Auto nº 686/22 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 907227526

Auto nº 686/22 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2022

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1262

Auto 686/22

Referencia: expediente CJU-1262.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 20 de febrero de 2019,[1] el señor D.E.F.R., interpuso mediante apoderado judicial acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Hospital P.V., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.[2] El demandante pretendió, principalmente que: (i) se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación 419-2018 del 24 de agosto de 2018, suscrita por la asesora de la oficina jurídica de la entidad demandada, mediante la cual “negó el pago de acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad”[3] solicitado por el demandante el 31 de julio de 2018;[4] (ii) se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad y en consecuencia, (iii) se condene a la ESE demandada a pagar las correspondientes acreencias e indemnizaciones a que haya lugar.

  2. El demandante afirmó que trabajó de manera ininterrumpida para la entidad demandada en el cargo de conductor de ambulancia, desde el 12 de junio de 2012 hasta el 15 de enero de 2018, a través de “contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción”.[5] Al escrito de la demanda se anexaron copias de los siguientes contratos suscritos por el demandante y Hospital P.V., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE: (i) Orden de prestación de servicios No. 1349 firmado el 8 de junio de 2012; (ii) Adición y prórroga a la orden de prestación de servicios No. 1349 hasta el 31 de octubre de 2012; (iii) Adición y prórroga a la orden de prestación de servicios o contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión administrativa y asistencial No. 1926 de 2015 firmado el 30 de noviembre de 2015; (iv) Adición y prórroga al contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión administrativa y asistencial No. 686 de 2016 firmado el 23 de junio de 2016; (v) Adición y prórroga a la orden o contrato de prestación de servicios No. 686-2016 firmado el 30 de septiembre de 2016; (vi) Orden de prestación de servicios contrato No. 2-3570 firmado el 30 de noviembre de 2016; y (vii) Orden de prestación de servicios contrato No. 2-2506 firmado el 11 de enero de 2017.[6]

  3. Una vez repartida la demanda, el 7 de mayo de 2019,[7] el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda admitió la demanda. En el trámite del proceso, el 21 de enero de 2021[8] se llevó a cabo la audiencia inicial, en el transcurso de la cual la autoridad judicial resolvió declarar de oficio la excepción de falta de jurisdicción del asunto y remitir el proceso para su reparto entre los jueces laborales del Circuito Judicial de Bogotá. Argumentó que, durante la vigencia del Hospital, el cargo de conductor correspondió a la naturaleza de trabajador oficial y a partir de la fusión con la Subred permaneció bajo esa naturaleza, por lo tanto, el asunto es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Como fundamento de su decisión citó los artículos 104.4 y 155.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[9] y el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS).[10]

  4. Por su parte, mediante auto del 20 de mayo de 2021,[11] el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá, propuso el conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Consideró que, de conformidad con los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 195 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores oficiales son personas que prestan sus servicios en la construcción y sostenimiento de obras públicas, y en el caso concreto, el demandante se desempeñaba como conductor de ambulancia, lo que para el despacho no corresponde a este tipo de funciones, sino que la naturaleza de su vínculo sería de empleado público. Así, concluyó que en virtud de los artículos 104.2, 104.4 y 138 del CPACA, el asunto debía ser conocido por los jueces administrativos.[12]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[13] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[14] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[15] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[16]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por el señor D.E.F.R. en contra del Hospital P.V., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá invocó los artículos 104.4 y 155.2 del CPACA y el artículo 2 del CPTSS. Por su parte, el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá citó los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 195 de la Ley 100 de 1993, 104 y 138 del CPACA (presupuesto normativo).

  4. En el Auto 492 de 2021,[18] la Sala Plena estableció que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.” La Corte Constitucional ha llegado a esta conclusión con base en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, según el cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, además es la que conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que estén sujetos al derecho administrativo y en los que se encuentren involucradas las entidades públicas. Al contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral le corresponde el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales.[19]

  5. Ahora bien, las personas naturales se vinculan con el Estado para prestar sus servicios u oficios, a través de tres tipos de relaciones: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral; y (iii) como contratistas mediante contrato estatal de prestación de servicios. Al respecto, esta Corporación ha mencionado que las dos primeras modalidades suponen la existencia de un vínculo de carácter laboral, mientras que la última no, dado su carácter “contractual estatal”.[20] En específico, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que entre los contratos estatales[21] están los contratos de prestación de servicios, que son “los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

  6. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado, porque es la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto.[22] Este Tribunal ha establecido además, que dicha jurisdicción, dispone de los mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales y el cobro de acreencias derivadas de la celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado.[23] En consecuencia, cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  7. En el caso concreto, en la medida que el señor D.E.F.R. pretendió el reconocimiento de una relación laboral con el Hospital P.V., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. a partir de la celebración de contratos de prestación de servicios sucesivos, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, la controversia propuesta por el señor F.R. tiene su origen en la actuación de la empresa social del Estado demandada, en tanto se trata de la ejecución de contratos estatales, en específico de contratos de prestación de servicios, cuyas características y justificación han sido delimitados por la legislación, situación que activa la competencia de dicha Jurisdicción en los términos expuestos previamente, toda vez que es la llamada a controlar la legalidad de las actuaciones de la administración.

  8. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda conocer de la demanda presentada por el señor D.E.F.R. en contra del Hospital P.V., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  9. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del CPACA.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá y DECLARAR que el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor D.E.F.R. en contra del Hospital P.V., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1262 al Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acta de reparto. Documento digital “04.RepartoAdmisionNotificacion”, P. 1.

[2] La demanda consta en el documento digital “Demanda D.F.-.P.V., Pp. 1-56.

[3] Documento digital “Demanda D.F.-.P.V., P. 3.

[4] La copia del oficio consta en el documento digital “03.AnexosDemanda”, Pp. 17-21.

[5] Documento digital “Demanda D.F.-.P.V., P. 7.

[6] Documento digital “03.AnexosDemanda”, Pp. 38-54.

[7] Documento digital “04.RepartoAdmisionNotificacion”, Pp. 3-4.

[8] Documento digital “34ActaContinuaciónAudienciaInicial2019-73”, Pp. 1-5.

[9] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[10] Modificado por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

[11] Documento digital “35 41-2021-00077-00 CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA TRABAJADOR OFICIAL-EMPLEADO PUBLICO”, Pp. 1-3.

[12] El asunto fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico el 27 de julio de 2021. El 28 de enero de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 2 de febrero de 2022.

[13] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] M.G.S.O.D..

[18] M.G.S.O.D..

[19] A partir de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del CPTSS. Según el primero de ellos, la Jurisdicción Ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el Artículo 2.5 del CPTSS plantea que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no sean competencia de otra autoridad.

[20] Auto 492 de 2021. M.G.S.O.D..

[21] “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (…)”. Artículo 32. Ley 80 de 1993.

[22] Auto 492 de 2021. M.G.S.O.D. que cita la Sentencia T-1293 de 2005. M.C.I.V.H..

[23] Auto 492 de 2021. M.G.S.O.D. que cita las Sentencias T-1210 de 2008. M.C.I.V.H., T-217 de 2017. M.L.G.G.P., T-279 de 2016. M.M.V.C.C., T-031 de 2018. M.J.F.R.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR