Auto nº 782/22 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 907253249

Auto nº 782/22 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2022

Número de sentencia782/22
Fecha09 Junio 2022
Número de expedienteCJU-984
MateriaDerecho Constitucional

Auto 782/22

Referencia: Expediente CJU-984

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrada ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CARTAS

Bogotá D. C., nueve (9) de junio dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 14 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E (en adelante Tribunal Administrativo), admitió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-[1] con el objetivo de que (i) se declare la nulidad de la Resolución N°. 02072 del 27 de febrero de 2003[2] y (ii) se ordene al señor A.C.C. la devolución de lo pagado[3].

  2. Mediante auto del 14 de febrero de 2020[4], el Tribunal Administrativo declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Al respecto señaló que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del presente asunto puesto que el demandado “tuvo vinculaciones privadas desde el 1 de marzo de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2000 (…)” y no se demostró “la existencia de una relación legal y reglamentaria en los últimos 5 años de cotizaciones”[5]. Apoyó su postura en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en los artículos 104 y 152 del CPACA. Igualmente se refirió a la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[6] y del Consejo de Estado[7].

  3. El asunto fue repartido al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá que, a través de auto del 6 de agosto de 2020, rechazó la demanda, propuso conflicto negativo de jurisdicción y dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional[8]. Sostuvo que como en el asunto sub examine se pretende (i) la nulidad del acto administrativo que reconoció pensión de vejez al señor A.C.C. y (ii) la devolución de los valores pagados con ocasión de dicho acto, tal proceso “se enmarca dentro del trámite conocido como ACCIÓN DE LESIVIDAD”. Agregó que lo anterior pone en evidencia la falta de competencia para conocer del presente litigio por parte de la jurisdicción ordinaria laboral comoquiera que no se ajusta a ninguno de los eventos contemplados en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. En ese sentido resaltó que “frente a una acción de lesividad, la jurisdicción competente para dirimir la presente controversia es la Contenciosa Administrativa”. Decisión que sustentó además en la jurisprudencia del Consejo de Estado[9] y del Consejo Superior de la Judicatura[10]. (N. y subraya original)

  4. El 11 de junio de 2021, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[11]. Posteriormente, el 28 de enero de 2022 el expediente fue repartido al despacho del Magistrado Sustanciador[12].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

  1. Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las cuales varios jueces pueden (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[14].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[15], a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

  4. De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, se cumplen los presupuestos descritos.

    4.1. Del presupuesto subjetivo. La controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativa (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá).

    4.2. Del presupuesto objetivo. La controversia se suscita con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- con el objetivo de solicitar la nulidad de la resolución que le reconoce al señor A.C.C. una pensión de vejez.

    4.3. Del presupuesto normativo. El Tribunal Administrativo justificó su falta de jurisdicción en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en los artículos 104 y 152 del CPACA. Igualmente se apoyó en la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado. Por su parte, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá rechazó el conocimiento explicando que como la controversia se enmarca dentro del trámite conocido como acción de lesividad y no se ajusta a ninguno de los eventos contemplados en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la jurisdicción competente es la de lo contencioso administrativo. Decisión que sustentó además en la jurisprudencia del Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura. Como se evidencia, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carácter legal y jurisprudencial para sustentar su posición.

  5. Superado el análisis de los presupuestos de configuración del conflicto de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá.

    La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio.

  6. Mediante Auto 316 de 2021[16] la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo que en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presente una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  7. La Sala advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo que definió una garantía prestacional de la seguridad social, se encontró legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos en este tipo de situaciones fácticas, siendo aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En esa medida, en cumplimiento del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en este caso es aplicable la cláusula general de competencia -art. 104 ejusdem- según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

  8. Frente a los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, esta Corporación ha señalado que pueden ser demandados por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones. En palabras de la Corte “[l]a supresión o liquidación de una entidad pública, según se disponga, supone la subrogación (…) de las obligaciones y derechos por parte de otra entidad (…). Dicha subrogación implica, a su turno, el traslado de las obligaciones derivadas de los derechos reconocidos a través de actos administrativos particulares expedidos por la entidad reemplazada. En tales términos, la entidad reemplazante que enfrenta los efectos perjudiciales de los actos administrativos expedidos por la entidad que subrogó puede demandar dichos actos por medio de la denominada acción de lesividad (…)”[17].

Caso concreto

  1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E) y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral (Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados anteriormente.

  2. Conforme a la regla fijada por la Corte en aquellos casos en los cuales (i) una entidad de naturaleza pública, (ii) demande un acto administrativo propio, (iii) será competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, conocer y dar trámite al asunto, de conformidad a los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. Esta cláusula especial de competencia “comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”[18].

  3. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- contra la Resolución N°. 02072 del 27 de febrero de 2003, por medio de la cual el ISS reconoció la pensión de vejez al señor A.C.C.. En efecto, se trata de una demanda presentada por una entidad pública -Colpensiones- en contra de un acto administrativo, en materia pensional, proferido por una entidad liquidada -ISS-[19] cuyas obligaciones relativas a la administración de los derechos y prestaciones sociales quedó a cargo de la entidad demandante[20]. En esa dirección, “es una demanda presentada por la administración en contra un acto administrativo que se puede catalogar como propio –acción de lesividad– para los efectos de la definición del juez competente”[21]. Por tanto, la Jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el presente asunto.

  4. En consecuencia, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente CJU-984 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E para que imparta el trámite respectivo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Regla de decisión. Los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de DECLARAR que el citado Tribunal Administrativo es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en el que se pretende la nulidad de la Resolución N°. 02072 del 27 de febrero de 2003.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-984 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E para lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y a los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo ORDINARIO 2020-0113 CUADERNO 01.pdf, folio 96

[2] “La Resolución No. 02072 del 27 de febrero de 2003, por medio de la cual el extinto ISS le reconoció una pensión de vejez al señor A.C.C., en cuantía de $2.234.170. Expediente digital, archivo ORDINARIO 2020-0113 CUADERNO 01.pdf, folio 14.

[3]Expediente digital, archivo ORDINARIO 2020-0113 CUADERNO 01.pdf, folio 13.

[4]Expediente digital, archivo ORDINARIO 2020-0113 CUADRNO 02.pdf, folio 60.

[5] Expediente digital, archivo ORDINARIO 2020-0113 CUADRNO 02.pdf, folio 65.

[6] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Disciplinaria: Dr. F.J.E.C. . Auto de mayo de 2018. Expediente 11001010200020170153100.

[7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. MP: Dr. W.H.G.. Auto del 28 de marzo de 2019. R.. 11001032500020170091000 (4857).

[8] Expediente digital, archivo ORDINARIO 2020-0113 CUADERNO 01.pdf, folios 220-223.

[9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de enero de 2017, M.D.. S.L.I.V., expediente 76001-23-31-000-2010-01597 y sentencia del 8 de febrero de 2007, expediente 05001233100019970263701.

[10] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia de 17 de julio de 2019, expediente 110010102000201900665900

[11] Expediente digital, archivo CARATULA CONFLICTO CJU 984.pdf, folio 1.

[12] Expediente digital, archivo Constancia de Reparto CJU 984.pdf, folio 1.

[13]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Autos 345 de 2018; 328, 452 de 2019 y 314 de 2021.

[15] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] Expediente CJU-489. Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382 y 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021.

[17] Auto 840 de 2021 (CJU-143).

[18] Ib.

[19] A través del Decreto 2013 de 2012 se ordenó la supresión y liquidación del ISS.

[20] La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones fue creada por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007. Ese mismo artículo 155 estableció que Colpensiones asumía los servicios de aseguramiento de pensiones de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, para lo cual determinó que “(…) el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, debería proceder a la liquidación de la Cajanal (…), Caprecom y el Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere”.

[21] Auto 840 de 2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR