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Auto nº 638/22 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2022

Número de sentencia638/22
Fecha05 Mayo 2022
Número de expedienteCJU-1017
MateriaDerecho Constitucional

Auto 638/22

Referencia: expediente CJU-1017

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago (Valle del Cauca)

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de abril de 2021, el ciudadano S.R.J. presentó acción popular en contra del notario del municipio de O. (Valle del Cauca). Argumenta que el inmueble donde se presta el servicio público no cuenta con “int[é]rprete y guía int[é]rprete de planta, tal como lo ordena la Ley 982 de 2005, art5, 8(sic). (…) [Tampoco cuenta] con convenio o contrato con entidad idónea autorizada por el Ministerio de [Educación] Nacional para atender poblaci[ó]n objeto de la Ley 982 de 2005”[1]. Por esta razón, solicita ordenar que se realicen las adecuaciones dispuestas en los artículos 8 y 15 de la Ley 982 de 2005

  2. El 27 de abril de 2021, el Juzgado Primero Civil de Cartago rechazó por falta de competencia el conocimiento de la acción popular interpuesta por el señor S.R.J.. En su criterio, al accionado, en calidad de notario del Municipio de O., se le acusa de la vulneración de derechos colectivos. Esto, al no contar con las herramientas necesarias para atender a las personas sordas y sordociegas en el desarrollo de sus funciones, que comprende “una expresión de la figura de la descentralización por colaboración”. Para el Juzgado, “sin que se considere al notario como un servidor público […] aquel ejerce una función pública”. Por esta razón concluyó que, dado que el reclamo colectivo propuesto guarda estrecha e íntima relación con la función pública que despliegan los notarios, el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, propuso el conflicto negativo de competencias, según lo establece el artículo 128 del Código General del Proceso[2] y ordenó la remisión del proceso al Juzgado Administrativo de Cartago (Valle del Cauca). El señor S.R.J. interpuso recurso de reposición[3], el cual fue rechazado en Auto de 14 de mayo de 2021[4].

  3. El conocimiento de la acción fue asignado, por reparto, al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago (Valle del Cauca). El juez consideró que, conforme a la decisión del 2 de octubre de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se pronunció sobre un caso semejante, lo solicitado por el señor S.R.J. en su acción popular no guarda relación con la función fedataria. Por lo tanto, conforme a la cláusula residual de competencia dispuesta en el inciso segundo del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, su conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria civil. En consecuencia, por medio del auto interlocutorio n.° 339 del 27 de mayo de 2021, ordenó: (i) aceptar el conflicto negativo de jurisdicción y competencia entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago y el Juzgado Primero Civil de Cartago (Valle del Cauca); y (ii) remitir el proceso a la Corte Constitucional[5].

  4. El 15 de marzo de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora[6].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia entre el Juzgado Primero Civil de Cartago y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago para conocer la acción popular contra el notario del municipio de O. (Valle del Cauca) por la presunta vulneración de los artículos 5.º y 8.° de la Ley 982 de 2005[7]. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción popular presentadas contra notarios (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. La Corte Constitucional ha reiterado que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[10].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

  10. En el presente asunto, se configura un conflicto de jurisdicciones. Esto porque, satisface:

    (i) El presupuesto subjetivo, porque el conflicto se presenta entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, que forma parte de la Jurisdicción Ordinaria, y el Juzgado Primero Administrativo Oral, también de Cartago (Valle del Cauca), que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo;

    (ii) El presupuesto objetivo, debido a que existe una controversia respecto del conocimiento de la acción popular presentada por el señor S.R.J. contra el notario del municipio O. (Valle del Cauca), lo cual es un asunto de naturaleza judicial;

    (iii) El presupuesto normativo, dado que los jueces enunciaron los fundamentos de índole legal que soportan las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ut supra 2 y 3).

  11. Reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción popular presentadas contra los notarios relacionadas con la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad

  12. En el Auto 1100 de 2021, la Corte Constitucional concluyó que las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, porque:

    (i) El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las acciones populares cuando la controversia tenga origen en el acto, acción u omisión de autoridades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas[13]. Los notarios son particulares que prestan un servicio público, bajo el principio de descentralización por colaboración y cumplen función pública[14].

    (ii) La adecuación de la infraestructura en el inmueble donde presta sus servicios una notaría tiene como fin procurar que las personas sordas y sordociegas puedan acudir autónomamente, por lo que la falta de adecuación “tiene una relación directa con las actividades a través de las cuales los notarios desarrollan la función pública, pues incide directamente en el acceso efectivo de este grupo de personas a los servicios notariales”.

    (iii) En el Auto 614 de 2021[15], la Corte encontró que las condiciones de prestación de la actividad notarial constituyen parte de la esencia misma de la función, debido a que las barreras de acceso a este servicio conllevarían a la imposibilidad del ejercicio de la función administrativa fedante para los notarios.

  13. Regla de decisión. En el Auto 1100 de 2021, la Corte Constitucional concluyó que, conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares. Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3 del Decreto 960 de 1970.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la presente acción popular. Esto, porque los fundamentos de la acción popular interpuesta contra el notario del Municipio de O. están asociados a la falta de adecuación de las instalaciones de la sede notarial y a la ausencia de intérprete. Por lo tanto, conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y la regla de decisión fijada en el Auto 1100 de 2021, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocerla. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la acción popular presentada por el ciudadano S.R.J. en contra del notario del municipio de O. es el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-1017 para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago (Valle del Cauca), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago (Valle del Cauca) es la autoridad competente para conocer la acción popular interpuesta por el ciudadano S.R.J. en contra del notario del municipio de O. (Valle del Cauca).

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1017 al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago (Valle del Cauca) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca).

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Correo electrónico del ciudadano R.J. al Juez Civil del Circuito. Las pretensiones de la acción se dirigen a que se protejan los derechos e intereses colectivos contemplados en el artículo 34 de la Ley 472 y que se ordene al accionado el cumplimiento de los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005.

[2] Expediente electrónico. Archivo 03AutoRechazaFaltaJurisdiccion.pdf.

[3] Expediente electrónico. Archivo 04RecursoReposición.pdf.

[4] Expediente electrónico. Archivo 05AutoResuelveReposicion.pdf.

[5] Expediente electrónico. Archivo 06AutoProponeConflictoCompetencia20200151.pdf.

[6] Expediente electrónico. Archivo Constancia de Reparto CJU-1017.pdf.

[7] “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”.

[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 233 de 2020, 041 de 2021 y 452 de 2019.

[9] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[11] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[12] Id.

[13] En la sentencia C-215 de 1999 se declaró exequible la distinción de competencias porque se sustenta en el factor subjetivo, es decir, se tiene en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que ocasionó el daño.

[14] Corte Constitucional, sentencias C-215 de 1999 y C-863 de 2012.

[15] Corte Constitucional, auto 614 de 2021.

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