Auto nº 649/22 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 907316454

Auto nº 649/22 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2022

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1316

Auto 649/22

Referencia: Expediente CJU-1316

Conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 14 de agosto de 1981, mediante Resolución No. 3151, el Departamento del Valle del Cauca reconoció y autorizó una pensión vitalicia de jubilación al señor G.R.R., contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre el Sindicato de Trabajo del Departamento del Valle del Cauca y el Departamento del Valle de Cauca, en el año de 1968.[1] La Resolución señala que el señor G.R.R. desempeñó el cargo de vigilante en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Valle de Cauca, entre el 8 de febrero de 1960 al 4 de mayo de 1981, siendo esta su última vinculación laboral antes de ser pensionado.[2] Esta pensión fue disfrutada por el señor G.R.R. hasta el 14 de diciembre de 2017, fecha en la que habría fallecido.[3]

  2. El 26 de julio de 2018, la señora Ana Lucía Mesa, por medio de apoderada legal, presentó demanda Ordinaria Laboral en contra del Departamento del Valle del Cauca solicitando el reconocimiento de una sustitución pensional.[4] La actora presentó demanda por considerar que, con el fallecimiento de su ex esposo, el señor G.R.R., esta era merecedora de sustituir la pensión que le había sido reconocida y pagada al causante en vida, por parte del Departamento del Valle del Cauca.[5] Entre sus fundamentos de hecho y de derecho expuso que: i) el 12 de junio de 1991, el Juzgado Séptimo de Familia de Cali ordenó al pagador de la Gobernación del Valle, sobre la pensión del señor G.R.R., dar un valor por concepto de alimentos provisionales a la señora Ana Lucía Mesa; ii) estando divorciados los señores G.R.R. y Ana Lucía Mesa, el primero siguió otorgándole cuota alimentaria a la segunda hasta la fecha del fallecimiento del señor G.R.R.; y iii) en los últimos años de vida del señor G.R.R., además de sus hijos, la señora A.L.M. fue la cuidadora del causante.[6]

  3. La demanda fue repartida al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali y, después de ordenar su modificación, admitió la misma y dio trámite al proceso. Sin embargo, el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Cali solicitó el conocimiento del asunto mediante auto interlocutorio No. 261 del 19 de agosto de 2020, el cual habría allegado al expediente que estaba en poder del Juzgado Laboral.[7] Para argumentar su postura, el Juzgado Administrativo sostuvo que, por medio del auto interlocutorio No. 833 del 24 de octubre de 2019, este juzgado había admitido un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora A.E. contra la Resolución No. 0125 del 13 de marzo de 2018, emitida por la Gobernación del Valle del Cauca. Esta Resolución negó el reconocimiento de una pensión sustitutiva a las señoras A.E.L. y Ana Lucía Mesa, bajo las calidades de compañera permanente y cónyuge supérstite del señor G.R.R., respectivamente.[8]

  4. El Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Cali sostuvo que admitió la demanda luego de constatar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer del asunto, conforme a lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De esta manera, estableció que las pruebas aportadas en el expediente, dan a conocer que el señor G.R.R. se desempeñó en el cargo de vigilante de la Secretaría de Servicios Administrativos del Departamento del Valle de Cauca. Con fundamento en lo establecido en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el cargo del señor G.R.R. tuvo una relación legal y reglamentaria con el Departamento del Valle del Cauca. Finalmente, el Juzgado Administrativo sostuvo que “habida consideración de que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Oral de Cali carece de competencia para conocer de la demanda instaurada por la señora Ana Lucía de Mesa de R., según lo previsto en los numerales 1º y 4º del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al no estar asociada con una controversia del sistema de seguridad social en la que esté involucrado un trabajador oficial.”[9]

  5. El 13 de julio de 2020, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali propuso conflicto positivo de competencia por medio del Auto Interlocutorio No. 1521. Este Despacho adujo que el causante G.R.R. tiene la condición de Trabajador Oficial, dado que, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, S.L.,[10] se ha fijado que los servicios generales, entendidos como el mantenimiento de instalaciones, la seguridad, las funciones de aseo, vigilancia, cafetería, manejo de vehículos y suministro de los elementos requeridos por las dependencias que integran las plantas físicas hospitalarias, son desempeñados por Trabajadores Oficiales.[11] Por consiguiente, determina que se debe dar aplicación a la regla de competencia señalada en el artículo 2.4. del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual señala que las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social de afiliados, beneficiarios o usuarios y las entidades administradoras o prestadoras, pertenecen a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.[12]

  6. El 28 de enero de 2022, la Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador, y el 2 de febrero de 2022 se hizo entrega del expediente.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[13] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[14]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[15]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[16]

      Existe una controversia entre el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali, para resolver la demanda presentada por la señora Ana Lucía Mesa.

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[17]

      Tanto el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali como el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali, acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia de la otra jurisdicción. La primera señaló que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.4 del CPT y de la SS, así como lo mencionado en la jurisprudencia de la C.S.J Sala Laboral, la competencia recaía en la jurisdicción ordinaria laboral, habida cuenta de que el asunto comprende una controversia sobre la pensión obtenida del causante como Trabajador Oficial. Por su parte, la segunda autoridad manifestó que el asunto comprende la sustitución de una pensión obtenida por el señor G.R.R. como Empleado Público. En consecuencia, la competencia de este asunto se encuentra en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali. En primer lugar, abordará lo mencionado por esta Sala en relación con la sustitución pensional cuando el causante obtuvo la prestación social como servidor público; en segundo lugar, reiterará que el beneficio de una pensión convencional es un hecho que constata el vínculo de un trabajador oficial. En tercer lugar, resolverá el caso concreto.

      La sustitución pensional cuando el causante obtuvo la prestación social como servidor público.

    4. En los Autos 314, 329 y 356 de 2021 esta Corporación estableció que, para asignar la competencia para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado, deben aplicarse dos reglas. La primera exige acreditar dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Estos factores son: i) la calidad de empleado público del demandante y ii) que una persona de derecho público administre el régimen que le es aplicable. La segunda regla es señala que, si la controversia involucra a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social.

    5. En los asuntos de materia pensional, la Sala ha destacado, entre otros en el Auto 490 de 2021, que debe tenerse en cuenta el tipo de vinculación que tiene la persona al momento de causarse el derecho prestacional pretendido. Por lo tanto, si en ese momento la persona tenía la calidad de empleado público, la competente será la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si, por el contrario, no la tenía, la competente será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social.

    6. Seguidamente, la Corte Constitucional determinó en el Auto 954 de 2021 que el derecho a la pensión de sobreviviente se encuentra establecido en los artículos 46, 47, 48 y 74 de la Ley 100 de 1997,[18] siendo una prestación social a la que tienen derecho el cónyuge supérstite u otros familiares del pensionado o afiliado fallecido, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por la Ley. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que “la pensión de sobrevivientes, es una prestación social fundada en los principios de solidaridad y de universalidad de la seguridad social, que busca garantizar a los familiares de la persona afiliada fallecida, una estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas, máxime, cuando dicha prestación es la única fuente de ingreso de sus beneficiarios, que tiene por fin evitar una situación de desamparo.”[19]

    7. Por consiguiente, para determinar la competencia de una controversia que verse sobre la sustitución pensional de un causante que estaba pensionado en vida como servidor público, se debe aplicar las reglas establecidas entre otros, en los Autos 490 de 2020 y 954 de 2020, y determinar si este se pensionó como trabajador oficial o un empleado público basado en el vínculo laboral que tuvo al momento de causar la prestación social o el de la última vinculación laboral. Seguidamente, si se pensionó como trabajador oficial, el asunto será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral; por otro lado, si el causante obtuvo la pensión como empleado público, este será de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando, una entidad de Derecho Público administre el régimen que le es aplicable. De lo contrario, si la entidad es de Derecho Privado, el asunto será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

      El beneficio de una pensión convencional como hecho que constata el vínculo de un trabajador oficial. Reiteración.

      El artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo determina que existen diferencias respecto del alcance del derecho a la negociación colectiva dentro de los servidores públicos, siendo un elemento diferenciador entre el empleado público y el trabajador oficial. La garantía de la negociación colectiva está sujeta a restricciones en el caso de los empleados públicos, en tanto su régimen salarial y prestacional está regulado por la ley y el reglamento. Con todo, estos servidores están habilitados para presentar peticiones, realizar consultas y participar en la determinación de sus condiciones laborales, a través de mecanismos de concertación. En contraste, los trabajadores oficiales ejercen el derecho de negociación sin limitación alguna. En efecto, este grupo sí puede presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas relativas a su régimen de prestaciones sociales.

      En el Auto 314 de 2021, esta Corporación bajo el análisis de los elementos que integran la relación laboral de un Trabajador Oficial, sostuvo que “[e]sta circunstancia confirma las distinciones sustanciales en la naturaleza del vínculo y, a su vez, provee un criterio orientador para determinar la competencia. De manera que, si la demanda versa sobre una pensión convencional, el actor tendrá la calidad de trabajador oficial. Como ya se dijo, sólo quienes ostentan dicha condición pueden suscribir convenciones colectivas y, por tanto, acceder a ese tipo de prestaciones.”

      Igualmente, la Corte Constitucional reiteró el argumento anterior en el Auto 433 de 2021 afirmando que “es evidente que la naturaleza del vínculo constituye una distinción sustancial que comporta un criterio orientador para determinar la competencia. De allí que, si la demanda versa sobre una pensión convencional, el actor tendrá la calidad de trabajador oficial. Pues como se expuso, sólo quienes ostentan dicha condición pueden suscribir convenciones colectivas y, por tanto, acceder a ese tipo de prestaciones. En consecuencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA, corresponderá a la jurisdicción ordinaria conocer el asunto.”

      En conclusión, una diferencia determinante entre los Empleados Públicos y los Trabajadores Oficiales, es que estos últimos tienen la posibilidad de negociar pactos y convenciones colectivas de trabajo para acceder a las diferentes prestaciones pactadas en ella, como lo son las pensiones por convenciones colectivas.

Caso concreto

  1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali.

  2. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto a favor del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, pues es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

  3. Lo anterior, ya que el señor G.R.R. habría conseguido su pensión de jubilación en calidad de Trabajador Oficial. A pesar de que en el expediente no se encuentra un contrato de trabajo o una resolución de nombramiento y acta de posesión que puedan determinar la vinculación del señor G.R.R. con la Secretaría de Obras de la Gobernación del Valle del Cauca, la actividad desarrollada por el causante, prima facie, se encuentra relacionada con funciones de mantenimiento de obra pública, al prestar su servicio como vigilante acorde a lo señalado en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

  4. Seguidamente, el señor G.R.R. adquirió su pensión de jubilación por medio de Convención Colectiva de Trabajo según se puede observar en los anexos de la demanda, documento, prima facie, inherente al Contrato de Trabajo de conformidad con el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo y el Concepto Macro 07 de 2017 del Departamento Administrativo de la Función Pública.

  5. En consecuencia, esta Corporación encuentra que los documentos que conforman el expediente permiten inferir, prima facie, que la sustitución pensional que se está solicitando, corresponde a la pensión obtenida por un Trabajador Oficial, dado que la función que desempeñaba y la pensión adquirida tienen relación directa con esta categoría del servicio público. Sumado a esto, en el expediente no reposa resolución de nombramiento y acta de posesión que permitan controvertir esta categoría.

  6. Por tanto, el asunto no puede ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, merced a la cláusula general y residual de competencia, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

  7. Conforme a los anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo, ordenará remitir el expediente al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión: La Corte Constitucional determina que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por la cónyuge y/o compañera permanente, en el que se pretenda obtener el reconocimiento de una sustitución pensional de una persona pensionada como Trabajador Oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña sino también, con el hecho de haber sido beneficiario de una pensión de carácter convencional.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por las señoras Ana Lucía Mesa y A.E.L..

Segundo.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1316 al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital “01 ExpedienteDigitalizado.pdf”, folio 187.

[2] Ibidem

[3] Expediente Digital “01 ExpedienteDigitalizado.pdf”, folio 11.

[4] Expediente Digital “01 ExpedienteDigitalizado.pdf”, folio 169.

[5]Expediente Digital “01 ExpedienteDigitalizado.pdf”, folio 157.

[6] Ibidem.

[7] Expediente Digital “08 RespuesJuzg20Administrativo20210512.pdf”, folio 3.

[8] Ibidem.

[9] Expediente Digital “08 RespuesJuzg20Administrativo20210512.pdf”, folio 4.

[10] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencias SL10610 de 2014 y Sl1334 de 2018.

[11] Expediente Digital “09 AutoDeclaraConflictoCompetencia20210714.pdf”, folio 3.

[12] Expediente Digital “09 AutoDeclaraConflictoCompetencia20210714.pdf”, folio 3.

[13]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Artículos 46, 47 y 74 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

[19] Corte Constitucional, Sentencia T-046 de 2016.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR