Auto nº 795/22 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 907158818

Auto nº 795/22 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2022

Número de sentencia795/22
Fecha09 Junio 2022
Número de expedienteCJU-1490
MateriaDerecho Constitucional

Auto 795/22

Referencia: CJU-1490

Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, contra M.N.D.G., con el propósito de que se declare la nulidad de un acto administrativo propio, esto es, la Resolución 011886 del 24 de agosto de 1999[1], por la cual el Instituto del Seguro Social reconoció la pensión de vejez a M.N.D.G., sin que, en su criterio, la afiliada cumpliera con el requisito de semanas cotizadas. Por esta razón, la demandante solicitó la nulidad del acto administrativo en comento y, como medida de restablecimiento del derecho, el reintegro de las sumas recibidas como consecuencia del presunto reconocimiento irregular de la pensión de vejez[2].

  2. Efectuado el reparto, el asunto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante auto del 20 de agosto de 2021[3], declaró su falta de competencia para conocer de la demanda. Lo anterior, por cuanto M.N. prestó sus servicios por última vez para la Cooperativa de Servicios de Producción; sin embargo, las últimas cotizaciones las realizó como independiente, ya que figuran a su nombre. Por esta razón, le es aplicable el régimen general de seguridad social conforme a lo dispuesto en el artículo 2, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, careciendo así de competencia la jurisdicción contenciosa administrativa según el numeral 2 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011[4] (en adelante, CPACA). Así pues, rechazó la demanda y la remitió a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín.

  3. Efectuado el nuevo reparto, mediante auto del 10 de septiembre de 2021[5], el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín rechazó la demanda y propuso un conflicto negativo de competencia. Precisó que la pretensión principal de Colpensiones es que se declare la nulidad de la Resolución No. 011886 del 24 de agosto de 1999, por considerarla ilegal, “lo que conlleva a derruir la presunción de legalidad para que deje de producir efectos, determinación que no es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral”. Agregó que lo pretendido es conocido como Acción de Lesividad y “si bien esta no se encuentra consagrada como tal en la legislación, la doctrina y jurisprudencia ha llamado así al ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de una entidad pública cuando esta demanda sus propios actos y es ejercida cuando no sea posible ejecutar la revocatoria directa de los mismos por parte de la entidad que los expidió”[6]. Lo anterior con base en lo dispuesto en el artículo 97 del CPACA. Por tanto, el Juzgado decidió proponer el conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto propuesto.

  4. El 21 de septiembre de 2021, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional y repartido al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 24 de mayo de 2022.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

    1.1 La Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[7], modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    2.1 Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

    2.2 Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[9], la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

    2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    2.3.1 Sobre el presupuesto subjetivo: La Corte encuentra satisfecho este presupuesto, toda vez que el conflicto se suscitó entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín (autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa) y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín (autoridad de la jurisdicción ordinaria).

    2.3.2 Sobre el presupuesto objetivo: Se entiende superado en tanto se constata la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Colpensiones en contra de M.N.D.G. y con el que pretende la nulidad de la Resolución 011886, expedida el 24 de agosto de 1999[10], por la cual el Instituto del Seguro Social reconoció la pensión de vejez a M.N.D.G., sin que, en su criterio, la afiliada cumpliera con el requisito de semanas cotizadas.

    2.3.3 Sobre el presupuesto normativo: Verifica la Corte su configuración toda vez que ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín fundamentó su falta de competencia en el numeral 2 del artículo 155 del CPACA y el artículo 2° del CPTSS en tanto que, al tratarse de una trabajadora que cotizó como independiente en las últimas semanas previas al otorgamiento de la pensión, quien debe conocer del caso es la jurisdicción ordinaria. De otro lado, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín sustentó su falta de competencia en la jurisprudencia constitucional que establece que cuando la controversia pretenda la nulidad de un acto administrativo expedido por la misma administración, debe tramitarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme con lo dispuesto en el artículo 97 del CPACA.

    2.4 Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión suscitada entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral y Juzgado Veinticuatro Laboral ambos del Circuito de Medellín.

  3. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021[11] y del Auto 840 de 2021.

    3.1 Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 2021[12], el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos[13]. Incluso cuando el acto administrativo regule un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “(…) por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”[14].

    3.2 Por su parte, en el Auto 840 de 2021[15], la Corte Constitucional extendió la anterior regla de decisión a “las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”. Lo anterior, por cuanto “la supresión o liquidación de una entidad pública, según se disponga, supone la subrogación de las obligaciones y derechos por parte de otra entidad. Dicha subrogación implica, a su turno, el traslado de las obligaciones derivadas de los derechos reconocidos a través de actos administrativos particulares expedidos por la entidad reemplazada. En tales términos, la entidad reemplazante que enfrenta los efectos perjudiciales de los actos administrativos expedidos por la entidad que subrogó puede demandar dichos actos por medio de la denominada acción de lesividad”.

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que en el presente caso:

  1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa (Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín) y otra de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.

  2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución 011886 del 24 de agosto de 1999[16], por la cual el Instituto del Seguro Social reconoció la pensión de vejez a la señora M.N.D.G., sin que, en su criterio, la afiliada cumpliera con el requisito de semanas cotizadas.

  3. Lo anterior, tomando en consideración las reglas fijadas en los autos 316[17] y 840[18] de 2021 y teniendo en cuenta que el medio de control interpuesto por Colpensiones se trata de una “acción de lesividad”[19] cuyo trámite ha sido dispuesto expresamente en la legislación aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, a través de esta medida, la mencionada entidad pretende que se declare la nulidad de un acto administrativo expedido por el ISS, entidad a la cual subrogó en sus derechos y obligaciones y, por lo tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos.

  4. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y comunicar la presente decisión a los interesados en el proceso.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral y el Juzgado Veinticuatro Laboral, ambos del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1490 al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, a la demandante y a los demás interesados en el proceso.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver folio 2 del expediente digital de la demanda.

[2] Ver folio 2 del expediente digital de la demanda.

[3] Ver folios 1 a 6 del expediente digital (Auto declara falta de jurisdicción y remite a laborales.pdf)

[4] Ib. ídem. Folio 2.

[5] Ver folios 1 a 5 del expediente digital (Auto propone conflicto negativo de competencia.pdf)

[6] Ib. ídem. Folio 2.

[7] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[9] M.L.G.G.P.

[10] Ver folio 2 del expediente digital de la demanda.

[11] M.C.P.S..

[12] CJU-489. M.C.P.S.

[13] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.C.P.S.. SV. D.F.R.. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.J.F.R.C.; 382 de 2021. M.J.F.R.C.; 384 de 2021. M.J.F.R.C.; 385 de 2021. M.P.A.M.M.; 391 de 2021. M.A.L.C.; 393 de 2021. M.A.J.L.O.; 394 de 2021. M.A.J.L.O.; 396 de 2021. M.A.J.L.O.; 400 de 2021. M.A.J.L.O.; 402 de 2021. M.A.J.L.O.; 410 de 2021. M.G.S.O.D.; 411 de 2021. M.G.S.O.D.; 412 de 2021. M.G.S.O.D.; 431 de 2021. M.A.L.C.O.; 397 de 2021. M.A.J.L.O.; 399 de 2021. M.A.J.; 432 de 2021. M.A.L.C.; 434 de 2021. M.C.P.S. y 437 de 2021. M.A.L.C..

[14] CJU-489. M.C.P.S..

[15] CJU-143. M.P.A.M.M.. En este auto se fijó la siguiente regla: “Los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”.

[16] Ver folio 2 del expediente digital de la demanda.

[17] CJU-489. M.C.P.S..

[18] CJU-143. M.P.A.M.M..

[19] Debe destacarse que la “acción de lesividad” no se encuentra expresamente referida en la Ley 1437 de 2011, pero su trámite y contenido se ha desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los artículos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR