Auto nº 651/22 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2022
Ponente | Alejandro Linares Cantillo |
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2022 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | CJU-1897 |
Auto 651/22
Referencia: expediente CJU-1897
Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
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El 27 de noviembre de 2019, la Fiscal Local 05 de Piedecuesta realizó el traslado del escrito de acusación[1] por el delito de lesiones personales[2] en contra de los señores Y.F.G.G. y J.L.P.Q., este último miembro activo de la Policía Nacional, quienes no se allanaron a los cargos[3].
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El 22 de enero de 2021, el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta decidió no instalar la audiencia concentrada[4] programada “hasta tanto no se [evaluara] la posibilidad de una eventual ruptura de la unidad procesal, pues se tiene la calidad de víctima y victimario pudiendo existir un conflicto de intereses y no se podría adelantar la causa cuando convergen esas dos calidades sustanciales”[5]. En consecuencia, el día 25 del año y mes en cita, la Fiscalía General de la Nación realizó la ruptura procesal “teniendo en cuenta que para realizar audiencia CONCENTRADA se debe presentar teoría del caso y pruebas frente a cada procesado y no como víctimas en simultaneo.”[6].
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El 17 de junio de 2021, el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta adelantó audiencia concentrada por el delito de lesiones personales en contra del acusado J.L.P.Q.[7] y concedió la palabra a las partes para que manifestaran “causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones”[8]. La Fiscalía General de la Nación, el apoderado del señor J.L.P.Q. y el apoderado de la víctima no advirtieron ninguna causal[9]. Por el contrario, directamente, la citada autoridad judicial propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y envió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, reseñó los artículos 150 y 221 de la Constitución y consideró que no era competente para conocer el asunto, dado que, en virtud de la situación fáctica de la acusación, se desprendía que el hecho punible había sido cometido por el acusado en ejercicio de sus funciones como Policía Nacional[10].
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De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 15 de marzo de 2022, el expediente de la referencia fue remitido para estudio al despacho del magistrado sustanciador el día 17 del mes y año en cita[11].
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Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
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Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].
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Se ha considerado, de forma reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[13]. De esta manera, (i) se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].
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En el auto 284 del 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional conoció un caso similar al de la referencia y concluyó que: “(…) para que se configure un conflicto de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y la [Justicia] Penal Militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, de manera formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que exista un desacuerdo frente a este aspecto. Por ende, no es posible dar trámite a un conflicto de jurisdicciones con solo la declaración de una de las autoridades judiciales sobre la competencia para conocer el caso concreto (…)”.
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Resolución del asunto bajo examen. La Sala Plena advierte que en el presente caso no existe un conflicto de competencias entre jurisdicciones, en razón a que no se cumplió el presupuesto subjetivo, pues la única autoridad que ha planteado una discusión sobre la autoridad a la que le corresponde conocer el proceso es el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta. En efecto, la Justicia Penal Militar no ha expresado su interés en asumir el juzgamiento de este caso. Por ende, y siguiendo lo manifestado en el citado auto 284 de 2021, no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al trámite en cuestión.
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Como consecuencia de lo anterior, la Corte se inhibirá de decidir el asunto, dado que no existe un conflicto de competencias entre jurisdicciones suscitado, a partir de la manifestación directa y sin controversia que se realizó por el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta. En este sentido, se ordenará la remisión del expediente a dicha autoridad para lo de su competencia.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicciones planteado por el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta dentro del radicado 680016000159201503909.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1897 al Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta, para que, de manera inmediata, continúe con el trámite del referido proceso penal y para que comunique la decisión adoptada en este auto a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
N., comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Conforme al artículo 13 de la Ley 1826 de 2017.
[2] Artículos 111 e inciso primero del artículo 112 del Código Penal.
[3] De acuerdo con las denuncias mutuas interpuestas el 14 de septiembre de 2015 por la señora Y.F.G.G. y el 5 de octubre de 2015 por el Policía J.L.P.Q., en razón a los presuntos hechos ocurridos el 10 de abril de 2015, cuando en ejercicio de sus funciones, el señor J.L.P.Q. intervino en una riña para separar a las señoras Y.F.G.G. y E.R., ocasionando que los denunciantes se chocaran contra un ventanal y se generarán lesiones en sus cuerpos. Expediente digital. Carpeta “CJU0001897-68001250200020220013200”, S. “68001250200020220013200”, archivo “02. Conflicto 2022-132.pdf”, págs. 4 a 23.
[4] Artículo 18 de la Ley 1826 de 2017.
[5] La Fiscalía General de la Nación estuvo de acuerdo con el Despacho señalando que “al tratarse de lesiones reciprocas, es necesario realizar una ruptura procesal y que cada uno se maneje por separado.”. Expediente digital. Carpeta “CJU0001897-68001250200020220013200”, S. “68001250200020220013200”, archivo “02. Conflicto 2022-132.pdf”, págs. 65 a 67.
[6] Además, agregó que “el número M. 680016000159201503909 quedó como Acusado J.L.P.Q. siendo víctima Y.F.G.G. y el número de la Ruptura 680016000000202100015 en contra de Y.F.G.G. siendo víctima J.L.P.Q.. Expediente digital. Carpeta “CJU0001897-68001250200020220013200”, S. “68001250200020220013200”, archivo “02. Conflicto 2022-132.pdf”, pág. 69.
[7] Y como víctima la señora Y.F.G.G.. Expediente digital. Carpeta “CJU0001897-68001250200020220013200”, S. “68001250200020220013200”, archivo “02. Conflicto 2022-132.pdf”, pág. 83.
[8] De conformidad con el artículo 542 de la Ley 906 de 2004. Expediente digital. Carpeta “CJU0001897-68001250200020220013200”, S. “68001250200020220013200”, archivo “02.1. Conflicto 2022-132.mp4”, minuto 7:00 a 7:15.
[9] Expediente digital. Carpeta “CJU0001897-68001250200020220013200”, S. “68001250200020220013200”, archivo “02.1. Conflicto 2022-132.mp4”, minuto 7:15 a 7:55.
[10] Expediente digital. Carpeta “CJU0001897-68001250200020220013200”, S. “68001250200020220013200”, archivo “02.1. Conflicto 2022-132.mp4”, minuto 7:55 a 14:45.
[11] Expediente digital. Carpeta “CJU0001897-68001250200020220013200”, S. “CJU0001897 CC”, archivo “Constancia de Reparto CJU-1897.pdf”, folio único.
[12] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[13] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un conflicto de competencia que debe ser definido por la autoridad prevista para el efecto (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.