Auto nº 673/22 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 907227521

Auto nº 673/22 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2022

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-772

Auto 673/22

Referencia: expediente CJU-772

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira y el Juzgado 10º Administrativo del Circuito de Cali.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 20 de agosto de 2019, mediante apoderado judicial, la Universidad del Valle presentó demanda ejecutiva laboral contra el municipio de El Cerrito (Valle del Cauca), con la finalidad de obtener el pago de las cuotas partes pensionales pendientes y los correspondientes intereses de mora, que le corresponde asumir en forma proporcional, junto con la demandante, respecto de la mesada pensional de la señora L.Q.C., en virtud de la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución 797 de mayo 28 de 1993[1].

  2. La entidad demandante menciona que, si bien el municipio de El Cerrito aceptó la cuota parte a su cargo, hasta la fecha de la presentación de la demanda “no ha realizado el pago total de la obligación (…) a la (…) que se encuentra obligado a pagar[2]”, a pesar de los requerimientos que la entidad demandante le ha realizado en varias oportunidades, incluyendo la última cuenta de cobro por el total de la obligación realizada el 24 de abril de 2018.

  3. La demanda ejecutiva correspondió por reparto al Juzgado 5º Laboral de Oralidad del Circuito Judicial de Cali, el cual, mediante auto interlocutorio 2165 del 30 de septiembre de 2019, rechazó la demanda por falta de competencia territorial y ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito del municipio de Buga[3].

  4. Luego de la remisión, este asunto le correspondió por reparto al Juzgado 1° Laboral del Circuito de la citada ciudad, quien, en auto 1194 del 19 de noviembre de 2019[4], rechazó la demanda por falta de competencia territorial, teniendo en cuenta que el municipio de El Cerrito no hace parte del circuito judicial de Buga, sino del circuito judicial de Palmira y, en consecuencia, ordenó su remisión a dicho circuito judicial.

  5. El 6 de diciembre de 2019, el expediente fue asignado por reparto al Juzgado 1º Laboral del Circuito del municipio de Palmira, quien declaró su falta de jurisdicción para conocer de este asunto, teniendo en cuenta “que las partes intervinientes en la causa son entidades de carácter público (…) luego de acuerdo a lo que se observa del escrito de demanda y los documentos anexos al título ejecutivo invocado, sugieren que la obligación pretendida surge como consecuencia del reconocimiento y pago de una prestación económica (pensión de jubilación) en virtud de la prestación de un servicio de carácter público, otorgada o reconocida por entidades cuya naturaleza jurídica es de carácter público, por tratarse de un establecimiento de comercio (Univalle) y una entidad descentralizada del orden territorial (Municipio de El Cerrito)”[5].

  6. El citado Juzgado también afirmó que: “el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la competencia de los jueces administrativos en materia de procesos ejecutivos y el numeral 7º textualmente dice: Los Jueces administrativos conocerán en primera instancia: de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Y a renglón seguido mencionó que “dicha norma en comento, en su numeral 7º no consagra excepción alguna o reserva la competencia de procesos ejecutivos a otra autoridad distinta de la administrativa, frente a los procesos ejecutivos que cumplen la condición allí establecida, ser la cuantía inferior a 1.5000 SMLMV, lo que a criterio del Despacho, implica que por las condiciones ya estudiadas inicialmente en el presente asunto, y por la cuantía de las pretensiones, es el Juez Administrativo la autoridad ante quien debe instaurarse la demanda ejecutiva planteada[6]”. En consecuencia, se rechazó la demanda y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali.

  7. Luego de realizado el nuevo reparto, este asunto le correspondió al Juzgado 10º Administrativo del Circuito de Cali[7], el cual, mediante auto del 26 de agosto de 2020[8], declaró la falta de jurisdicción para conocer este asunto, con base en lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, particularmente en el numeral 6º, que consagra lo siguiente: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…) conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”

  8. En criterio del citado despacho judicial, “la anterior norma consagra la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en materia de procesos ejecutivos, de manera que los asuntos ahí enlistados son los únicos de que conoce; sin que pueda extenderse la competencia a títulos ejecutivos diferentes a los previstos por dicha cláusula[9]”.

  9. Agregando que: “Se evidencia entonces que en materia de procesos ejecutivos la competencia de la Jurisdicción Contenciosa recae frente a la ejecución de sentencias y conciliaciones prejudiciales surtidas ante esta jurisdicción, y también respecto de la ejecución de los actos y contratos celebrados por entidades públicas, de manera que es errada la apreciación del juzgado remitente al atribuir la competencia de esta jurisdicción conforme el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, en que se determina la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en el numeral 7, que conocen: ‘De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no excede de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes’, como quiera que la norma se refiere a los procesos ejecutivos que realmente conoce esta jurisdicción señalados en el artículo 104 numeral 6º del CPACA[10]”.

  10. Así entonces concluye que: “(…) no es este Juzgado el competente para conocer de la presente demanda ejecutiva y propondrá conflicto negativo de competencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle; así mismo, se solicitará que (…) sea dirimido por el Consejo superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que el conflicto se presenta entre dos juzgados de distintas Jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en [el] artículo 256, numeral 6 de la Carta Política, [y en el] artículo 112, numeral 2 de la Ley 270 de 1996[11]”.

  11. Este proceso fue repartido al suscrito magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y enviado al despacho el 9 de junio siguiente[12].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14].

  3. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[15]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]; y (iii) el presupuesto normativo implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].

  4. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral para conocer de las demandas ejecutivas que pretenden el pago de cuotas partes pensionales. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante “CPTSS”) consagra la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y dispone, en el numeral 5, que a ella le compete conocer de las controversias que surjan de “(…) la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

  5. En línea con lo expuesto, como se determinó por esta corporación en los autos 853 y 1097 de 2021, con base en el mencionado numeral 5 del artículo del CPTSS y de la competencia residual establecida a favor de la Jurisdicción Ordinaria en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso (CGP)[19], “(…) el cobro ejecutivo de cuotas partes pensionales es una obligación que se deriva del sistema de seguridad social integral y su conocimiento no está asignado a otra autoridad” distinta de los jueces laborales que integran dicha Jurisdicción Ordinaria, es decir, que al no corresponder a los procesos ejecutivos de que trata el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que son “los derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por (…) [la J]urisdicción [de lo Contencioso Administrativo], así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”, la competencia para conocer del cobro de cuotas partes pensionales por dicha vía, incluso de pensiones reconocidas a través de un acto administrativo, es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

  6. Resolución del caso concreto. En el asunto bajo examen, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira y el Juzgado 10º Administrativo del Circuito de Cali (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esto es, la solicitud de la demandante del pago, mediante proceso ejecutivo, de lo adeudado por concepto de cuotas partes pensionales (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104 y 155 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2º del CPTSS (presupuesto normativo).

  7. Superado lo anterior, y siguiendo la jurisprudencia de la Corte expuesta en los autos 853 y 1097 de 2021, se determina que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de los procesos ejecutivos que se adelanten para obtener el pago de cuotas partes pensionales adeudadas, teniendo en cuenta que se trata de obligaciones emanadas del Sistema Integral de Seguridad Social y su conocimiento no ha sido asignado expresamente a una autoridad judicial distinta, aun en los casos en que la pensión haya sido reconocida mediante acto administrativo. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el despacho competente para conocer el proceso judicial objeto de este conflicto es el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira.

  8. Regla de la decisión. La Corte reitera que, en los procesos ejecutivos para el pago de cuotas partes pensionales adeudadas, aun cuando la pensión haya sido reconocida mediante acto administrativo, es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, por tratarse de asuntos derivados del Sistema Integral de Seguridad Social, que no han sido asignados para su conocimiento a otra autoridad judicial distinta.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira y el Juzgado 10º Administrativo del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira es el competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por la Universidad del Valle contra el municipio de El Cerrito (Valle del Cauca), para el pago de las cuotas partes pensionales que reclama.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU- 772 al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 10º Administrativo del Circuito de Cali.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]Expediente digital CJU0000772-11001010200020200085200, cuaderno 1, p. 5.

[2] I. p.6.

[3] Expediente digital CJU0000772-11001010200020200085200, cuaderno 2, p. 1.

[4] Expediente digital CJU0000772-11001010200020200085200, cuaderno 3, p. 2.

[5] Expediente digital CJU0000772-11001010200020200085200, cuaderno 4, pp. 4-6.

[6] Ibidem, p.7.

[7] Expediente digital CJU0000772-11001010200020200085200, cuaderno 5, p. 1.

[8] Expediente digital CJU0000772-11001010200020200085200, cuaderno 8, pp. 3-5.

[9] Ibidem, p.6.

[10] Ibidem, p.7.

[11] Ibidem, p.7.

[12] Archivo “CJU-0000772 Constancia de Reparto.pdf” del expediente.

[13]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[15] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[19]Ley 270 de 1996, artículo 12. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. “CGP, artículo 15. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.”

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