Auto nº 702/22 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 907253235

Auto nº 702/22 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2022

Número de sentencia702/22
Fecha26 Mayo 2022
Número de expedienteICC-4174
MateriaDerecho Constitucional

Auto 702/22

Expediente: ICC-4174

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Once Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de B.

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 29 de marzo de 2022, el señor E.O.C.C. interpuso una acción de tutela en contra de la Nueva EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la licencia de paternidad, a la familia y al interés superior del menor. Según expuso, el 15 de febrero de 2022 nació su hijo N.C.C.P. en la Clínica San Rafael de la ciudad de Bogotá. Al día siguiente, inició los trámites de rigor para afiliarlo como beneficiario en el régimen contributivo. No obstante, pese a que ha intentado completar el procedimiento por conducto de la página web, mediante llamadas telefónicas e incluso presencialmente ante las instalaciones de la EPS en Bogotá (particularmente la ubicada en la Carrera 7 # 48A-98), el trámite no ha llegado a buen término.[1]

  2. Adicionalmente, el actor narró que a su hijo recién nacido se le ha negado la atención médica requerida, pues la IPS asegura que no se encuentra activo en el sistema. Del mismo modo, alegó que no ha podido disfrutar de su hijo a través de la licencia de paternidad, ya que la Nueva EPS no ha solucionado los inconvenientes referidos. Bajo ese contexto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, por esa vía, se extienda la licencia de paternidad “por el tiempo que ha invertido en las diligencias para la afiliación de su hijo.”[2]

  3. Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 29 de marzo de 2021.[3] Como se advierte en el expediente, ese mismo día, mediante Auto del 29 de marzo de 2021, la autoridad judicial se apartó del conocimiento de una acción de tutela radicalmente distinta a la previamente narrada. En efecto, en el auto en referencia se alude a una solicitud de amparo interpuesta por N.A.M.G. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, que, a juicio del Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, debe ser conocida por los Juzgados del Circuito de B. al ser los competentes por el factor territorial.[4]

  4. Según infiere la Corte, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al parecer por error, remitió a los Juzgados de B. el expediente asociado a la acción de tutela interpuesta por el señor E.O.C.C. contra la Nueva EPS, y no el relativo a la solicitud de amparo impetrada por N.A.M.G. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

  5. Con fundamento en ello, a la postre, el asunto fue asignado al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de B., el cual, en Auto del 29 de marzo de 2022, se apartó del conocimiento de la causa, propuso el conflicto de competencia y ordenó la remisión del plenario a la Corte Constitucional. Al efecto, recalcó que no tiene competencia territorial para resolver la solicitud de amparo impetrada por el señor C.C., pues “en el caso bajo análisis se tiene que el accionante [reside] en Bogotá y los hechos que narra como vulneradores de sus derechos fundamentales se desarrollan en la localidad de Bosa.” A la par, la autoridad judicial manifestó que en esta ocasión debía darse prevalencia al lugar escogido por el demandante para radicar su escrito de tutela, por lo que la causa debía ser tramitada por los jueces de Bogotá.[5]

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[6] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[7] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[8]

  2. Sobre esa base, la Sala encuentra que, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la controversia debió ser resuelta por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, pues las autoridades judiciales tienen diferente especialidad y pertenecen a distintos distritos judiciales. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá el estudio de las controversias reseñadas para evitar que se dilate más el trámite de los procesos de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[9]

    (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[10] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[11] y

    (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[12]

  4. En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[13] se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[14]

  5. De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[15] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales.[16] En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[17]

Caso concreto

  1. Con el ánimo de solucionar la controversia sub examine la Sala Plena debe realizar la siguiente aclaración previa. Como fue reseñado supra, el pasado 29 de marzo de 2022 fue asignada al Juzgado Once Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá la acción de tutela interpuesta por el señor O.C.C. contra la Nueva EPS. Ese mismo día, mediante Auto del 29 de marzo de 2022, el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá resolvió apartarse del conocimiento de una solicitud de amparo interpuesta por N.A.M.G. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues, a su juicio, por el factor territorial, el asunto debía ser conocido por las autoridades judiciales de B..

  2. Según puede inferirse de los elementos de juicio obrantes en el plenario, en cumplimiento de tal proveído y, al parecer, por error, la citada autoridad judicial remitió a los jueces de B. la acción de tutela impetrada por el señor Orlando C.C. y no la presentada por N.A.M.G.. A la postre, tras el nuevo reparto, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de B. se apartó del conocimiento de la causa que le fue asignada y propuso el respectivo conflicto de competencia. Sobre el particular, la autoridad judicial estimó que no era territorialmente competente para pronunciarse sobre la solicitud de amparo, particularmente porque tanto la conducta que se considera vulneradora de los derechos fundamentales como sus efectos tienen lugar en Bogotá, ciudad donde se interpuso la acción constitucional.

  3. Al hilo de lo expuesto, la Corte debe señalar que en este caso no se puede configurar un auténtico conflicto de competencia. Por un lado, en estricto rigor, el Juzgado Once Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá no manifestó su interés por apartarse del conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor C.C.. En efecto, en el Auto del 29 de marzo de 2022, obrante en el plenario, dicha autoridad judicial no hizo ninguna alusión a tal solicitud de amparo. Ahora bien, al margen de esta circunstancia, lo cierto es que en la práctica el Juzgado Once Penal de Bogotá remitió el expediente referido a la oficina de reparto de B.. Razón por la que, a la postre, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de B. se declaró incompetente por el factor territorial para conocer de la citada acción de tutela.

  4. Sobre esa base, la Corte procederá de la siguiente manera. En primer lugar, ordenará que el expediente ICC-4174 sea remitido al Juzgado Once Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá, para que sea este último quien, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor E.O.C.C. en contra de la Nueva EPS. A este respecto, la Sala Plena encuentra que le asiste razón al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de B. en cuanto a que la única autoridad judicial territorialmente competente para conocer del asunto es el Juzgado Once Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá. Como pudo advertirse, no hay duda de que fue en esta última ciudad donde se generó la posible vulneración de los derechos, a saber, la demora en el trámite de afiliación del recién nacido; y donde se producen los efectos de la vulneración, esto es, la imposibilidad de disfrutar de la licencia de paternidad.

  5. En segundo lugar, en vista de que el Auto del 29 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Once Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá no tiene relación con el aludido trámite de tutela, sino que hace referencia a la suerte de otro proceso, que no fue objeto de análisis por la Corte, la Sala Plena se abstendrá de pronunciarse sobre la validez de tal proveído. En todo caso, ordenará al Juzgado Once Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá, que revise las actuaciones que se han adelantado con posterioridad a la expedición del Auto del 29 de marzo de 2022, de suerte que se puedan subsanar los errores en los que se haya podido incurrir. De igual manera advertirá a dicha autoridad que, en lo sucesivo, sea más cuidadosa en las actuaciones que adelante en materia de tutela, pues estos procesos deben estar sujetos a los principios de economía, celeridad y eficacia.

  6. Finalmente, advertirá al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de B. –autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional– que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- REMITIR al Juzgado Once Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá el expediente ICC-4174 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor E.O.C.C. en contra de la Nueva EPS.

SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado Once Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá que revise las actuaciones que se han adelantado con posterioridad a la expedición del Auto del 29 de marzo de 2022, de suerte que se puedan subsanar los errores en los que se haya podido incurrir. De igual manera, ADVERTIR a esta última autoridad que, en lo sucesivo, sea más cuidadosa en las actuaciones que adelante en materia de tutela, pues estos procesos deben estar sujetos a los principios de economía, celeridad y eficacia.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de B. –autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional– que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de B..

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente ICC-4174. Documento pdf titulado “002AccionDeTutela.pdf”, pp. 2-6.

[2] Ibíd., p. 11.

[3] Así se advierte en el acta individual de reparto del 29 de marzo de 2022. Cfr. Expediente ICC-4174. Documento pdf titulado “004ActaDeRepartoJuzgado11Penal.pdf”.

[4] Expediente ICC-4174. Documento pdf titulado “005AutoRemitePorCompetencia.pdf”.

[5] Expediente ICC-4174. Documento pdf titulado “007Auto.pdf”, pp. 1-2.

[6] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[7] Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[8] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[9] Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018.

[10] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[11] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.

[12] Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018.

[13] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[14] Cfr. Autos 053, 158 y 224 de 2018.

[15] Cfr. Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[16] Cfr. Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[17] Cfr. Auto 045 de 2019.

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