Auto nº 680/22 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 907316485

Auto nº 680/22 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2022

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1083

Auto 680/22

Referencia: expediente CJU-1083.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Magistrado ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidos (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. (en adelante, Famisanar S.A.S), a través de apoderado judicial, instauró el 26 de septiembre de 2019[1], demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (en adelante, ADRES). El objeto de la demanda consiste en que se declare la existencia de una obligación en cabeza de la demandada por la suma de $789.336.678 correspondiente a incapacidades de enfermedad general superiores a 540 días, causadas antes de la entrada en funcionamiento de la ADRES y canceladas por EPS Famisanar S.A.S a los afiliados en cumplimiento de órdenes proferidas en fallos de tutela. Como consecuencia de los anterior se solicita que se condene a la parte demandada al pago de (i) el valor correspondiente a la obligación mencionada, (ii) los intereses moratorios o en subsidio el pago de la indexación de la obligación y (iii) las costas y agencias en derecho.[2]

  2. El Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 16 de diciembre de 2019,[3] declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos. Fundamentó su decisión en la sentencia del 12 de abril de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, que determinó que los conflictos surgidos a partir de la devolución, rechazo o glosas de facturas o cuentas de cobro por servicios de salud no incluidos en el POS deben ser resueltos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Además, sostuvo que el presente asunto no se enmarca en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS), modificado por el artículo 1 de la Ley 712 de 2001.

  3. El Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 10 de junio de 2021,[4] declaró también su falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. En su criterio, dado que la controversia se origina en el pago de servicios de seguridad social en salud, referente al recobro de incapacidades que no han sido reconocidas por la ADRES, su conocimiento debe ser asumido por la jurisdicción ordinaria laboral. Fundamentó su posición en el artículo 2.4 del CPTSS, modificado por el artículo 622 del CGP, al considerar que esta disposición atribuye a la jurisdicción ordinaria laboral resolver los litigios que se susciten entre entidades prestadoras de salud y el Estado, con el fin de obtener el recobro de servicios que no hacen parte del POS, hoy PBS.[5]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[6]

  2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[7] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[8] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[9] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[10]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por Famisanar S.A.S contra la ADRES, por el no reconocimiento de los recobros por concepto

    del pago de incapacidades superiores al día 540 causadas antes de la entrada en funcionamiento de la ADRES (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 3 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá invocó varias normas que se citaron en los antecedentes de esta providencia, así como una decisión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. El Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por su parte, sustentó su posición en disposiciones de procedimiento laboral en materia de competencia y en la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura que consideró pertinente.

  4. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los asuntos relacionados con los recobros al Estado por servicios de seguridad social ya prestados. Según lo resuelto en el Auto 389 de 2021,[11] la competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de recobros al Estado por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) recae en los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.[12]

  5. La Sala llegó a esta determinación, por una parte, porque las controversias judiciales relativas a recobros no están directamente relacionadas con la prestación de servicios de seguridad social. En cambio, se trata de litigios entre administradoras relativas a un servicio que ya se prestó, razón por la cual no les es aplicable el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS,[13] modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso.[14] Por otra parte, (i) el trámite de recobro es más que una simple presentación de facturas al cobro, en la medida en que constituye un verdadero procedimiento administrativo; y (ii) dicho procedimiento concluye con la expedición de un acto administrativo que consolida o niega la existencia de la obligación. Por lo anterior, la Sala consideró razonable que el control de los actos administrativos proferidos en el marco del trámite de recobros por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) esté a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  6. Las razones de tal decisión fueron invocadas en el Auto 792 de 2021,[15] referente al recobro de licencias de maternidad y paternidad. En dicha providencia la Corte concluyó que el conocimiento de estos asuntos

    “corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[16], en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de prestaciones ya suministradas, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.”

  7. En el presente caso, como se refirió en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda presentada por Famisanar EPS, con el propósito de recobrar unos dineros por concepto del pago de incapacidades superiores al día 540, a sus afiliados. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con las consideraciones del Auto 389 de 2021, incorporadas también en el Auto 792 de 2021, aquellas controversias en las que (i) una EPS demande a la ADRES; (ii) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios de seguridad social ya prestados, (iii) serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-1083 al Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que, de forma inmediata, dé trámite a la demanda y profiera la decisión de fondo que considere pertinente.

  8. Regla de decisión. El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de incapacidades ya pagadas a los afiliados corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 3 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-1083 al Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 3 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acta individual de reparto. Expediente digital CJU 1083. 11001333400420210009300. 02DemandaYAnexos. P. 1.

[2] De acuerdo con EPS Famisanar S.A.S., ha tenido que asumir el pago de estas incapacidades con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 (PND 2014-2018), que estableció en su artículo 67 la obligación de las EPS de pagar estas incapacidades, conforme a los dispuesto en la sentencia T-144 de 2016, lo cual le ha generado un detrimento patrimonial. Señala y anexa las respuestas en las que el Ministerio de Salud y Protección Social rechazó su cobro al advertir que no se realizaría un reconocimiento retroactivo y que la ADRES indicó que estaba a la espera de la reglamentación que expidiera el Ministerio. Expediente digital CJU 1083. 02. P. 4-93.

[3] Expediente digital CJU 1083. 02. P. 91-92.

[4] Expediente digital CJU 1083. 06 AutoProponeConflictoCompetencias. P 1-5. En los antecedentes de este auto el Juzgado se refiere a un conflicto de competencia planteado por el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá -Sección Segunda, mediante auto del 10 de agosto de 2020, por considerar que, al tratarse de un asunto ajeno a las relaciones laborales, correspondía a la sección primera de los juzgados administrativos. Es importante advertir que en el expediente no obra esta providencia, sino otra en el mismo sentido del Juzgado 50 Administrativo del Circuito, del 11 de febrero de 2021, pero sobre una referencia de expediente diferente. Ver, Expediente digital CJU-1083. 04 AutoRxCJuzgado50AdministrativoBogota. P 1-3. Se considera que este error en la información contenida en el expediente no afecta la configuración del conflicto de jurisdicción planteado, que la Corte debe resolver.

[5] Además, citó las providencias del 11 de agosto de 2014 y del 29 de mayo de 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como sustento de su decisión. El expediente CJU-1083 fue remitido a la Corte Constitucional el 18 de junio de 2021. De acuerdo con el reparto efectuado por el Presidente de la Corte el 28 de enero de 2022, el expediente fue remitido al despacho de la Magistrada sustanciadora el 2 de febrero de 2022.

[6]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] M.A.J.L.O.. SV. A.L.C..

[12] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

[13] Modificado por la Ley 712 de 2001 y por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

[14] Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”

[15] M.A.J.L.O..

[16] Modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso.

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