos”[4] que habían realizado la extorsión. Adicionalmente, encontraron un revólver calibre 38, un revólver calibre 32, cuatro cartuchos, un radio, una antena para el mismo y el dinero de la extorsión.

  4. Finalmente, en el documento se señaló que anexa la carta extorsiva y los nombres de los miembros de la Fuerza Pública que fueron testigos.

  5. Con fundamento en el anterior informe, el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Pitalito (H.), mediante Auto del 17 de abril de 2006[5], dispuso la apertura de indagación preliminar por el delito de homicidio, de acuerdo con el artículo 451 del Código Penal Militar y ordenó unas pruebas[6].

  6. En la misma fecha se procede a escuchar en diligencia de ampliación y ratificación al subteniente P.M.[7]. Igualmente se recibe en diligencia de versión libre a los señores V.M.G.C. (soldado profesional)[8], J.O.S.M. (soldado profesional)[9], J.J.E.O. (soldado profesional)[10], como presuntos autores de los hechos investigados. Y, finalmente, las declaraciones de los señores U.S.C. (soldado profesional)[11] y J.J.H.H. (cabo tercero)[12], como testigos presenciales de los hechos objeto de investigación.

  7. El 13 de abril de 2006, el Batallón de Infantería No. 26, por intermedio del capitán Olmedo Trejos León, puso en conocimiento de la Fiscalía Seccional 29 de La Plata (H.), los dos sujetos que fueron abatidos, indicando que pertenecían a la columna móvil J.A. de las FARC y, además, informó que se incautó el siguiente material: (i) revolver Colt S. IMG CAL 32 L No. 612714, (ii) revolver 38 L Simth Wesson No. 2D96038, (iii) 2 cartuchos CAL 32L (iv) 4 vainillas CAL 32, (v) 7 vainillas CAL 38L, (vi) radio K.R.. BT-9 NO. 05721 y anexó una carta extorsiva que estaba firmada por el “FRT 16. J.B..

  8. Con posterioridad, el Cuerpo Técnico de Investigación de La Plata, H., identificó a las personas como “A.F.A., residente en el municipio de La Plata, de profesión “ebanista” y “J.C.M.C., residente en la vereda El Triunfo Neiva.

  9. Por otro lado, en el expediente obra copia de una denuncia que presentó el señor R.A.C.N. en contra del Frente XVII “J.B.” de las FARC, por el delito de extorsión.

  10. Teniendo en cuenta lo anterior, la Fiscalía 29 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de La Plata, consideró que la competencia para el juzgamiento de esta clase de punibles es atribuida a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva, por tanto, dispuso remitir las diligencias a la Unidad de F.D. ante dichos juzgados, de esa ciudad.

  11. Sin embargo, recibido el caso por parte de la Fiscalía Primera Especializada de Neiva H., mediante oficio del 27 de abril de 2006, el fiscal a cargo consideró que no había conexidad para investigar por una sola cuerda el delito de homicidio y el de extorsión y, por tanto, en relación con el primer tipo penal, procedió a realizar su remisión por competencia a la Justicia Penal Militar de Pitalito, H., por cuanto, al parecer, las muertes se presentaron en combate entre las Fuerzas Militares e integrantes de la comuna móvil J.A.[13]. En relación con la investigación adelantada en la jurisdicción penal militar, el asunto fue asignado al Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Pitalito.

  12. Con oficio del 31 de mayo de 2006[14] el Procurador 270 Judicial I Penal solicitó a la Juez 65 de Instrucción Penal Militar, entre otras cosas, (i) ampliar la denuncia de ST. P.M., (ii) tomar las declaraciones de SLP C. y de la persona presuntamente extorsionada, R.A.C.N., y (iii) recibir los testimonios de los familiares y allegados de las víctimas.

  13. Más adelante, mediante Auto del 28 de enero de 2008[15], la juez a cargo del Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar resolvió declararse inhibida para continuar la investigación por considerar que “[…] las tropas accionaron las armas en defensa propia” entonces “los hechos que configuran el delito de homicidio no cumple con los requisitos que exige el ordenamiento […] ya que adolece del requisito de antijuricidad […]”. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno.

  14. En respuesta a la solicitud radicada el 28 de mayo de 2018 en la Dirección Contra las Violaciones a los Derechos Humanos Sede Neiva, con el número 20180200144062, por el padre de uno de los fallecidos[16], encontrándose archivada la actuación, por orden impartida por la Fiscalía 114 ECVDH, un técnico investigador de Policía Judicial realizó una inspección al proceso[17] y, con posterioridad, esa fiscalía, mediante oficio del 7 de noviembre de 2018[18], solicitó a la Juez 65 de Instrucción Penal Militar, la remisión de las diligencias al considerar que es la justicia ordinaria la que debe conocer el asunto. Aclarando que, en caso de negar su solicitud, propone la colisión positiva de jurisdicción.

  15. Fundamentó su decisión en el artículo 250 Superior y en los artículos 10, 30 y 54 de la Ley 906 de 2004 y en los precedentes proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con radicación No. 20050117200/604C y 20050132100/29 y las sentencias C-358 de 1997 y T-806 de 2000 de la Corte Constitucional, pronunciamientos según los cuales, en su opinión, siempre que exista duda frente a la situación fáctica que permita determinar con certeza la relación entre el delito y el servicio, la competencia radica en la justicia ordinaria.

  16. Planteó las dudas en relación con el caso de la siguiente manera: (i) del relato del comandante del pelotón no es claro la fecha de expedición del informe, lo cual resulta vital por cuanto no obra recibido en el documento por parte del Batallón, (ii) el comandante señaló conocer de la situación de extorsión por la información que fue suministrada por un militar de apellido C.. Sin embargo, no ha sido identificado ese soldado a pesar de que, aparentemente, la familia extorsionada era la de su novia, (iii) a pesar de que la supuesta denuncia revestía la característica de delito, el comandante no le dio un manejo adecuado, pues no la reportó a la Fiscalía o Policía Nacional y, además, no le dio manejo correcto a la información, de modo que tomara las precauciones necesarias del caso para evitar el resultado de muerte que se generó, (iv) ninguna declaración dice que las personas que resultaron dadas de baja hubiesen sido las que dispararon contra la tropa, ni tampoco confirmaron, antes de adelantar la operación, que las personas muertas eran miembros de la columna móvil de las FARC, (v) a pesar de ser militares entrenados en procedimientos de control de área y de contar con una ventaja militar concreta y directa, entre otras, porque contaban con tecnología para observar de noche y a largo alcance, justifican los hechos declarados en la hora, la oscuridad, la neblina y la lluvia, desconociendo que las personas vestían de civil lo que hubiera llevado a la suspensión o anulación del ataque.

  17. Adicionalmente, resaltó que existen unas extrañas circunstancias en relación con la forma en que fueron ultimados los dos sujetos. Pues según los informes técnicos de la necropsia, los dos señores presentaron impactos en la cabeza que revelarían que fueron originados en el plano anteroposterior. Por otro lado, los proyectiles que causaron la muerte corresponden a un arma de fuego de carga única, por ejemplo, una escopeta. Sin embargo, en las versiones de los militares se indicó el uso de las armas de dotación, que corresponden con otro tipo[19].

  18. Evidencia que, en su opinión, derrumba la coartada del combate y revela que los militares mintieron en cuanto a las armas usadas, las trayectorias y la actitud de las víctimas. Colocando en duda el enfrentamiento y acreditando que la operación no se hizo para rendir al enemigo, sino para ocasionar su muerte.

  19. Añadió en cuanto a la posible inexistencia del ataque, que, aunque según las versiones el enfrentamiento duró cerca de 20 minutos, lo cierto es que a las víctimas se le encontraron cartuchos sin utilizar y no resultó ningún militar herido. Además, el traslado de los cuerpos y la recolección de las evidencias las realizó el Ejército, por razones de seguridad y, a pesar de que manifestaron que tomaron fotos del lugar de los hechos, lo cierto es que continúan ocultas.

  20. Agregó que no es convincente la historia de la extorsión pues, la denuncia que presentó el señor R.A.C.N. demostraba contradicciones en relación con la identificación de las víctimas[20] y el conocimiento de los hechos delictivos por parte de las autoridades[21].

  21. Y finalizó indicando que los civiles dados de baja eran trabajadores de la región, que no se iban a enfrentar a un grupo de militares por la notoria desventaja y por el riesgo natural de perder su vida en el enfrentamiento.

  22. Frente a la anterior solicitud, el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar, el 25 de noviembre de 2019, resolvió reclamar la competencia para esa jurisdicción y, en consecuencia, aceptó la colisión planteada y remitió la investigación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el presente conflicto de competencias[22].

  23. Fundamentó su decisión en que “lo manifestado por la Fiscalía […] está basado en conjeturas cuando afirma al parecer, probablemente, es posible a través de todo el escrito, lo cual no se puede considerar nunca como DUDA razonable y racional, fundada en el acervo probatorio, pues no cualquier DUDA genera la ruptura de la conexidad fundamental […]”.

  24. Resaltó que está probado dentro del expediente que la conducta desplegada por los miembros de la fuerza pública se realizó en servicio activo y que no tiene piso jurídico ni probatorio lo afirmado por la fiscalía pues son simples posibilidades que no generan la pérdida del nexo funcional de la conducta con el servicio. Agregó que se debe realizar un análisis de valores jurídicos como (i) la presunción de legalidad de la actuación que se deriva de la naturaleza administrativa de la orden militar en cumplimiento de la cual se desarrollan las operaciones militares, (ii) la presunción de conexidad con el servicio y (iii) la presunción de inocencia del personal que ordena y ejecuta la operación militar. Presunciones que no han sido descartadas por cuando no se ha demostrado la culpabilidad de los militares pues dentro de las diligencias no hay una prueba que constituya la pérdida del nexo.

  25. Finalmente, citó en extenso lo señalado en las providencias del 22 de agosto de 2013 y 14 de marzo de 2018[23], proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para justificar su decisión.

  26. Mediante decisión del 2 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ante la cesación de funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispone la remisión del expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional, para que se dé continuidad al trámite, siendo asignado al despacho por reparto efectuado el 25 de mayo de 2021[24].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[25].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[26].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[27], entendiendo que:

    (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[28].

    (ii) El presupuesto objetivo requiere la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[29].

    (iii) El presupuesto normativo precisa que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[30].

    El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar y policial. Reiteración de la jurisprudencia[31]

  4. La Constitución establece que, como regla general, las autoridades judiciales que conforman la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal son los jueces naturales para sancionar a quienes cometen una conducta punible. Sin embargo, también dispone en el artículo 221 que “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”.

  5. La Corte ha reconocido que el fuero penal militar encuentra pleno respaldo constitucional, en tanto excepción a la regla de competencia para investigar, juzgar y sancionar delitos, siendo su campo de acción limitado y restringido[32]. El fuero, a la luz de la jurisprudencia constitucional, solo puede justificarse en atención a circunstancias concretas y particularísimas, mas no a partir de formulaciones abstractas, pues ello implicaría un trato desigual inaceptable frente a los demás ciudadanos[33]. La configuración del fuero, en suma, es absolutamente excepcional y restringida[34], de ahí que este tribunal haya insistido en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables para su configuración y, por esa vía, diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la Fuerza Pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son realizados como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente[35].

  6. En tal sentido, la Corte ha sostenido que los delitos que se investigan juzgan y sancionan a través de la jurisdicción penal militar y policial no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la Fuerza Pública. Sobre el particular, ha insistido en que ante tal jurisdicción solo son justiciables los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio. Es decir, además de un elemento subjetivo (ser miembro de la Fuerza Pública en servicio activo), la configuración del fuero requiere de la concurrencia de un elemento funcional, esto es, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio[36]. En ese orden, ha señalado que “la exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental”[37].

  7. Así las cosas, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:

    (i) Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la Fuerza Pública en servicio activo, es decir, de las fuerzas militares (el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea) o de la Policía Nacional, del presunto responsable de la conducta punible objeto de investigación y juzgamiento.

    (ii) Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución, en virtud de los cuales “[l]as Fuerzas Militares [tienen] como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” (art. 217 C.P.); y la Policía Nacional tiene por fin primordial “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz” (art. 218 C.P.).

  8. Entonces, para llegar a la conclusión de que el hecho punible ocurrió en relación con el servicio, es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la Fuerza Pública y la actividad del servicio, esto es, “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”[38]. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que, en sí misma, constituye un desarrollo legítimo de los cometidos de la Fuerza Pública[39]. De modo que tal vínculo se disuelve en el evento en que, desde el principio, el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en este caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva”[40].

  9. El referido elemento funcional hace que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente “a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico […], siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas”[41]. Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen elementos, indumentaria, tecnología, vehículos, etc., generalmente usados en tareas institucionales, pero la actividad en concreto se encuentre totalmente desarticulada de una función legítimamente considerada, el resultado punible, producto de esa conducta, no será un delito de competencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrá carácter común y será objeto de investigación y juzgamiento por las autoridades ordinarias[42].

  10. La S.P. ha reiterado que en el evento en que deba resolverse un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar, debe analizarse el contexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo y contrastar la conducta efectivamente desplegada y la operación o el acto propio del servicio. En ese orden, solo si a partir del material probatorio no existe asomo de duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional y, con ello, del fuero penal militar, el proceso deberá ser asignado a la justicia penal militar[43]. Por el contrario, cuando se advierta que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar y, por esa vía, adoptó un tipo de comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de la jurisdicción ordinaria, habida cuenta de que en estos casos no se trata de una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, sino de un delito común[44].

  11. En esa misma línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, mas no hipotético y abstracto. Es decir, el exceso o la extralimitación deben darse dentro de la realización de una tarea íntimamente relacionada con las funciones de la Fuerza Pública, de suerte que, si tal vínculo estrecho no existe, o persisten dudas sobre su efectiva configuración, “el juzgamiento de los resultados antijurídicos no puede en modo alguno ser objeto de conocimiento de la jurisdicción penal militar, sino de la justicia ordinaria”[45].

  12. Adicionalmente, se destaca que la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura también era pacífica al sostener que, a efectos de reconocer la configuración del fuero penal militar, es indispensable constatar que las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Pública tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, análisis que no puede perder de vista el carácter excepcional y restringido de esta institución[46]. En este sentido, dicho órgano fue claro al precisar que el concepto de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, “que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública”[47]. Por tal razón, no toda conducta cometida por un miembro de la Fuerza Pública puede quedar comprendida dentro del ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar y policial, pues existen ilícitos que, aun cuando tienen lugar con ocasión del servicio, desdibujan y socavan completamente la actividad militar, al punto que quiebran cualquier nexo con los actos propios del mismo[48].

  13. Respecto a escenarios de duda, más recientemente, de un lado, este tribunal en la Sentencia SU-190 de 2021[49] reiteró que “resulta particularmente claro de la jurisprudencia de la Corte que el ejercicio de la Jurisdicción Penal Militar implica que esté debidamente demostrado, no solo que el presunto autor es miembro activo de la Fuerza Pública. Debe estar inequívocamente probada, en grado de certeza, la relación directa, inmediata y estrecha de la conducta investigada con el servicio. Como se ha observado, de surgir dudas sobre si las circunstancias de hecho en las cuales tuvo lugar el delito y, por lo tanto, sobre si consiste, o no, en un acto del servicio, ellas deben ser resueltas mediante la asignación de la competencia para su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria”.

  14. En resumen, la justicia penal militar solo es competente para investigar, juzgar y sancionar “las conductas punibles en las que nítidamente se configuren los elementos subjetivo y funcional que componen el fuero”[50]. Entendiendo que el elemento subjetivo requiere que el delito sea cometido por un miembro de la Fuerza Pública mientras se encuentra en servicio activo, y que el elemento funcional exige que la conducta punible se encuentre relacionada directa, inmediata y estrechamente con las facultades asignadas por la Constitución y la ley a las fuerzas militares o policiales, esto es, vinculadas íntimamente con la misión institucional. De forma tal que en caso de duda acerca de la verdadera relación de la conducta punible con el cumplimiento legítimo del servicio, la competencia para conocer el proceso penal deberá recaer en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal.

IV. CASO CONCRETO

En el presente asunto se presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues tanto la Fiscalía 114 DECVDH[51], como el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Pitalito tienen atribuciones para proponer el conflicto en este caso concreto. Como pasa a explicarse.

  2. En efecto, comoquiera que los hechos investigados ocurrieron el 13 de abril de 2006 en el municipio de La Plata, departamento del H., perteneciente al distrito judicial de Neiva, en el cual se empezó a aplicar la Ley 906 de 2004 a partir del 1º de enero de 2007, pues así lo dispuso el artículo 530 ejusdem, es claro que las competencias de la Fiscalía se desplegaron al abrigo de lo contemplado en la ley 600 de 2000, cuyo marco jurídico, tal como lo precisó esta Corporación en el Auto 636 de 2021[52], confiere a dicha autoridad judicial amplias atribuciones jurisdiccionales, entre las que se destacan las de “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal a través de medidas de aseguramiento, calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas”, que le confieren “autonomía absoluta”[53] en el trámite de la causa penal. De ahí que se encuentre facultada para proponer el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

  3. A su turno, no admite mayores discusiones el hecho de que el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Pitalito tiene legitimación en este caso, pues se trata de una autoridad investida de poder de juzgamiento en los términos de los artículos 116 y 221 de la Constitución Política.

  4. Igualmente, se satisface el presupuesto objetivo para la configuración del conflicto de competencias, habida cuenta que se discute la autoridad que está llamada a conocer del proceso penal por el presunto homicidio de los señores A.F.A. y J.C.M.C., atribuido a varios miembros de la Fuerza Pública, en hechos acaecidos el 13 de abril de 2006 en el departamento del H..

  5. Aunque, el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Pitalito, en Auto del 28 de enero de 2008, resolvió declararse inhibido para conocer del asunto aduciendo falta de tipicidad de la conducta investigada, es lo cierto que tal decisión no torna inexistente la causa penal. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en el Auto 1178 de 2021[54], en el contexto de un asunto de aristas similares al sub judice, explicó:

    “… el auto de inhibición no implica que la causa penal no exista. Supone que, de las pruebas recaudadas no se identifican motivos para proseguirla, por la falta de configuración del tipo penal objetivo[60]. Lo anterior, salvo que, excepcionalmente, se identifiquen nuevos medios de convicción con la solidez suficiente para revocar aquella decisión y siempre que la acción penal no haya prescrito[61]. Por consiguiente, existe la posibilidad extraordinaria de la reanudación de la causa penal. Tanto así que, en el asunto concreto, ambas autoridades reclaman la competencia para tramitarla y reconocen un asunto penal existente, sobre el cual no han perdido competencia en virtud de su conclusión. Incluso el juez de tutela que intervino en el asunto identificó la necesidad de dilucidar la competencia en el presente asunto”

  6. De forma similar se debe destacar que el artículo 459 de la Ley 522 de 1999, “por medio de la cual se expide el Código Penal Militar”, aplicable a dicho asunto, contempla que “el auto inhibitorio podrá ser revocado de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriado”. Y aunque en este caso, fue la Fiscalía la que insistió en la investigación[55], es lo cierto que la citada disposición resulta ilustrativa de que la decisión de inhibición adoptada por la Jurisdicción Penal Militar no constituye un obstáculo infranqueable para la continuación del proceso, especialmente cuando, como en este caso, según se explica en párrafos posteriores del presente proveído, existen elementos de convicción que conducen al reputado organismo de la justicia ordinaria a proseguir con la investigación iniciada por el posible delito de homicidio, cuya prescripción aún se encuentra lejos de sobrevenir, dado que el artículo 83 del Código Penal contempló que esto ocurre, por regla general, en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad; y en este caso, para la conducta punible en cuestión se fijó un tope de 450 meses (37.5 años), sin contar las circunstancias de agravación respectivas.

  7. Del mismo modo, se cumple con el factor normativo del conflicto, dado que tanto la Fiscalía como el Juzgado Penal Militar implicado exponen las razones jurídicas que sustentan su posición. Así, la primera autoridad sostiene que su competencia deviene de lo estipulado por el artículo 250 Superior y en los artículos 10, 30 y 54 de la Ley 906 de 2004 y en los precedentes proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con radicación No. 20050117200/604C y 20050132100/29 y las sentencias C-358 de 1997 y T-806 de 2000 de la Corte Constitucional; y, a su turno, el reputado juzgado asegura que su competencia está dada por la normativa castrense, y lo considerado por esta Corporación entre otras, en la sentencia C-358 de 1997 y C878 de 2000 que dan luces sobre el fuero penal miliar, así como en diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia –referenciados supra–.

    En ese orden de ideas, es evidente para la Sala que están dadas todas las condiciones para que surja el conflicto positivo de competencias que habilita a esta colegiatura a emitir un pronunciamiento de fondo con miras a dilucidar si el asunto concierne a la jurisdicción penal ordinaria o a la penal militar.

    El conocimiento de la causa penal corresponde a la jurisdicción ordinaria

  8. La S.P. considera que el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidad penal, en reiteración de la regla de decisión fijada en el Auto 476 de 2021[56], según la cual ante dudas sobre el vínculo directo del delito con el servicio, requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta imperativo aplicar la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en la medida en que el fuero penal militar consagrado en el artículo 221 Superior solo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que lo constituyen.

  9. En este caso, no existe el menor atisbo de duda en torno a que el elemento subjetivo para que la jurisdicción penal militar asuma el conocimiento del asunto es predicable de los implicados en la investigación en cuestión, pues, como se anticipó, los señores V.M.G.C., J.O.S.M., J.J.E.O., a quienes se les recibió testimonio como presuntos autores del punible, se encontraban revestidos de la calidad de soldados profesionales en el contexto de los hechos acaecidos el 13 de abril de 2006 en el departamento del H.. Así se desprende de las pruebas obrantes en el proceso, especialmente de las declaraciones que rindieron ante la Juez 65 de Instrucción Penal Militar de Pitalito.

  10. No obstante, se advierte el incumplimiento del factor funcional, lo cual se atribuye a la falta de certeza sobre la relación entre los hechos investigados penalmente y el cumplimiento de funciones constitucionales y legales asignadas a la Fuerza Pública.

  11. Si bien la autoridad judicial castrense sostuvo, en el auto inhibitorio y en el que se abstuvo de revocarlo, que los decesos se dieron en el marco de una operación militar en el que los investigados repelieron un ataque armado por parte de los occisos, de quienes sostuvo se trataban de presuntos delincuentes, no es menos cierto que del informe elaborado por el investigador del CTI por orden de la Fiscalía 114 ECVDH y de la solicitud de revocatoria del auto inhibitorio elevada por esta última surgen elementos de duda que podrían eventualmente, y según lo que corresponda calificar al juez natural de la causa, la disrupción entre los decesos investigados y la satisfacción de objetivos misionales legítimos por parte de los organismos armados del Estado.

  12. Lo anterior, devenido de, según lo informado por la Fiscalía, la falta de claridad del comandante de pelotón a cargo de la unidad táctica que dio de baja a los señores A.F.A. y J.C.M.C., la ausencia del militar que informó de la extorsión que se les atribuyó, las irregularidades en el manejo de tal conducta punible, la falta de prueba de la causa de la respuesta armada que produjo el deceso y del vínculo de los occiso con las FARC, la vestimenta que usaban el día del deceso, la trayectoria de los proyectiles, el tipo de munición y el ocultamiento de evidencia por parte del Ejército, entre otros aspectos, que al ser contrastados con las razones ofrecidas por la Jurisdicción Penal Militar, disipan la certeza de sus argumentos, trasladándolos al campo de la duda.

  13. Ante ese panorama queda en entredicho la relación directa, próxima y evidente con el servicio que se requiere para la aplicación del fuero penal militar, razón por la cual, se impone, debido a la duda provocada por los elementos de juicios reseñados y el carácter excepcional, restringido y estricto de dicha figura, colegir que el asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria.

  14. Por tal motivo, la Sala ordenará la remisión del expediente de la referencia a la Fiscalía 114 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos con sede en Neiva, por ser la autoridad competente para adelantar de la investigación penal asociada al presunto homicidio de los señores A.F.A. y J.C.M.C..

    Regla de decisión

  15. Ante dudas sobre el vínculo directo del delito con el servicio, requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta imperativa la aplicación de la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria, porque el fuero penal militar consagrado en el artículo 221 Superior solo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que lo constituyen[57].

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S.P. de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre la Fiscalía 114 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos con sede en Neiva y la justicia penal militar representada por el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Pitalito (H.), en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso con radicado JPM No. 269 (preliminar), adelantado, por el presunto homicidio de los señor A.F.A. y J.C.M.C., es competencia de la jurisdicción ordinaria representada en este caso por la Fiscalía 114 DECVDH, conforme a lo expuesto en esta providencia.

Segundo. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta corporación, el expediente CJU-516 a la Fiscalía 114 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos con sede en Neiva, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Pitalito (H.), y a los sujetos procesales dentro del proceso del proceso con radicado JPM No. 269 (preliminar).

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Documento que no indica la fecha de elaboración y tampoco cuenta con constancia de recibido por parte de alguna autoridad o superior de quien lo suscribe.

[2] Expediente digital CJU-516. Carpeta 3 “11001010200020190277800”, folio 1 y 2.

[3] Luego de que variaran el día y el lugar de la citación inicial. En efecto, en el informe se indicó que “[…] estos subjetos inicialmente citaron a la familia a cancelar en el sector de Dos Aguas […] al día siguiente acordaron por medio de llamadas cambiar el sector donde se iva (sic) a cancelar la extorción (sic) […]”. I.., folio 1.

[4] El informe no indica el nombre de las personas dadas de baja.

[5] Expediente digital CJU-516. Carpeta 3 “11001010200020190277800”, folio 3 y 4.

[6] Dentro de las pruebas que ordenó practicar, se tiene, entre otras, (i) escuchar en diligencia de ratificación al ST. P.M., (ii) escuchar en diligencia de versión libre a los presuntos implicados y (iii) escuchar en diligencia de declaración a todas las personas que aparezcan como testigos. I..

[7] I.., folio 11 a 13. En dicha diligencia el subteniente indicó que se ratifica en todo el contenido del informe que rindió y, en relación con los hechos, señaló que recibieron “información del SLP. CEREFINO, del pago de la extorsión a los familiares de su novia, esa información la recibimos el día domingo, […] al día siguiente mandaron una carta los extorsionistas y llamaron amenazándolos que no dijeran nada […] y cambiaron el sitio del pago de la extorsión al corregimiento de G. para el día 12 de abril a las 11:00 de la noche, yo informé eso al Comando del Batallón y me autorizaron moverme al corregimiento de G., con el fin de neutralizar el pago de la extorsión y capturar a los extorsionistas, […] inicié el movimiento a las 8:00 de la noche, iba llegando como al sitio a las 12:00 de la noche y cuatro sujetos habían reclamado el pago, en el sitio todavía se encontraba la familia que había sido extorsionada y la gente que vive en G., […] entonces iniciamos la persecución […]”.

[8] I.., folio 7 a 10. En su declaración indicó, entre otras cosas, que el teniente P. les dio la orden de salir hacia el corregimiento de G. porque iban a cobrar una extorsión y llegaron “sobre la media noche al sector de G. […] hablando con la gente, dijeron que en horas de las seis siete de la noche había presencia de subversivos […] mi teniente ordenó que hiciéramos un registro hacía la parte alta de Villa Mercedes […] íbamos saliendo hacia la parte alta, cuando empezaron a dispararnos, reaccionamos todos los que íbamos y empezó el intercambio de disparos, por la neblina y como estaba lloviendo y estaba muy oscura la noche, no se miraba nada, tomamos dispositivo y esperamos hasta el amanecer para hacer el registro, ahí fue cuando se encontraron dos subversivos muertos […]”. Además, precisó que la tropa fue atacada por ocho sujetos.

[9] I.., folio 20 a 23. En su declaración señaló, entre otras cosas, que “a mi teniente P. le llegó la información que iban a pagar una extorsión, no se quien, pero de todos modos a mi teniente le llegó la información, por lo que mi teniente dijo que nos alistáramos, que teníamos que bajar a G., […] ahí le dijeron a mi teniente que los manes habían cobrado la extorsión […]”. En relación con el combate, indicó que “eso fue de tres a tres y veinte de la mañana cuando estaba muy oscuro, eso no se veía nada. Nos dimos cuenta como a las cinco de la mañana que esos sujetos estaban muertos porque fuimos a hacer el registro. […]”. Añadió que disparó “como unos diez cartuchos, pero no tenía un objetivo seguro, porque la madrugada estaba muy oscura y no se veía bien”.

[10] Expediente digital CJU-516. Carpeta 3 “11001010200020190277800”, folio 24 a 26. Entre otras cosas, en la declaración manifestó que la información de la extorsión fue dada al teniente P., pero que no sabía quién fue el que la suministró. Además, indicó que en el combate disparó “hacia el monte que había en la parte alta”, gastó cien cartuchos, los miembros del Ejército cargaron fusiles y ametralladoras y fueron utilizados, fueron atacados con armas cortas y largas y de los sujetos dados de baja se encontraba “a unos cuarenta metros del primero, el segundo estaba más, no le calcule la distancia (sic)”. Agregó, en relación con la seguridad de la zona que “la gente dice que de vez en cuando transita por ahí la guerrilla”.

[11] Expediente digital CJU-516. Carpeta 3 “11001010200020190277800”, folio 14 a 16. En la cual manifestó, entre otras cosas, que “[l]lego (sic) una información que manejaba mi teniente P., que una familia estaba siendo extorsionada […] el domingo nueve de abril, habían determinado dicho sitio de entrega de la plata […] entonces se procedió a desplazarnos hacia el sitio […] llegando aproximadamente a las 12:00 de la noche, donde esta gente ya había hecho el cobro de la plata […] mi Teniente P. hablo (sic) con el señor que había sido extorsionado, quien nos dio la información del sitio para donde habían cogido […] estos bandidos nos recibieron fuero (sic), entonces se tomo (sic) la reacción y nos dividimos en dos equipos […] yo soy radio operador y quede (sic) en la parte de atrás con el equipo de mi Teniente […] el otro equipo maniobraba subiendo, en el momento no se observaba mucho porque estaba lloviendo y estaba muy oscuro […]”. Además, indicó que la tropa fue atacada con “revólveres y se escucho (sic) sonido de fusil […]”, que la gente les comentó “que la guerrilla hacia presencia no muy constante por ese sector” y que la tropa portaba “[a]rmamento de dotación, fusil G. y ametralladora M60, ametralladora M249 y no todo el armamento fue utilizado en el momento”.

[12] Expediente digital CJU-516. Carpeta 3 “11001010200020190277800”, folio 17 a 19. Destacó, entre otras, que en la persecución recibió la orden del Teniente P. de que “nos abriéramos con dos equipos de combate, cuando comenzamos a realizar el movimiento fuimos recibidos con fuego nutrido por el enemigo, la visibilidad era cero […] aproximadamente eran 8 o 9 los que estaban disparando desde arriba y desde los lados […] se aseguro (sic) el área perimétrica y se espero (sic) un tiempo prolongado debido a la dificultad del terreno para maniobrar, aproximadamente a las 03:45, se despejo (sic) y comenzamos a hacer un registro detallado […]”. Destacó que la tropa fue atacada “inicialmente con arma larga y luego escuchamos arma corta”. Además, en relación con el armamento de la tropa, indicó que “se utilizo (sic) todo como las ametralladoras M60, M249 y 5.56”.

[13] Expediente digital CJU-516. Carpeta 3 “11001010200020190277800”, folio 36.

[14] Expediente digital CJU-516. Carpeta 3 “11001010200020190277800”, folio 85.

[15] Expediente digital CJU-516. Carpeta 3 “11001010200020190277800”, folios 90 a 95.

[16] Expediente digital CJU-516. Carpeta 3 “11001010200020190277800”, folio 110.

[17] Según acta de inspección a lugares -FPJ 9- del 18 de julio de 2018, visible en expediente digital CJU-516. Carpeta 3 “11001010200020190277800”, folio 110 a 112.

[18] Expediente digital CJU-516. Carpeta 3 “11001010200020190277800”, folios 113 a 117.

[19] En concreto, a fusiles G. calibre 5.56 y ametralladoras M249 y M60.

[20] Como quiera que, de un lado, señaló que el dinero lo recibieron dos personas, una de ella vestida con una camisa azul, pero más adelante, indica que no recuerda las características de los sujetos, ni su vestimenta.

[21] En efecto, del documento extraen que el denunciante, de un lado advierte que no puso en conocimiento de las autoridades los hechos de los cuales, presuntamente, fue víctima, justificando su actuar en el riesgo para su familia. Sin embargo, en el mismo relato señala que el Ejército siempre estuvo al tanto de todo y que les comunicó la situación 3 días antes del pago de la extorsión.

[22] Expediente digital CJU-516. Carpeta 3 “11001010200020190277800”, folios 132 a 143.

[23] R.icados Nos. 11001010200020130192300 y 10010102000201800348-00.

[24] Expediente digital CJU-516. Carpeta “CC - CJU-0000516 Constancia de Reparto.pdf”, folio 1.

[25]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[26] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[27] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[28] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[29] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[30] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[31] El presente acápite se construye a partir de los Autos 476 de 2021 (expediente CJU-374), 488 de 2021 (expediente CJU-936) y 636 de 2021 (expediente CJU-107). Además, teniendo como referente las Sentencias C-252 de 1994, C-399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-361 de 2001, C-676 de 2001, SU-1184 de 2001, C-172 de 2002, C-407 de 2003, C-737 de 2006, C-533 de 2008, C-373 de 2011, C- 084 de 2016 y SU-190 de 2021.

[32] Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2016.

[33] Corte Constitucional, Sentencia C-430 de 2019, en la que se reitera la Sentencia C-086 de 2016.

[34] Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 2016.

[35] Corte Constitucional, Sentencia C-1214 de 2001.

[36] Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. En esa oportunidad, este Tribunal revisando una demanda de inconstitucionalidad que cuestionaba varios artículos del entonces vigente Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988), estableció ciertas precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar, que fueron reiteradas en la Sentencia T-806 de 2000, entre otras. Al respecto, señaló: “a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales. || b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. Al respecto es importante mencionar que esta Corporación ya ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. […] || c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, debido a que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción” (negrillas fuera de texto).

[37] Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997.

[38] Corte Constitucional, Sentencia SU-1184 de 2001.

[39] Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. Esta conclusión se observa en reiteradas decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entre otras: Auto del 19 de noviembre de 2015 (R.. 110010102000201503483-00); Auto del 5 de febrero de 2020 (R.. 110010102000202000043-00); Auto del 2 de diciembre de 2020 (R.. 110010102000202000048-00); Auto del 2 de diciembre de 2020 (R.. 110010102000202000977-00); Auto del 2 de diciembre de 2020 (R.. 110010102000202001048 00 (17749-40).

[40] Corte Constitucional, Sentencia SU-1184 de 2001.

[41] Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016.

[42] I.em.

[43] Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021, en la que se reitera las Sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000, SU-1184 de 2001, entre otras.

[44] Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016, en la que se reitera las Sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000 y C-533 de 2008.

[45] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP14201 del 14 de octubre de 2015 (R.. 37748); y Sentencia SP3747 del 11 de septiembre de 2019 (R.. 51675).

[46] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 1 de julio de 2016 (R.. 11001-01-02- 000-2016-00923-00).

[47] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 30 de septiembre de 2015 (R.. 11001- 01-02-000-2015-02355-00).

[48] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 30 de marzo de 2016 (R.icado No. 11001-01-02-000-2016-00187-00).

[49] En esa ocasión, la S.P. estudió una acción de tutela que interpuso Y.A.M., madre del joven D.M.C.M., en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La causa que dio origen a la acción de tutela fue una sentencia proferida por el órgano accionado en la que resolvió un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar, en favor de esta última, en el marco de investigaciones adelantadas por el fallecimiento de su hijo en hechos que involucran a un miembro del ESMAD.

[50] Corte Constitucional, Auto 704 de 2021 (expediente CJU-295).

[51] Conviene señalar que, aunque la Fiscalía Primera Especializada de Neiva H., mediante oficio del 27 de abril de 2006, remitió el asunto a la Jurisdicción Penal Militar, tal actuación no constituye una determinación de competencia relevante para el sub judice, comoquiera que el asunto fue posteriormente reabierto por parte de la Fiscalía 114 DECVDH, que es la autoridad específica de la jurisdicción ordinaria que integra uno de los extremos del conflicto positivo de competencia propuesto.

[52] M.P.J.F.R.C..

[53] Sentencia C-232 de 2016. En esa providencia además se precisó: “(…) Las Funciones Jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación y el Principio de Independencia y Autonomía Judicial. La calificación jurisdiccional también debe entenderse, de manera indirecta, cuando la Constitución ha atribuido a determinado órgano, la decisión en una materia de expresa reserva judicial. La Ley 600 de 2000, vigente respecto de hechos cometidos con anterioridad al 1 de enero de 2005 y para los procesos que adelante la Corte Suprema de Justicia respecto de los congresistas (artículo 533 de la Ley 906 de 2004) atribuye a la Fiscalía General de la Nación, competencias de índole jurisdiccional. En el ejercicio de estas funciones, (…) los fiscales delegados gozan de la autonomía e independencia propia de los jueces (…)”.

[54] M.G.S.O.D..

[55] Ahora bien, la Corte Constitucional advierte que, aunque en este caso podría estar de por medio una posible discusión acerca de las facultades de la Fiscalía para reabrir el proceso penal en cuestión, ese asunto, al tratarse de un aspecto de fondo, solo puede ser resuelto por la jurisdicción competente para decidir la causa penal. En esta oportunidad, la Jurisdicción Ordinaria, por las razones que ya se han desarrollado.

[56] Mediante dicha providencia se resolvió el expediente CJU-374.

[57] Corte Constitucional, Auto 476 de 2021.

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