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Auto nº 476/22 de Corte Constitucional, 30 de Marzo de 2022

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14627

Auto 476/22

Expediente: D-14.627

Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1724 de 2021

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., 30 de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular de aquella que le conceden los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, y

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES

La demanda

  1. El 11 de enero de 2022, el ciudadano E.S.P. presentó demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1724 de 2021, expedido por el P. de la República de Colombia, y “[p]or medio del cual se fija el salario mínimo mensual legal”.

  2. El demandante consideró que la norma enjuiciada viola los artículos 1, 2 y 29 de la Constitución, por cuanto “el salario mínimo no alcanza para subsistir (...), ya que los precios de los alimentos están por encima de la meta inflacionaria.”[1]

  3. Por lo expuesto, solicitó “a los Señores Magistrados que el P. de la República haga control inflacionario a todos los alimentos, insumos y demás productos que se vean afectados por ese salario mínimo,”[2] por cuanto, según el accionante, al momento de la expedición del decreto cuestionado, no se tuvo en cuenta la posición presentada por los sindicatos, quienes solicitaban un mayor incremento al estipulado, “ni se realizó un estudio de conveniencia donde se probara que con ese salario mínimo un colombiano podría subsistir.”[3]

    Rechazo de la demanda

  4. Mediante Auto del 8 de febrero de 2022,[4] la Magistrada D.F.R. rechazó de plano la demanda de inconstitucionalidad antes descrita, de conformidad con la regla prevista en el artículo 6, inciso 4, del Decreto 2067 de 1991, según la cual deberán rechazarse las demandas en las que esta Corte sea manifiestamente incompetente.

  5. Bajo ese escenario, explicó que la competencia atribuida a la Corte Constitucional por el artículo 41 de la Carta Política, recae en “el estudio de constitucionalidad, en general, de las leyes, y no de disposiciones pertenecientes a cuerpos normativos con un estatus inferior.”[5] No obstante, esto no significa que, por ejemplo, respecto a los decretos reglamentarios, en las cuales esta Corporación no tiene competencia para su revisión, no existan en el ordenamiento jurídico colombiano autoridades que ejerzan el respectivo control de inconstitucional, como, por ejemplo, las acciones de nulidad por inconstitucionalidad o de simple nulidad, en cabeza del Consejo de Estado y las demás autoridades que hacen parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  6. En ese sentido, aclaró que el Decreto 1724 de 2021 fue expedido por el P. de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del articulo 8 de la Ley 278 de 1996, por medio del cual se regula la “comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales” creada por el artículo 56 Superior, por lo cual, “formal y materialmente la norma que definió el incremento anual del salario mínimo legal mensual vigente es reglamentaria.”[6] Por consiguiente, la Magistrada sustanciadora resolvió rechazar de plano de la demanda, toda vez que la Corte Constitucional no tiene competencia para su análisis.

  7. Por otro lado, se pronunció sobre la acreditación de la calidad de ciudadano, que legitime su actuar ante la Corte Constitucional en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Lo anterior, tras considerar que el actor no cumplió la presentación personal, requisito indispensable para tal efecto, pues, no aportó ningún elemento que permita valorar dicha calidad. Este aspecto, “obligaría a requerir al demandante para satisfacer su carga antes de adoptar una decisión de rechazo, sin embargo, por economía procesal, se procederá se procederá a adoptar la decisión de fondo sobre la no admisibilidad de su demanda.”[7]

    Recurso de súplica

  8. El 14 de marzo de 2022, el demandante presentó recurso de súplica en contra de la decisión que rechazó la acción pública de inconstitucionalidad por él presentada. Como sustento de este, indicó que “[c]omo ciudadano tengo derecho a apelar el auto Expediente D-14627 de fecha 08 de febrero de 2022, toda vez que el mismo fue rechazado por cuanto no adjunté ningún elemento que permitiera a la Corte Constitucional valorar mi condición de ciudadano”. Sobre esa base, solicitó revocar la decisión de rechazo y, por consiguiente, admitir la demanda por él interpuesta.

  9. El 15 de marzo de 2022, la Secretaría General de esa Corporación remitió el recurso de súplica al Magistrado ponente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

    El objeto del recurso de súplica

  2. Sobre este recurso se ha ocupado esta Corte en múltiples pronunciamientos, y ha determinado que su finalidad se contrae en garantizar que el, o los demandantes obtengan una revisión del auto de rechazo de la demandada de inconstitucionalidad.[8] De ese modo, el suplicante debe realizar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo, pues de no ser así estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso.”[9]

  3. Así las cosas, teniendo en cuenta que la existencia del recurso de súplica se traduce en una oportunidad para que el, o los demandantes controviertan los argumentos expuestos en el auto de rechazo de la acción de inconstitucionalidad, es preciso que el recurrente exponga en su escrito fundamentos claros encaminados a ese propósito, toda vez que, “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[10].

  4. Por último, es importante recalcar que la “competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo”[11]. Por lo tanto, “si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso.”[12]

    Solución al caso concreto

  5. Una vez estudiado el expediente que nos ocupa, es posible observar que, el auto por medio del cual se dispuso el rechazo de la demanda interpuesta por el señor E.S.P. en contra del Decreto 1724 de 2021, expuso de manera clara y detallada la razón por la cual se adoptaba esa determinación, como lo es, la falta de competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre un decreto de naturaleza administrativa que se predica de la norma enjuiciada, por haber sido expedida con fundamento en el artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 80 de la Ley 278 de 1996.

  6. Igualmente, encuentra la Sala que, si bien en esta oportunidad procesal el recurrente anexó la copia de la cédula de ciudadanía para demostrar su calidad de ciudadano, lo cierto es que no expuso en su escrito contentivo del recurso de súplica ninguna explicación, justificación, motivo o razón tendiente a demostrar y/o identificar las eventuales deficiencias en las que, a su juicio, haya incurrido el auto cuestionado. Por el contrario, sin más, se limitó su disertación a señalar únicamente que tiene derecho para presentar el indicado recurso. En consecuencia, el ciudadano no cumplió con la exigencia que conlleva identificar el error, olvido, omisión o ausencia de argumentación de la decisión respecto de la cual interpuso el recurso de súplica objeto de este pronunciamiento. Ello implica “una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.”[13]

  7. Con fundamento en estas razones, la Corte advierte que el recurso de súplica formulado por el ciudadano E.S.P. será rechazado por falta de sustentación o ausencia de carga argumentativa.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. – Rechazar el recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 8 de febrero de 2022, proferido por la Magistrada Sustanciadora D.F.R., mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad radicada bajo el número D-14.627.

SEGUNDO. - A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de la decisión al demandante, indicándole que contra ésta no procede recurso alguno.

TERCERO. - Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

N. y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

-No participa-

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA ELISAMA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=38473, folio 4.

[2] Í..

[3] Ibídem.

[4] Según constancia secretarial del 11 de febrero de 2022, este auto fue notificado por medio del estado 019 del 10 de febrero de 2022., fecha esta última en la que también la Secretaría General de esta Corporación remitió al actor un correo electrónico, que tenía como archivos adjuntos el referido auto y el Oficio SGC-121/22, por medio del cual se le informaba sobre la decisión de rechazar la demanda.

[5] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=39856 , folio 4.

[6] Í..

[7] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=39856 , folio 5.

[8] Cfr. Corte Constitucional, Auto 114 de 2004, reiterado en el Auto 553 de 2018.

[9] Cfr. Corte Constitucional, Auto 553 de 2018.

[10] Cfr. Corte Constitucional, Auto 553 de 2018, que, a su vez, cita los Autos 012 de 1992, 024 de 1997, 082 de 2000 y 114 de 2004.

[11] Cfr. Corte Constitucional, Auto 580 de 2021.

[12] Cfr. Corte Constitucional, Auto 027 de 2016, reiterado en el Auto 514 de 2017.

[13] Cfr. Corte Constitucional, Auto 027 de 2016.

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