Auto nº 637/22 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 907132554

Auto nº 637/22 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2022

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-948

Auto 637/22

Referencia.: Expediente CJU-948

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 24 de febrero de 2017, fue repartida al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, la demanda presentada por la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud -EMSSANAR E.S.S.[1]- contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior con el objetivo de solicitar “recobros realizados con base en fallos de tutela, en los que se ordenó a EMSSANAR la prestación de diferentes servicios y suministros de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado y así mismo se le autorizó para recobrar el valor de los mismos al FOSYGA. Igualmente, el pago de intereses corrientes, moratorios y el pago de perjuicios materiales”.[2] Cabe resaltar que EMSSANAR E.S.S, detalló los fallos y números de recobro que pretende hacer efectivos.

  2. Mediante Auto 599 del 25 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada.[3]

  3. Mediante auto del 25 de septiembre de 2020[4], el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali se declaró incompetente por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos del circuito de Cali. Al respecto, señaló que la jurisdicción ordinaria laboral no tiene competencia para conocer del presente asunto puesto que el conflicto no surge entre los usuarios, beneficiarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras del sistema de salud. Por tanto, teniendo en cuenta que la ADRES es una entidad pública, los conflictos en que esté involucrada deben ser conocidos por la jurisdicción administrativa, en virtud del artículo 104 del CPACA. Este despacho judicial fundamentó su postura en jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[5] y de la Corte Suprema de Justicia[6].

    En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que, a través de auto del 15 de marzo de 2021, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, explicó que “la jurisdicción contencioso administrativa, carece de competencia para conocer del asunto de conformidad con el artículo 104 del CPACA y en consideración a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, el asunto que nos ocupa es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que lo que se reclama es el reconocimiento de un derecho a un recobro derivado de la prestación de servicios de salud, y la condena al pago respectivo, por lo que la obligación de pago, surge por los servicios prestados a los afiliados al sistema.”[7]

  4. El 14 de mayo de 2021, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional, mediante correo electrónico[8].

  5. Posteriormente, el 2 de febrero de 2022 el expediente fue repartido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

    1.1 Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

    2.1 Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[10].

    2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

    2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    2.3.1 Del presupuesto subjetivo: Constata la Corte la configuración de este, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali) y otra de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali).

    2.3.2 Del presupuesto objetivo: Se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de una demanda ordinaria laboral promovida por la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud -EMSSANAR E.S.S.- contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, con el objetivo de solicitar “recobros realizados con base en fallos de tutela, en los que se ordenó a EMSSANAR la prestación de diferentes servicios y suministros de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado y así mismo se le autorizó para recobrar el valor de los mismos al FOSYGA. Igualmente, el pago de intereses corrientes, moratorios y el pago de perjuicios materiales”

    2.3.3 Del presupuesto normativo: Sobre el particular, advierte la Corte que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali justificó su falta de jurisdicción en el artículo 104 del CPACA, así como en jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali señaló que carece de competencia para conocer del asunto de conformidad con el artículo 104 del CPACA y en consideración a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. Como se evidencia, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carácter legal y jurisprudencial para sustentar su posición.

    2.4 Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali. Para ello, se desarrollará el fundamento normativo, para, finalmente, dar solución al caso concreto.

  3. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS. Reiteración del Auto 389 de 2021.

    3.1 La sala plena de la Corte Constitucional señaló, mediante Auto 389 de 2021, que el conocimiento respecto a las controversias sobre los recobros a la ADRES por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo anterior, “en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES”.[11]

    3.2 Para sustentar la regla jurisprudencial mencionada, la Corte señaló que este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[12], en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

    3.3. Ahora bien, conviene precisar que la sala plena, en el Auto 862 de 2021[13], amplió la regla fijada en el Auto 389 de 2021, en el sentido de que las “las razones que fueron adoptadas en el Auto 389 de 2021 resultan aplicables para la asignación de competencia judicial en un asunto de recobro judicial dirigido en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, pues, si bien, en principio, no se cuestiona un acto administrativo expedido directamente por la ADRES sino por la mencionada cartera ministerial, lo cierto es que la referida administradora está adscrita al ministerio y asumió la defensa en los procesos judiciales que estaban a cargo de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, así como le fueron transferidos todos sus derechos y obligaciones y, por lo tanto, en la actualidad es la encargada de asumir lo relacionado con los recobros trámitados ante el ministerio. En ese orden, está llamada a responder por los cuestionamientos que se realicen a las decisiones adoptadas en los actos administrativos que expidió el ministerio en dicha materia”.

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que, en el presente caso:

  1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali) y otra de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.

  2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud -EMSSANAR E.S.S.- contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social.

    Lo anterior encuentra sustento en el Auto 862 de 2021, que amplió la regla fijada en el Auto 389 de 2021, a los casos en los que la demandada no es el ADRES, sino el Ministerio de Protección Social, tal como ocurre en el presente asunto. Según dicha regla, en aquellas controversias en las que (i) una EPS demande a la ADRES; (ii) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías en salud no incluidos en el extinto POS (hoy PBS); (iii) serán competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

  3. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y comunicar la presente decisión al demandante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud -EMSSANAR E.S.S.- contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-948 al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali para que comunique la presente decisión al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y a los sujetos procesales e interesados dentro del presente trámite judicial.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con el texto de la demanda presentada por EMSSANAR ESS, esta “es una empresa solidaria de Salud que administra los Recursos del Régimen Subsidiado en el suroccidente colombiano, determinado por el Ministerio de Protección Social, como la región sur del país, de conformidad con la resolución número 001013 de 2005, para efectos de la prestación del servicio público esencial a la salud de la población más pobre y vulnerable; en virtud a lo anterior da cumplimiento al plan obligatorio de salud subsidiado”. Documento disponible en: Expediente digital, 01 EXPEDIENTE, folio 43.

[2] En el expediente digital, 01 EXPEDIENTE, folios 40 a 49, se encuentra la demanda laboral, en la que se enlistan los recobros por $292.863.480,50.

[3] Expediente digital, 01 EXPEDIENTE, folio 52.

[4] Expediente digital, 01 EXPEDIENTE, folios 198 y 199.

[5] Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 21 de enero de 2015, citado en la sentencia C-1027 de 2002.

[6] Corte Suprema de Justicia. Sala plena. Expediente No. 634700 con radicación No. 110010230000201700200-01, M.L.G.S.O..

[7] Expediente digital, archivo: 07Autoconflictodejurisdicciónnotificacionauto.pdf, folios 1 a 7.

[8] El expediente fue radicado, en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 28 de enero de 2022.

[9]ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D., 452 de 2019, M.G.S.O.D. y 314 M.P G.S.O.D..

[11] Auto 389 de 2021. M.P A.J.L.O.. Regla de Decisión. Párrafo 54.

[12] “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”

[13] MP. A.J.L..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR