Auto nº 288/22 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 907315416

Auto nº 288/22 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2022

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-332

Auto 288/22

Referencia: expediente CJU-332

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor J.A.T.E. alega que trabajó para la ESE Camu de Puerto Escondido, por más de 4 años continuos, como conductor de ambulancia. Relata que, el 31 de diciembre de 2015, fue informado de la terminación unilateral del vínculo laboral sin justa causa. Por lo anterior, en ejercicio del derecho de petición, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales a que tenía derecho por el tiempo laborado en la entidad. Mediante Oficio del 31 de mayo de 2016, notificado el 4 de junio de 2016, la ESE Camu de Puerto Escondido negó lo solicitado.

  2. El 23 de noviembre de 2016, el señor T., por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas. En la demanda el actor pretende que: i) se declaré la existencia de una relación laboral de derecho público entre el accionante y la ESE Camu de Puerto Escondido; ii) se le reconozcan las siguientes acreencias laborales: salario del mes de diciembre de 2015, cesantías, intereses de cesantías, primas, dotaciones, vacaciones, indemnización por falta de consignación al fondo de cesantías, indemnización por despido injusto, indemnización por perjuicios morales, pago de aportes al régimen de pensiones, pago de subsidio familiar, pago de subsidio de transporte, sanción por la no afiliación al sistema de seguridad social en salud y pensiones, e indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales; y, iii) que se actualicen los valores adeudados.[1] Como prueba, en el expediente se encuentran las copias de los contratos y ordenes de prestación de servicios que suscribió el accionante con la ESE Camu de Puerto Escondido.[2]

  3. El proceso fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería el 23 de noviembre de 2016.[3] El 26 de enero de 2017 se admitió la demanda.[4]

  4. En la audiencia inicial del 23 de enero de 2019, se advirtió que, según el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990[5] los conductores de ambulancia son trabajadores oficiales. Por lo anterior, el juzgado declaró que no estaba legitimado para conocer del proceso por falta de jurisdicción, debido a que el numeral 4º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de las controversias de carácter laboral surgidas entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Agregó que, conforme al artículo 2 del Código de Procesal del Trabajo, los conflictos laborales entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral. Por lo anterior ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de Montería.[6]

  5. El proceso fue repartido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería el 15 de febrero de 2019. Por Auto del 15 de febrero de 2019, avocó conocimiento del asunto e indicó que, según la sentencia SL1334 del 18 de abril de 2018, proferida por la Corte Suprema de Justicia, la labor desempeñada por el demandante era la de un trabajador oficial, motivo por el cual su controversia debía ser atendida por la justicia laboral ordinaria.[7]

  6. No obstante, mediante Auto del 3 de abril de 2019 propuso conflicto negativo de competencia con fundamento en la decisión proferida por el Tribunal Superior de Montería el 27 de febrero de 2019. Al respecto, señaló que en un proceso con “idénticos contornos al que ahora conoce el despacho, [el Tribunal] adujo que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral no es competente para declarar una relación laboral entre un conductor de ambulancia de la empresa social de estado demandada dada la naturaleza de sus funciones las cuales se distancias (sic) de ser de sometimiento de planta física hospitalaria.” Adujo que tribunal sustentó su decisión basada en la sentencia SL1334 del 18 de abril de 2018 (R.. 63727), proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la que se específico que un conductor de ambulancia no puede catalogarse como trabajador oficial. Además, mencionó que una de las pretensiones del actor es que se declare la existencia de una relación laboral de derecho público y no un contrato de trabajo con la administración, petición que, en su criterio, no corresponde resolver a un juez ordinario laboral. Finalmente, alegó que no tiene competencia funcional. Por consiguiente, remitió el expediente al a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.[8]

  7. El 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió el presente conflicto a la Corte Constitucional para lo de su competencia.[9]

  8. La Sala Plena, en sesión virtual del 25 de mayo de 2021 repartió el expediente de la referencia al despacho del magistrado S..[10]

II. CONSIDERACIONES

a) Competencia

  1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[11] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos entre jurisdicciones.

    b) Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. De conformidad con lo establecido por esta Corporación, en relación con los conflictos entre jurisdicciones, es posible determinar que estos se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[12]

  3. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió el Auto 155 de 2019, en el que, además de lo anteriormente expuesto, señaló que se requiere la configuración de tres presupuestos para la existencia de un conflicto de jurisdicciones, así: i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones:[13] ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia. Dicho de otro modo, es preciso constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[14] y iii) presupuesto normativo: es necesario que las autoridades cuyas posturas colisionan hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[15]

  4. En el asunto de la referencia, se satisfacen los anteriores supuestos así:

    i. El conflicto se suscitó entre una autoridad judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

    ii. Existe una controversia entre el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad en relación con la autoridad competente para conocer el proceso promovido por el señor T.E., en el que el actor pretende que se declare la nulidad del Oficio del 31 de mayo de 2016, por medio del cual la ESE Camu de Puerto Escondido le negó el pago de unas acreencias laborales y, en consecuencia, que se reconozca la existencia de una relación laboral con la ESE Camu de Puerto Escondido.

    iii. Las dos autoridades judiciales exponen fundamentos de índole legal y jurisprudencial que soportan su presunta falta de competencia para determinar la existencia de una relación laboral y ordenar el pago de las prestaciones sociales reclamadas. Lo anterior, por cuanto al realizar una valoración preliminar de las actividades desarrolladas por el demandante se debate si estas se enmarcan en el concepto de trabajador oficial o en el de empleado público.

    c) Asunto objeto de decisión y metodología a seguir

  5. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

  6. El artículo 104 del CPACA establece que“[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”

  7. En particular, sobre la definición de la autoridad judicial que debe conocer los conflictos relacionados con contratos estatales, el artículo 104.2 del CPACA establece que la jurisdicción contencioso administrativa conocerá los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.”

  8. B. en la anterior norma, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 492 de 2021, determinó que “en los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado. (…) En efecto, cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto.// Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral. Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso.”

  9. En conclusión, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, que al parecer habría sido encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, y obtener el pago de acreencias laborales adeudadas.

    d) Caso concreto

  10. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, y el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería.

  11. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto a favor del Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería.

  12. Lo anterior, siguiendo la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021, reiterada en los autos 617[16], 618[17], 676[18], 680[19], 684[20] y 738[21] de 2021, según la cual las entidades públicas deberán acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo siempre que el objeto del proceso verse sobre el reconocimiento de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

  13. En virtud de las consideraciones expuestas, la Corte con fundamento en lo previsto en el artículo 104 del CPACA, ordenará remitir el expediente al Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería y ordena comunicar la presentes decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, y el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor J.A.T.E..

Segundo. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-332 al Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería para que proceda con lo que su competencia y comunique lo resuelto en esta providencia a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente electrónico: Archivo “11001010200020190103300 C3.pdf”. P. 3.

[2] En la respuesta a la demanda, la entidad acusada informó y allegó copia de los contratos y órdenes de prestación de servicios suscritos con el actor. Los documentos presentados se pueden resumir así: i) orden de prestación de servicios del 1 de marzo de 2013 por 3 meses; ii) contrato de prestación de servicios del 4 de junio de 2013 por 7 meses; iii) orden de prestación de servicios de enero de 2015, desde enero de 2014 hasta marzo de 2014; iv) contrato de prestación de servicios de abril hasta diciembre de 2014; v) orden de prestación de servicios de enero de 2015 por 3 meses; vi) orden de prestación de servicios de abril de 2015 por 3 meses; vii) orden de prestación de servicios de julio de 2015 por 3 meses; viii) orden de prestación de servicios de octubre de 2015 por 1 mes; y, ix) orden de prestación de servicios de noviembre de 2015 por 1 mes. Expediente electrónico: Archivo “11001010200020190103300 C3.pdf”. P. 60

[3] Expediente electrónico: Archivo “11001010200020190103300 C3.pdf”. P. 48.

[4] Expediente electrónico: Archivo “11001010200020190103300 C3.pdf”. P. 50.

[5] Ley 10 de 1990, artículo 26, parágrafo, “son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.”

[6] Expediente electrónico. Archivo “11001010200020190103300 C4” P. 225-226.

[7] Ibídem. P. 239-242.

[8] Ibidem. P. 257-262.

[9] Expediente electrónico. Carpeta “11001010200020190103300 C1.pdf”. P. 7.

[10] Expediente electrónico. Carpeta “CJU-0000332 Constancia de Reparto.pdf”.

[11] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Expediente CJU-479.

[17] Expediente CJU-545.

[18] Expediente CJU-300.

[19] Expediente CJU-391.

[20] Expediente CJU-584.

[21] Expediente CJU-309.

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