Auto nº 642/22 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 907132558

Auto nº 642/22 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2022

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1151

Auto 642/22

Referencia: CJU – 1151

Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango de Antioquia y el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano G.H. presentó acción popular en contra del Notario Único de San Andrés de Cuerquia (Antioquia)[1], con el fin de que se ordene la adecuación de las instalaciones donde funciona la notaría demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 5[2] y 8[3] de la Ley 982 de 2005[4]. Esto se debe a que, según afirmó el actor, el inmueble donde funciona dicha notaría no cuenta con (i) un intérprete profesional, (ii) un profesional guía intérprete de planta avalado por el Ministerio de Educación, (iii) señales sonoras, visuales, auditivas, alarmas etc., (iv) convenio o contrato para atender a la población sorda y sordociega. Por esta razón, consideró que el Notario Único de San Andrés de Cuerquia Antioquia vulnera los derechos colectivos establecidos en el literal j del artículo de la Ley 472 de 1998.

  2. Efectuado el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 01 Civil del Circuito de Sonsón (Antioquia) que, a través del Auto del 17 de junio de 2021[5], rechazó la acción por falta de competencia territorial. Por esta razón, remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango (Antioquia) que, mediante Auto del 06 de julio de 2021[6], declaró su falta de competencia para conocer de la acción. Lo anterior porque según su criterio, la parte accionada, al ser el Notario Único de San Andrés de Cuerquia Antioquia, cumple con funciones públicas[7] por lo que la jurisdicción contenciosa administrativa es la que debería conocer del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998. Además, el Juzgado afirmó que, por estar fundada la demanda en la falta de un profesional intérprete y guía intérprete de planta, en este caso se está frente a una situación directamente relacionada con la prestación del servicio público por parte de la entidad notarial. Por esta razón, declaró su falta de competencia y remitió a los juzgados administrativos de Antioquia.

  3. Realizado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín que, a través del auto del 08 de julio de 2021[8], rechazó la demanda y propuso un conflicto negativo de competencia. Precisó que, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción ordinaria conoce de las acciones populares instauradas en contra de los actos u omisiones de las entidades y personas privadas que no desempeñan funciones administrativas. Específicamente sobre las notarías, el juzgado citó jurisprudencia de la Corte Constitucional[9] y del Consejo Superior de la Judicatura[10], y concluyó que las acciones populares dirigidas en contra de ellas deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria, al ser de naturaleza privada. Así, al no encontrar que la acción estuviese relacionada con la función propia de dar fe pública de la notaría, sino respecto del incumplimiento de normas de infraestructura, la jurisdicción ordinaria debía conocer del proceso. Por tal razón, remitió el proceso a la Corte Constitucional[11].

  4. El 09 de julio de 2021 el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional y repartido al Despacho sustanciador el 17 de marzo de 2022.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional

    1.1 La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[12], modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    2.1 Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[13]

    2.2 Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[14], la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

    2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    2.3.1 Sobre el presupuesto subjetivo: La Corte lo encuentra satisfecho toda vez que el conflicto se suscita entre Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango de Antioquia (autoridad de la jurisdicción ordinaria), y el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín (autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa).

    2.3.2 Sobre el presupuesto objetivo: Se entiende superado en tanto se constata la existencia de la acción popular presentada por el ciudadano G.H., con el objetivo de proteger los derechos colectivos de las personas sordas y sordociegas presuntamente vulnerados por el Notario Único de San Andrés de Cuerquia, Antioquia. Así, pretende que se adecuen las instalaciones del inmueble donde funciona la notaría demandada, según los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005, además de que se contrate un intérprete profesional y un profesional guía intérprete de planta.

    2.3.3 Sobre el presupuesto normativo: Verifica la Corte su configuración toda vez que ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango de Antioquia argumentó que, según la Sentencia C-212 de 2001[15] y el artículo 131 de la Constitución, la parte accionada cumple funciones públicas. Por esta razón, considera que, según los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción contenciosa administrativa es la llamada a conocer los casos relacionados con la prestación del servicio público de una notaría. De otro lado, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín sostuvo que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional[16] y del Consejo Superior de la Judicatura[17], quien debe conocer las acciones populares en contra de las notarías es la jurisdicción ordinaria, por ser estas entidades de naturaleza privada. Esto, sobre todo, cuando la acción está dirigida a dar cumplimiento a las normas que regulan su infraestructura y no cuestionan la función propia de dar fe pública.

    2.4 Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión suscitada entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango de Antioquia y el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín. Para ello, reiterará la jurisprudencia relacionada con la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones populares que pretendan la adecuación de las notarías para la prestación del servicio a personas en situación de discapacidad y, a continuación, se resolverá el caso concreto.

  3. La competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones populares que pretendan la adecuación de las notarías para la prestación del servicio a personas en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia

    3.1 La Corte Constitucional, en el Auto 1100 de 2021[18], conoció de la acción popular interpuesta contra el Notario Único de Belén de Umbría que pretendía la realización de las adecuaciones locativas necesarias para el acceso y prestación del servicio notarial a las personas sordas y sordociegas. En este caso, la Sala Plena decidió que la jurisdicción contenciosa administrativa era la competente para conocerla, determinando como regla de decisión que:

    “Las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970”.

    3.2 En particular, esta Corporación estableció que los ajustes razonables que permiten el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad a la función notarial no es un asunto que se limita a las reparaciones locativas. Al contrario, se trata de modificaciones directamente relacionadas con el desarrollo de la función pública que les fue delegada a los notarios. Esto se debe a que aspectos como la señalización, avisos, información visual, sistemas de alarmas luminosas, intérpretes y demás ajustes, son necesarios para que las personas en situación de discapacidad puedan acceder de manera autónoma a la función pública fedataria. Razón por la que, si existen barreras para acceder al servicio público notarial para las personas en situación de discapacidad, será competente la jurisdicción contenciosa administrativa para tramitar la acción popular ya que es una situación que incide directamente en la función administrativa prevista en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970[19].

    3.3 En similar sentido, en Auto 018 de 2022[20], la Sala Plena conoció una acción popular contra una notaría que no contaba con un intérprete para personas con discapacidad visual y auditiva. En dicha oportunidad, la Corte, reiterando la regla del Auto 1100 de 2021, estableció que la jurisdicción contenciosa administrativa sería la competente en aquellas acciones populares donde se pretendan las adecuaciones que permitan el acceso de personas en situación de discapacidad. Esto se debe a que es una situación estrechamente relacionada con la función pública notarial, por lo que, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, quien debe tramitarla es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    3.4 En conclusión, la Sala Plena ha establecido que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer las acciones populares presentadas en contra de las notarías, cuando tengan como objetivo lograr las adecuaciones y ajustes que permitan el acceso efectivo al servicio público para las personas en situación de discapacidad. Esto se debe a que las pretensiones están íntimamente relacionadas con la función administrativa desarrollada por los notarios como particulares.

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que en el presente caso:

  1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango de Antioquia) y otra de la jurisdicción contenciosa administrativa (Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.

  2. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín es la autoridad competente para conocer de la acción popular promovida por el ciudadano G.H..

Lo anterior, debido a que la controversia versa sobre la adecuación de la Notaría Única de San Andrés de Cuerquia Antioquia para la prestación del servicio a personas en situación de discapacidad. En este sentido, el accionante pretende hacer cumplir los mandatos de la Ley 982 de 2005, lo cual supone impactar la forma en que las notarías ejercen la función pública fedante que el Estado les ha otorgado, cuando se trata de las personas sordas y sordociegas. Contrario a lo afirmado por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín, la acción popular no está encaminada al cumplimiento de normas de infraestructura, sino que se refiere a la adecuación de la notaría para la prestación del servicio público para las personas en situación de discapacidad. Razón por la que se descarta el conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

De manera que, siguiendo lo establecido por los Autos 1100 de 2021 y 018 de 2022, la presente acción debe ser dirimida por la jurisdicción contenciosa administrativa. En consecuencia, la Sala Plena ordenará remitir el expediente CJU-1151 al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango (Antioquia) y el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso de la referencia corresponde al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín, autoridad judicial que deberá reasumir la competencia del asunto.

SEGUNDO - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1151 al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver folios 1 al 6 del expediente digital (02DEMANDA.pdf)

[2] “Podrán desempeñarse como intérpretes oficiales de la Lengua de Señas Colombiana aquellas personas nacionales o extranjeras domiciliadas en Colombia que reciban dicho reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional previo el cumplimiento de requisitos académicos, de idoneidad y de solvencia lingüística, según la reglamentación existente”.

[3] “Las entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio. De igual manera, lo harán (…) en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas”.

[4] Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones.

[5] Ver folios 1 al 2 del expediente digital (03AUTOQUERECHAZA-REMITEALCOMPETENTE.pdf)

[6] Ver: folios 1 al 5 del expediente digital (0002RechazaIncompetenciaAccionPopularNotarioSanAndresdeCuerquia 06-07-21.pdf)

[7] Según la sentencia C-212 de 2001 (MP. J.A.R.) y el artículo 131 de la Constitución

[8] Ver folios 1 al 8 del expediente digital (07Auto20210709ProponeConflictoNegativo)

[9] Sentencia C-863 de 2012 (MP. L.E.V.S.)

[10] Sala Jurisdiccional Disciplinaria, R. No. 110010102000201901891 002 de octubre de 2019 (MP. M.V.A.W.). Sala Jurisdiccional Disciplinaria, R. No. 110010102000201901748 00 (MP. F.J.E.C.)

[11] El accionante interpuso recurso de reposición en contra de esta decisión con el fin de que el proceso fuera directamente enviado a la jurisdicción ordinaria. Si bien el Juzgado Catorce Administrativo estuvo de acuerdo con el proceso debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, rechazó la impugnación ya que las autoridades judiciales se encuentran en la obligación de remitir las actuaciones correspondientes al órgano superior común cuando exista un conflicto negativo de competencia.

[12] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”

[13] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[14] M.L.G.G.P.

[15] MP. J.A.R.

[16] Sentencia C-863 de 2012 (MP. L.E.V.S.)

[17] Sala Jurisdiccional Disciplinaria, R. No. 110010102000201901891 002 de octubre de 2019 (MP. M.V.A.W.). Sala Jurisdiccional Disciplinaria, R. No. 110010102000201901748 00 (MP. F.J.E.C.)

[18] CJU-667. MP. Gloria S.O.D.

[19] “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado

[20] CJU-694. MP. P.A.M.M.. Este Auto fue reiterado por el Auto 197 de 2022 (MP. A.L.C.)

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