Auto nº 688/22 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 907132579

Auto nº 688/22 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2022

Número de sentencia688/22
Fecha11 Mayo 2022
Número de expedienteCJU-1468
MateriaDerecho Constitucional

Auto 688/22

Referencia: Expediente CJU-1468

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Apartada, Córdoba y el Tribunal de Justicia Propia de Zenú Cacique Mexión.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 2 de septiembre de 2021, el señor J.A.C.A. fue aprehendido por miembros del GAULA con ocasión de la investigación penal que se adelanta en su contra por el delito de «acceso carnal violento con menor de 14 años», presuntamente cometido cuando era gobernador del cabildo Indígena Zenú de Tierra Santa de Montelíbano, C..

  2. El 3 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Apartada, Córdoba, en audiencias concentradas, realizó las siguientes actuaciones procesales: (i) legalización de captura, (ii) formulación de imputación al señor J.A.C.A., como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (art. 209 del Código Penal), e (iii) imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, según lo previsto en el artículo 307, literal a), numeral 1, de la Ley 906 de 2004.

  3. Mediante oficio del 7 de septiembre de 2021[1], el Presidente del Tribunal de Justicia Propia Zenú Cacique Mexión, ubicado en el municipio de Tuchín, Córdoba, en su condición de «Autoridad Tradicional», solicitó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Apartada lo siguiente:

    1. (…) el amparo de la competencia del TRIBUNAL DE JUSTICIA PROPIA ZENÚ CACIQUE MEXIÓN sobre el proceso penal con número único de noticia criminal 21-001-60-08769-2021-00007

    .

  4. (…) ordenar el traslado del «indígena JORGE AQUILES CHICA ALEANS (sic)» al «CENTRO DE REFLEXIÓN Y ARREPENTIMIENTO CACIQUE MEXIÓN», ubicado en el Municipio de Tuchín, Departamento de Córdoba, para evitar la inminente amenaza contra su cultura, tradiciones, costumbres e identidad étnica y cultural»[2].

  5. Para sustentar sus pretensiones, el Presidente del Tribunal de Justicia Propia Zenú Cacique Mexión argumentó que:

    1. Según la Directiva 0012 de 2016 de la Fiscalía General de la Nación, el derecho constitucional colombiano ha entendido que la jurisdicción especial indígena tiene una doble naturaleza al constituirse, a su vez, como un derecho de la comunidad misma y una garantía fundamental del procesado; es decir que el Señor Jorge Aquiles Chica Aleans (sic) se le debe amparar esa garantía fundamental.

    2. De conformidad con la Sentencia T-515 de 2016 […] todos los jueces de la República, sin excepción de ningún tipo, deberán tener en cuenta las características económicas, sociales y culturales de los miembros de dichos pueblos, dando preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento

    . En esa medida, «al Señor Jorge Aquiles Chica Aleans (sic) no puede privarse de la libertad preventivamente en establecimientos ordinarios porque ello afectaría negativamente y violaría los derechos humanos del procesado indígenas (sic).

  6. De conformidad con la Sentencia C-394 de 1995 “la reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios corrientes, implicaría una amenaza contra (su cultura, tradiciones y costumbres), que gozan de reconocimiento constitucional; de ahí que se justifique su reclusión en establecimientos especiales”. Es decir, que en este preciso momento el Señor Aquiles Chica Aleans (sic), por estar privado preventivamente en un establecimiento ordinario, está ante una inminente amenaza contra su cultura, tradiciones y costumbres.

  7. Según el artículo 10 del Convenio 169 de la OIT, en el inciso 2 dispone claramente: “Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento” (…) es decir que en el proceso referenciado en la presente solicitud debe prevalecer la norma constitucional de preferir sanciones distintas al encarcelamiento, en caso preventivos y/o de hallarse culpable.

  8. De conformidad con la Directiva 0012 de 2016 de la Fiscalía General de la Nación, las autoridades tradicionales tienen la potestad de reclamar la competencia sobre una conducta determinada, y si es del caso, solicitar a la autoridad judicial el amparo para el ejercicio autónomo de su jurisdicción; teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal de Justicia Propia Zenú Cacique Mexión representado por el presidente de dicho Tribunal, ostenta legitimidad y la potestad por el rango de “autoridad tradicional de justicia propia” para solicitar a la autoridad judicial la competencia en el proceso penal del Señor Jorge Aquiles Chica Aleans (sic) e incluso, solicitar el amparo al ejercicio autónomo de la jurisdicción indígena.

  9. El Señor Jorge Aquiles Chica Aleans (sic), actualmente cuenta con un delicado estado de salud que debe ser tratado de manera urgente y oportuna desde nuestra medicina tradicional zenú, para salvaguardar el bien jurídico más preciado que es la vida»[3].

  10. Mediante auto del 9 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Apartada, Córdoba, se pronunció sobre la solicitud presentada ante ese despacho por el Tribunal de Justicia Propia Zenú Cacique Mexión y resolvió «PRIMERO. – Establecer la incompetencia para pronunciarse esta célula judicial sobre las peticiones debido a que perdió competencia al terminar las audiencias concentradas»[4].

  11. Para sustentar lo anterior, el juzgado referido indicó que «carece de competencia para pronunciarse sobre las peticiones elevadas por el memorialista, toda vez que las funciones de este servidor terminaron al momento de finalizar las audiencias concentradas y sobre las mismas no hubo reparo alguno», además «la competencia corresponde a: “Artículo 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, las siguientes atribuciones: […] 6. Dirimir los conflictos de competencia [que] ocurran entre las distintas jurisdicciones”»[5].

  12. Mediante oficio N° 0726 del 15 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Apartada, Córdoba, remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba «la solicitud de traslado de competencia de la justicia ordinaria a la justicia indígena»[6].

  13. Mediante oficio CSJCOOP21-798 del 21 de septiembre de 2021, la magistrada I.M.D. del Consejo Seccional de la Judicatura de C. remitió el trámite a la Corte Constitucional[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones.

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

    Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.

  2. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)»[9].

  3. En particular, la jurisprudencia constitucional determina que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos[10]:

    i) Subjetivo: Requiere que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11].

    ii) Objetivo: Debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que se encuentre en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12].

    iii) Normativo: Las autoridades en colisión deben haber manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

III. CASO CONCRETO

En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

  1. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver el asunto de la referencia toda vez que este no configura un conflicto de competencias entre jurisdicciones.

  2. La Corte Constitucional encuentra que, en el caso analizado, no se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo de este tipo de conflictos. Lo anterior, al verificarse que no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al asunto en cuestión. A saber:

    En primer lugar, solo el Tribunal de Justicia Propia de Zenú Cacique Mexión[14] manifestó su voluntad para conocer y asumir la competencia del proceso penal con número único de noticia criminal 21-001-60-08769-2021-00007 en contra del indígena zenú J.A.C.A..

    En segundo lugar, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Apartada, Córdoba, declaró su «incompetencia» para pronunciarse sobre las pretensiones formuladas por el Tribunal de Justicia Propia de Z.C.M. al argumentar que «perdió competencia al terminar las audiencias concentradas» que ejecutó en calidad de juez de control de garantías.

    En tercer lugar, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Apartada, Córdoba, no emitió pronunciamiento alguno en el que reclamara para sí o negara su competencia para conocer sobre el referido proceso penal, pues únicamente se limitó a manifestar que ya no era competente para resolver de fondo las peticiones contenidas en el oficio del 7 de septiembre de 2021 que allegó la citada autoridad indígena, toda vez que su función como juez de control de garantías había culminado y procedió a remitir el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, autoridad judicial que posteriormente remitió el asunto a la Corte Constitucional.

  3. Así las cosas, la Sala observa que el reclamo de competencia únicamente fue manifestado por una de las autoridades jurisdiccionales, esto es, por el Tribunal de Justicia Propia de Zenú Cacique Mexión; circunstancia por la cual no se cumple con el presupuesto subjetivo, pues no existe una controversia suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

  4. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente al juez competente para continuar el trámite procesal, quien deberá comunicar la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia dentro de la causa penal referida en el expediente CJU-1468.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1468 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Apartada, Córdoba, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Tribunal de Justicia Propia de Zenú Cacique Mexión, así como al representante de las víctimas y demás intervinientes dentro del proceso.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-1468. Archivo: “13- MEMORIAL.pdf”.

[2] Expediente digital CJU-1468. Archivo: “13- MEMORIAL.pdf”. Página 15. Se anexó a la petición: i) Convenio 169 de la OIT, ii) Acta de posesión de las Autoridades Tradicionales indígenas de Justicia Propia del tribunal de Justicia Propia Zenú Cacique Mexión y iii) la Directiva 0012 de 2016 de la Fiscalía General de la Nación.

[3] Expediente digital CJU-1468. Archivo: “13- MEMORIAL.pdf”. Páginas 13-15.

[4] Expediente digital CJU-1468. Archivo: “auto CHICA ALEAN Negando cambio jurisdiccion.pdf”. Página 4.

[5] Expediente digital CJU-1468. Archivo: “auto CHICA ALEAN Negando cambio jurisdiccion.pdf”. Página 3.

[6] Expediente digital CJU-1468. Archivo: “Oficio 0726 CSJ.pdf”.

[7] Expediente digital CJU-1468. Archivo: “CSJCOOP21-798 Remisión conflicto competencia.pdf”.

[8]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[10] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un conflicto de competencia que debe ser definido por la autoridad prevista para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[13] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Mediante escrito del 7 de septiembre de 2021.

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