Auto nº 676/22 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 907316476

Auto nº 676/22 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2022

Número de sentencia676/22
Fecha11 Mayo 2022
Número de expedienteCJU-940
MateriaDerecho Constitucional

Auto 676/22

Referencia: expediente CJU-940

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Laboral del Circuito de T. y el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de T..

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 28 de enero de 2019, el señor L.R.B., interpuso mediante apoderado judicial una demanda ordinaria laboral en contra de la ESE Hospital H.A.G. del Municipio de San Juan de Urabá (Antioquia).[1] El demandante pretendió que se ordenara a la demandada: (i) la renovación del contrato de trabajo a término fijo No. CTF2018-056, sin solución de continuidad desde el día 1° de enero de 2019 hasta la fecha; (ii) el reintegro inmediato al cargo que tenía u otro de mejor denominación que sea compatible con sus limitaciones de salud; (iii) su afiliación al sistema de seguridad social y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; y (iv) el pago por el daño moral y los perjuicios causados.

  2. El demandante afirmó que: (i) el 1° de agosto de 2018, suscribió con la ESE demandada un contrato de trabajo a término fijo hasta el 31 de diciembre del mismo año, para desempeñar el oficio de celador en las instalaciones de la entidad;[2] (ii) el 12 de septiembre de 2018, sufrió en su lugar de trabajo un accidente laboral que le generó una incapacidad de 5 días hábiles que posteriormente se prolongó sucesivamente hasta el 7 de enero de 2019; (iii) “no recibió por parte de EPS tratamiento especializado para mejorar sus condiciones físicas para tratar de reintegrarse a su trabajo debido a que la empresa ESE Hospital H.A.G. no lo afilió a ARL”; (iv) el 26 de noviembre de 2018 le fue notificado que su contrato no sería prorrogado ni renovado aduciendo el vencimiento del plazo pactado; y (v) el 13 de febrero de 2019 presentó una reclamación administrativa mediante la cual solicitó a la entidad demandada, la renovación de su contrato, el reintegro, el pago de salarios y prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa, ante lo cual recibió una respuesta negativa.

  3. Una vez repartida la demanda, mediante Auto del 4 de noviembre de 2020,[3] el Juzgado Laboral del Circuito de T. resolvió rechazar la demanda por falta de competencia y remitió el proceso para su reparto entre los jueces administrativos de T.. La autoridad judicial consideró que, en virtud de lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA),[4] el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pues, el demandante no desempeñó “funciones de obras públicas” ni de construcción o sostenimiento, de manera que, sus pretensiones se dirigen en contra de la ESE accionada “en virtud de la relación legal y reglamentaria que tuvo el demandante con el ente territorial”. Como fundamento de su decisión citó, además, la Sentencia SL4440-2017 del 22 de marzo de 2017 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  4. Por su parte, mediante Auto del 22 de abril de 2021,[5] el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de T., declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda y, en consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia. Ello, por cuanto, a su juicio, del escrito de la demanda y las pruebas que lo acompañan, se evidencia que entre el señor R.B. y la ESE Hospital H.A.G. existió una relación laboral en la cual el demandante fue contratado para desempeñar funciones de celador, por lo tanto, es posible concluir que se desempeñó como un trabajador oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-485 de 2006. Agregó que, en virtud de los artículos 104.4, 105.4 y 155 del CPACA y el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS),[6] pese a la naturaleza pública de la entidad demandada el señor R.B. ostentaba la calidad de trabajador oficial por lo que el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral.[7]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[8] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[9] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[10] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[11]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por el señor L.R.B. en contra de la ESE Hospital H.A.G. del Municipio de San Juan de Urabá (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Laboral del Circuito de T. invocó los numerales 2 y 4 del artículo 104 del CPACA y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de T. citó el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los artículos 104.4, 105.4 y 155 del CPACA, el artículo 2 del CPTSS y jurisprudencia de la Corte Constitucional (presupuesto normativo).

  4. La Corte Constitucional ha establecido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la competencia para conocer de las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Mientras que a la Jurisdicción Ordinaria Laboral le corresponden los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, independientemente de que el empleador sea un particular o una entidad pública, incluyendo los asuntos derivados de controversias laborales entre el Estado y los trabajadores oficiales.[12]

  5. La Corte ha llegado a esta conclusión principalmente a través de los artículos 104 del CPACA y 2 del CPTSS. El artículo 104 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”, y en específico, en su numeral 4 menciona que esta jurisdicción conocerá de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Por su parte, el artículo 2 del CPTSS señala la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, y establece específicamente en el numeral 1 que conocerá de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.”

  6. Ahora bien, las personas naturales se vinculan con el Estado para prestar sus servicios u oficios, a través de tres tipos de relaciones: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral; y (iii) como contratistas mediante contrato estatal de prestación de servicios. Al respecto, esta Corporación ha mencionado que las dos primeras modalidades suponen la existencia de un vínculo de carácter laboral, mientras que la última no, dado su carácter “contractual estatal”.[13]

  7. De conformidad con el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, las personas vinculadas a las empresas sociales de salud tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990. Esta ley a su vez establece en el parágrafo del artículo 26: “Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.”

  8. Ahora bien, la Corte Constitucional consideró en la Sentencia T-485 de 2006[14] que, por su naturaleza, el cargo de celador no es un cargo directivo, por lo que, en principio, no es posible concluir que los celadores y vigilantes de una empresa social del Estado sean empleados públicos. En ese sentido, será necesario analizar si sus labores se pueden incluir en las relacionadas con el mantenimiento de la planta física o de servicios generales de esas instituciones, para definir si pueden ser considerados entonces, como trabajadores oficiales. Al respecto señaló:

    “se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de planta física, aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente. Por su parte serían (ii) servicios generales, aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria. Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual. Dentro de tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia y cafetería.”

  9. En igual sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aplicado en sus decisiones, el régimen establecido en la Ley 10 de 1990 para las personas que prestan sus servicios a las empresas sociales del Estado, y ha aclarado lo que debe entenderse por “mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales” para el análisis de las funciones de quienes se desempeñan como trabajadores oficiales, así:

    “(…) los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran.”[15]

  10. Por lo tanto, es posible concluir que los celadores que desempeñan sus labores en las empresas sociales del Estado deben ser consideradores trabajadores oficiales.

  11. Al respecto, en el Auto 491 de 2021,[16] esta Corporación estableció que, los servidores adscritos a una ESE y que no desempeñan cargos directivos, como sucede con quienes ejercen funciones de celaduría o vigilancia, “ostentan la calidad de trabajador oficial conforme lo señala la Ley 10 de 1990. Por lo tanto, las demandas que pretendan el reintegro y el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir de trabajadores oficiales corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.”

  12. En el caso concreto, el señor L.R.B. pretendió la renovación del contrato a término fijo que había firmado con la ESE Hospital H.A.G. para desempeñar el cargo de celador y el reintegro inmediato al cargo que tenía u otro de mejor denominación, de manera que el asunto es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En efecto, la controversia propuesta por el señor R.B. tiene su origen en el contrato laboral que suscribió con la ESE demandada, para ejercer funciones propias de un trabajador oficial, lo cual, de conformidad con el artículo 2 del CPTSS es competencia de dicha jurisdicción.

  13. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Laboral del Circuito de T. conocer de la demanda presentada por el señor L.R.B. en contra de la ESE Hospital H.A.G. del municipio de San Juan de Urabá. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  14. La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para obtener la renovación de un contrato de trabajo a término fijo suscrito con una empresa social del Estado para desempeñar labores de celaduría y su consecuente reintegro, de conformidad con el artículo 2 del CPTSS.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Laboral del Circuito de T. y el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de T. y DECLARAR que el Juzgado Laboral del Circuito de T. es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor L.R.B. en contra de la ESE Hospital H.A.G. del municipio de San Juan de Urabá.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-940 al Juzgado Laboral del Circuito de T. para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de T..

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La demanda consta en el documento digital “03Anexos”, Pp. 2-6.

[2] En el expediente reposa una copia del Contrato individual de trabajo a término fijo No. CFT2018-056 celebrado entre la ESE Hospital H.A.G. y L.R.B.. Documento digital “03Anexos”, Pp. 19-25.

[3] Documento digital “03Anexos”, Pp. 39-43.

[4] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[5] Documento digital “03Anexos”, Pp. 53-57.

[6] Modificado por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

[7] El asunto fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico el 14 de mayo de 2021. El 28 de enero de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 2 de febrero de 2022.

[8] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Auto 314 de 2021. M.G.S.O.D..

[13] Auto 492 de 2021. M.G.S.O.D..

[14] M.M.J.C.E..

[15] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. 20 de abril de 2020. Radicado N° 71175.

[16] M.G.S.O.D..

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