Auto nº 690/22 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 907253234

Auto nº 690/22 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2022

Número de sentencia690/22
Fecha11 Mayo 2022
Número de expedienteCJU-1785
MateriaDerecho Constitucional

Auto 690/22

Referencia: expediente CJU-1785

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 10 de diciembre de 2021, ante el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía No. 228 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, dependencia de la Unidad de Vida e Integridad Personal, formuló imputación de cargos al patrullero de la Policía Nacional, G.M.G., por el delito de homicidio agravado[1], a título de dolo directo[2]. Al respecto, indicó que el 22 de junio de dicho año, en el marco de una manifestación realizada en la localidad de Suba en la ciudad de Bogotá, el citado patrullero accionó su fusil lanza gas de forma recta y directa en contra del joven C.D.C. de la Ossa, impacto que le causó la muerte. Adicionalmente, destacó que, a partir del protocolo de necropsia de Medicina Legal, como opinión pericial del fallecimiento se señala un posible “trauma craneoencefálico severo contundente penetrante por el impacto de un artefacto metálico que en su mecanismo se comporta como proyectil”.

  2. La defensa del indiciado advirtió la falta de jurisdicción de la Justicia Penal Ordinaria para conocer del asunto y la necesidad de que el mismo sea objeto de trámite por la Justicia Penal Militar. Para ello, citó la sentencia C-878 de 2000[3] y el artículo 2° de la Ley 1765 de 2015[4], y estimó que “se cumplen precisamente los elementos por los cuales este caso tiene que pertenecer es a la Justicia Penal Militar y no a la Jurisdicción Ordinaria”.

  3. Lo expuesto por la defensa fue rechazado por la Fiscalía General de la Nación[5], el Ministerio Público[6] y los representantes de las víctimas[7]. Y, además, suscitó un pronunciamiento por parte de la juez de control de garantías, para la cual la competencia del caso es propia de la Jurisdicción Ordinaria, con sustento en la sentencia SU-190 de 2021. Sin embargo, en aras de precaver una violación a los derechos fundamentales del indiciado, dispuso remitir las diligencias a esta corporación, a fin de que se pronuncie sobre la impugnación de la competencia que fue realizada por el apoderado de la defensa.

  4. Una vez remitido el asunto a este tribunal, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 26 de enero de 2022 y remitido al despacho el 2 de febrero siguiente[8].

  5. En esta última fecha, los señores E.C. y S. de la Ossa[9] radicaron un escrito ante esta Corporación, en el que solicitan (i) que este CJU sea rechazado de plano, dado que “la remisión del expediente (…) constituye un manifiesto desconocimiento del derecho que nos asiste como víctimas para acceder a la administración de justicia, a la vez que es una total violación de nuestro derecho a contar con un recurso eficaz, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”; (ii) a lo que se agrega una petición para que se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a efectos de que se adelanten las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiera lugar[10]. Al respecto, y en línea con lo anteriormente descrito, se indicó que en la audiencia de formulación de acusación realizada el 10 de diciembre de 2021, la defensa del indiciado planteó que el proceso debía ser de competencia de la Justicia Penal Militar, “sin aportar ninguna prueba o fundamento para ello”, solicitud que, por tal razón, fue rechazada por las partes e intervinientes.

  6. Por otro lado, respecto de la decisión de la juez de control de garantías, se manifestó que: “A pesar de ser declarado que la Jurisdicción Ordinaria es la competente, y desconociendo si en la actualidad [existe] (…) otro proceso contra el patrullero M.G. al interior de otra jurisdicción, [con un actuar] manifiestamente antijurídico (…) [la juez se abstuvo] de impartir legalidad a la imputación [e impidió la] (…) realización de la audiencia de medida de aseguramiento”. En este sentido, se resalta que el actuar de la citada autoridad fue contrario al orden jurídico y que ello, además, obstaculiza sus derechos a la verdad y a la justicia[11].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13].

  3. En particular, se ha considerado, de forma reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[14]. De esta manera, (i) se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].

  4. El trámite de impugnación de competencia previsto en la Ley 906 de 2004 no permite la configuración del presupuesto subjetivo, a fin de que se suscite un conflicto entre jurisdicciones. En auto 265 de 2021, la Corte resolvió un aparente conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con ocasión de la impugnación de la competencia del juez penal, propuesta por el apoderado de la defensa, a efectos de que el proceso en contra de su defendido fuera asumido por la Justicia Penal Militar.

  5. Sobre el particular, este tribunal consideró que no existe un conflicto entre jurisdicciones, cuando no se está ante una contradicción por parte de dos o más autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones que reclaman o niegan para sí su competencia para tramitar el asunto correspondiente. En efecto, la Corte reiteró que: “(…) el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” y que “para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la [justicia] penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de [ellas] indiquen, de [manera] formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto, existiendo un desacuerdo frente a este aspecto”[18].

  6. De la resolución del caso concreto. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el asunto bajo examen no se satisface el presupuesto subjetivo para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones, ya que ante la solicitud del abogado defensor del señor G.M.G., el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá decidió remitir el asunto de forma directa a esta Corte, sin que existiese pronunciamiento alguno por parte de la Justicia Penal Militar, sobre su competencia para asumir el proceso descrito en precedencia, tal como fue advertido en su momento por el Ministerio Público y los representantes de las víctimas. De esta manera, no existe un conflicto de jurisdicciones sobre el cual pueda pronunciarse esta corporación.

  7. Por ende, la Sala estima necesario adoptar una decisión inhibitoria y ordenar el envío del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de compulsa de copias propuesta por los señores E.C. y S. de la Ossa, la Sala no accederá a ella, pues las investigaciones penales y disciplinarias que solicitan pueden activarse directamente en su calidad de interesados, a partir de la denuncia y queja que formulen, en cada caso, respectivamente[19].

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo para su configuración.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1785 al Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para que, de manera inmediata, dé tramite al referido proceso y comunique la presente decisión a las partes y demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Artículos 103 y 104.7 del Código Penal.

[2] Expediente digital, archivo 110016000028202101789-20211210_162003-Grabación de la reunión.mp4.

[3] Que indica, entre otras, que no toda conducta delictiva que cometa la fuerza pública puede quedar comprendida dentro del ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar, porque para ello se requiere de un vínculo directo con las funciones constitucionales asignadas a la fuerza pública.

[4] Que define el ámbito de aplicación de la ley, “Por la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se dictan otras disposiciones”.

[5] Citó la sentencia SU-190 de 2021 y resaltó, entre otras, las pautas allí establecidas frente al uso de la fuerza por parte de los agentes de seguridad del Estado.

[6] Precisó la diferencia entre la jurisdicción y la competencia y, de otra parte, resaltó la competencia restrictiva de la Justicia Penal Militar. Agregó que no existe petición alguna de funcionario de esta última que reclame la competencia del asunto y destacó que, la sentencia SU-190 de 2021, señaló que en caso de duda sobre el vínculo entre la actividad del servicio y el delito investigado, el asunto debe ser conocido por la Justicia Ordinaria.

[7] Citaron la sentencia SU-190 de 2021 y destacaron los presupuestos que deben existir para acreditar un conflicto de jurisdicciones.

[8] Expediente digital, archivo ConstanciadeRepartoCJU1785.pdf.

[9] Padres del joven C.D.C. de la Ossa.

[10] Expediente digital, archivo CJU0001785 MEMORIAL QUE SOLICITA RECHAZO DE PLANO.pdf

[11] Sobre el particular, se citan los autos 452 de 2019 y 166 de 2021, que precisan los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones y que resaltan que, frente al presupuesto subjetivo, se requiere que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclamen para sí o nieguen ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.

[12]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[14] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un conflicto de competencia que debe ser definido por la autoridad prevista para el efecto (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Corte Constitucional, autos 265 y 284 de 2021, entre otros.

[19] Ley 906 de 2004, art. 67 y ley 1123 de 2007, art. 67.

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