Auto nº 684/22 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 907316487

Auto nº 684/22 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2022

Número de sentencia684/22
Fecha11 Mayo 2022
Número de expedienteCJU-1169
MateriaDerecho Constitucional

Auto 684/22

Referencia: Expediente CJU-1169

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. El 10 de febrero del 2020, J.C.L.R. presentó, a través de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente[1], con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad entre estos, durante el periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 2012 y el 31 de julio de 2016, en el cargo de “Técnico Territorial”[2]. El accionante afirmó que laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital P.V.B. I Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente ESE, a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, devengando un salario, cumpliendo un horario de 7 a.m. a 5 p.m., de lunes a viernes y bajo la continua subordinación de sus jefes inmediatos.

    A juicio del accionante, las funciones que desempeñaba eran idénticas a las de sus compañeros de trabajo, quienes sí se encontraban vinculados directamente con la entidad demandada, gozando de todas las prestaciones legales y extralegales. Como pretensiones adicionales, solicitó a título de indemnización, el pago de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, primas de navidad, vacaciones, entre otras, derivadas de la pretendida relación laboral que se demanda[3].

  2. La demanda se repartió al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que, mediante auto del 10 de febrero de 2020, declaró su falta de jurisdicción, en consideración a que el juez contencioso administrativo, en virtud del numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo (CPACA), “es el juez de la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, más (sic) no, en momento alguno, el juez de la relación contractual; aspecto que de tajo, conlleva la falta de jurisdicción y que la misma radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”, vía artículo 2° de la Ley 1564 de 2012 [4].

  3. El 25 de febrero de 2020, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá. Este, mediante auto del 25 de septiembre de 2020, requirió a la parte actora para que adecuara la demanda a los asuntos que conoce la jurisdicción ordinaria laboral y, en ese mismo sentido, las pretensiones de la demanda, entre otros aspectos[5]. Una vez se hicieron los ajustes requeridos, por auto del 22 de enero de 2021, el juzgado laboral admitió la demanda de J.C.L.R. contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente ESE, por reunir los requisitos de los artículos 25 y 26 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social[6].

  4. Mediante auto del 16 de julio de 2021, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda, en razón a que las dos partes procesales lo habían propuesto previamente. Entre otros argumentos, se arguyó que la pretensión principal del demandante es la declaratoria de un contrato de trabajo con una entidad pública, donde fungió como “técnico territorial”, entre el 21 de noviembre de 2012 y el 31 de julio de 2016, que el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 lo cataloga como un empleado público, como quiera que su cargo no es de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales para ser considerado como trabajador oficial. Agregó en ese sentido, que en virtud del numeral 4° del artículo 104 del CPACA, la declaratoria de la relación laboral y el pago de las acreencias que pretende el demandante constituye un asunto relativo a una situación legal y reglamentaria de un empleado público con una entidad pública[7].

  5. Por lo anterior, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá dejó sin valor y efecto los autos del 25 de septiembre de 2020 y del 22 de enero de 2021, ordenando el envío del expediente a la Corte Constitucional, remitiéndose el 28 de julio de 2021. Posteriormente, el 28 de enero de 2022, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  4. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

  5. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[9], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. (ii) El presupuesto objetivo exige la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]. (iii) El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

  6. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    9.1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo en la medida que existe manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Veintiséis de Oralidad del Circuito de Bogotá y, por el otro, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá.

  7. 2. Frente al presupuesto objetivo la Sala lo encuentra satisfecho, ya que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimirla. Concretamente, el proceso judicial en el que se estudia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, readecuada como ordinaria laboral, presentada por el señor J.C.L.R. en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente ESE, con el fin de que se declarara que entre aquél y esta existió un contrato de trabajo.

    9.3. Por último, se observa cumplido el presupuesto normativo como quiera que las dos autoridades judiciales en conflicto argumentaron las razones de rechazo de su competencia para conocer el asunto en cuestión. Así, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá rechazó su competencia alegando una tergiversación del posible alcance del numeral 4° del artículo 104 del CPACA que da a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”[12]; así las cosas, estimó que se debe aplicar el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo al ser un asunto netamente contractual de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En tanto, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 104 del CPACA, según el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social, cuando dicho régimen es administrado por una persona de derecho público, como es el caso del demandante J.C.L.R..

    9.4. Ahora bien, superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá.

  8. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad encubierto en la prestación de servicios a entidades públicas. Reiteración del Auto 492 de 2021.

  9. En el Auto 492 de 2021[13], la Corte estableció que, “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.” La Corte llegó a esa conclusión con base en el Artículo 104.4 según el cual la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerá los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Además, es la que conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que estén sujetos al derecho administrativo y en los que se encuentren involucradas las entidades públicas. Al contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral le corresponde el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales[14].

  10. En este sentido, mediante el Auto 901 de 2021, la Corte aplicó la regla fijada en el Auto 492 de 2021 en un caso en el que el conflicto de jurisdicciones se dio en el marco de un proceso ordinario laboral y, por tanto, no se pretendía la declaratoria de nulidad de un acto administrativo. La Sala Plena reiteró que los jueces administrativos son los llamados a conocer “las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado”, señalando en términos generales que “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios […] o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

  11. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer las controversias en las que se reclama la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado, toda vez que es la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto[15]. Este Tribunal ha establecido, además, que dicha jurisdicción dispone de los mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales y el cobro de acreencias derivadas de la celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado.[16] En consecuencia, cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa[17].

III. CASO CONCRETO

  1. Con fundamento en los hechos descritos en los antecedentes de esta providencia y en virtud de lo dispuesto en el Auto 492 de 2021[18], la Sala Plena considera que el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá es el competente para conocer la demanda presentada por el señor J.C.L.R. en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente ESE, con el fin de que se declare que entre este y la demandada existió una relación de trabajo por contrato realidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante manifestó haberse desempeñado como técnico territorial, durante periodos sucesivos de contratos de prestación de servicios, comprendidos entre el 21 de noviembre de 2012 y 31 de julio de 2016.

  2. En virtud de lo anterior, la Sala remitirá el expediente al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiocho y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá conocer el proceso iniciado por el señor J.C.L.R., de acuerdo con las consideraciones del presente auto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1169 al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La entidad demandada se creó mediante el Acuerdo 641 de 2016, expedido por el Concejo de Bogotá, DC, por el cual las empresas sociales del Estado de P.V.B., Vista Hermosa, Fontibón y Occidente de K. se fusionaron en una sola empresa social del estado denominada “Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente” del Distrito Capital. Documento disponible en Acuerdo 641 de 2016 | Secretaría General (secretariageneral.gov.co)

[2] Expediente digital CJU-1169. Archivo PDF: "01Demanda".

[3] Expediente digital CJU-1169. Archivo PDF “01Demanda”.

[4] Expediente digital CJU-1169. Archivo PDF “01Demanda”.

[5] Expediente digital CJU-1169. Archivo PDF: “03AutoRequiere”.

[6] Expediente digital CJU-1169. Archivo PDF: “07AutoAdmite”.

[7] Expediente digital CJU-1169. Archivo PDF: “12AutoFaltaCompetencia”.

[8] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] Ibídem.

[11] Ibídem.

[12] Expediente digital CJU-1169. Archivo PDF “01Demanda” (págs. 104-114).

[13] M.G.S.O.D..

[14] A partir de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del CPTSS. Según el primero de ellos, la Jurisdicción Ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el Artículo 2.5 del CPTSS plantea que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no sean competencia de otra autoridad.

[15] Auto 492 de 2021. M.G.S.O.D. que cita la Sentencia T-1293 de 2005. M.C.I.V.H..

[16] Auto 492 de 2021. M.G.S.O.D. que cita las Sentencias T-1210 de 2008. M.C.I.V.H., T-217 de 2017. M.L.G.G.P., T-279 de 2016. M.M.V.C.C., T-031 de 2018. M.J.F.R. Cuartas

[17] Al respecto, ver Auto 738 M.D.F.R., que reitera el Auto 492 de 2021 M.G.S.O.D..

[18] M.G.S.O.D.. Expediente CJU-317.

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