Auto nº 787/22 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 907158815

Auto nº 787/22 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2022

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1035

Auto 787/22

Referencia: Expediente CJU-1035

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de B. y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de B.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

Hechos

  1. El 18 de diciembre de 2020,[1] la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, C.) promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, en contra del señor F.R.C.B., con el propósito de que se declare la nulidad de un acto administrativo propio, esto es, la Resolución SUB-156857 del 18 de junio de 2018, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

  2. A partir de una investigación administrativa, C. encontró que “existían posibles hechos de fraude y/o corrupción en el reconocimiento”[2] de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, puesto que el señor C.B., aparentemente, habría solicitado el reconocimiento de la prestación económica “allegando un documento de identidad que presenta una presunta inconsistencia e irregularidad”.[3] Por esta razón, la entidad demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo en comento y que, como medida de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de la suma pagada, así como la indexación de las sumas que sean reconocidas y el pago de intereses.[4]

  3. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de B., autoridad que, mediante auto del 18 de enero de 2021, declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda presentada por C. y remitió el expediente para que se repartiera entre los juzgados laborales del circuito de B.. A juicio del juzgado, en materia de lesividad, el numeral 2 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 establece que “los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia, de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; en consecuencia, dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discutan derechos laborales de un empleado público”.[5] Sin embargo, estimó que como el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor F.R.C.B. “partió de tiempos cotizados por servicios laborales a empleadores del sector privado”,[6] se debía aplicar el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 que dispone que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral.

  4. El 12 de febrero de 2021, se efectuó nuevo reparto y el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de B.. Mediante auto del 24 de mayo de 2021, la autoridad judicial señaló que la “acción no gira ni depende de la naturaleza del vínculo laboral del pensionado cuando era trabajador activo, ni de la naturaleza de las cotizaciones efectuadas al sistema o de la naturaleza de la administradora o pagadora de la pensión”.[7] Adicionalmente, concluyó que la competencia frente a la revocatoria de actos administrativos de carácter particular y concreto está radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, el juzgado resolvió abstenerse de avocar conocimiento del asunto, declaró la falta de jurisdicción y competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la “Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Honorable Consejo Superior de la Judicatura”[8] para que dirimiera el conflicto negativo de jurisdicciones planteado.

  5. El 4 de junio de 2021, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de B. remitió el expediente a la Corte Constitucional y este correspondió al despacho de la suscrita magistrada ponente por reparto efectuado el 28 de enero de 2022.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

    La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[9]

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

    2.1. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo.[10] De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[11] y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

    2.2. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice concurren los tres presupuestos exigidos por esta Corte para que se suscite un conflicto entre jurisdicciones.

    2.3. El presupuesto subjetivo se acredita, en atención a que las autoridades judiciales que suscitaron la controversia forman parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la ordinaria. Concretamente, la controversia involucra al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de B. y al Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad.

    2.4. El presupuesto objetivo se cumple, pues el conflicto de jurisdicciones recae sobre el conocimiento de la demanda interpuesta por C. con la que pretende que se declare la nulidad de la Resolución SUB-156857 del 18 de junio de 2018, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor del señor F.R.C.B..

    2.5. El presupuesto normativo también se verifica, toda vez que los despachos involucrados manifestaron las razones de índole legal por las que consideraron no ser competentes. Concretamente, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de B. señaló que la competencia del asunto era de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral de conformidad con el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, toda vez que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez “partió de tiempos cotizados por servicios laborales a empleadores del sector privado”. Por su parte, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de B. indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para tramitar los procesos en los que se pretende que se declare la nulidad de un acto administrativo proferido por la misma administración, en atención a lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

    2.6. Dado que se acreditaron los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones, procede la Sala a presentar las consideraciones que le permitan dirimir la controversia puesta en su conocimiento.

  3. Competencia para conocer controversias relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad. Reiteración del Auto 316 de 2021

    3.1. Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 2021,[12] el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador, en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos.[13] Incluso cuando el acto administrativo verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”[14].

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata que, en el presente caso se generó un conflicto entre una autoridad que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de B.) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Trece Laboral del Circuito de B.), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo analizados en los numerales 2.3., 2.4. y 2.5. de esta providencia.

  2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de B. es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por C. con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución SUB-156857 del 18 de junio de 2018, por medio de la cual dicha entidad ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor del señor F.R.C.B..

  3. Lo anterior, tomando en consideración la regla fijada en el Auto 316 de 2021[15] y teniendo en cuenta que el medio de control interpuesto por C. se trata de una “acción de lesividad”,[16] cuyo trámite ha sido dispuesto expresamente en la legislación aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, a través de esta medida, la mencionada entidad pretende que se declare la nulidad de uno de sus actos propios y, por lo tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos.

  4. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de B. es la autoridad competente para conocer la demanda que motivó el presente conflicto de jurisdicción. De esta manera, remitirá el expediente a esta autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Trece Laboral del Circuito de B., al demandante y a los demás interesados en el proceso.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de B. y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de B., en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de B. conocer de la demanda promovida por C..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1035 al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de B. para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Trece Laboral del Circuito de B., al demandante y a los demás interesados en el proceso.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] C. radicó la demanda el 18 de diciembre de 2020 y el reparto se llevó a cabo el 12 de enero de 2021. Expediente digital CJU-1035. Archivo: “2021-000047 EXPEDIENTE UNIFICADO.pdf”. Página 459.

[2] Expediente digital CJU-1035. Archivo: “2021-000047 EXPEDIENTE UNIFICADO.pdf”. Página 4.

[3] Expediente digital CJU-1035. Archivo: “2021-000047 EXPEDIENTE UNIFICADO.pdf”. Página 4.

[4] Expediente digital CJU-1035. Archivo: “2021-000047 EXPEDIENTE UNIFICADO.pdf”. Página 2.

[5] Expediente digital CJU-1035. Archivo: “2021-000047 EXPEDIENTE UNIFICADO.pdf”. Página 462.

[6] Expediente digital CJU-1035. Archivo: “2021-000047 EXPEDIENTE UNIFICADO.pdf”. Página 462.

[7] Expediente digital CJU-1035. Archivo: “2021-000047 EXPEDIENTE UNIFICADO.pdf”. Página 474.

[8] Expediente digital CJU-1035. Archivo: “2021-000047 EXPEDIENTE UNIFICADO.pdf”. Página 478.

[9]ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P.. AV. D.F.R., A.L.C., A.J.L.O., J.F.R.C. y A.R.R., reiterado, entre otros, por los Autos 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 503 de 2019. M.C.B.P.. AV. A.J.L.O., 129 de 2020. M.A.L.C.; y 415 de 2020. M.P A.R.R..

[11] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (auto 155 de 2019).

[12] Corte Constitucional, Auto 316 de 2021. M.C.P.S.. SV. D.F.R..

[13] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.C.P.S.. SV. D.F.R.. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.J.F.R.C.; 382 de 2021. M.J.F.R.C.; 384 de 2021. M.J.F.R.C.; 385 de 2021. M.P.A.M.M.; 391 de 2021. M.A.L.C.; 393 de 2021. M.A.J.L.O.; 394 de 2021. M.A.J.L.O.; 396 de 2021. M.A.J.L.O.; 400 de 2021. M.A.J.L.O.; 402 de 2021. M.A.J.L.O.; 410 de 2021. M.G.S.O.D.; 411 de 2021. M.G.S.O.D.; 412 de 2021. M.G.S.O.D.; 431 de 2021. M.A.L.C.O.; 397 de 2021. M.A.J.L.O.; 399 de 2021. M.A.J.; 432 de 2021. M.A.L.C.; 434 de 2021. M.C.P.S. y 437 de 2021. M.A.L.C.. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[14] Corte Constitucional. Auto 316 de 2021 que resolvió el CJU-489. En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos'''.

[15] CJU-489. M.C.P.S.

[16] Debe destacarse que la “acción de lesividad” no se encuentra expresamente referida en la Ley 1437 de 2011, pero su trámite y contenido se ha desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los artículos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional).

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