Proyecto de acto administrativo - Proyectos Normativos del Ministerio de Transportes (eventos) - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 908002871

Proyecto de acto administrativo

RESOLUCIÓN NÚMERO *RAD_S*
de *F_RAD_S*
**RAD_S**
Por la cual se establecen tarifas diferenciales para las categorías I y II en la estación
de peaje Marahuaco ubicada en PR 16+000 del Proyecto Cartagena - Barranquilla y
Circunvalar de la Prosperidad
LA MINISTRA DE TRANSPORTE
En ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 21 de
la Ley 105 de 1993 modificado parcialmente por el artículo 1° de la Ley 787 de 2002, el
numeral 6.15 del artículo 6° del Decreto 087 de 2011, y
C O N S I D E R A N D O:
Que la Ley 105 de 1993 "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte,
se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales,
se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones" en
su artículo 21 modificado por el artículo 1° de la Ley 787 de 2002, establece:
“Artículo 21. Tasas, tarifas y peajes en la infraestructura de transporte a cargo de la
Nación. Para la construcción y conservación de la infraestructura de transporte a
cargo de la Nación, esta contará con los recursos que se apropien en el Presupuesto
Nacional y además cobrará el uso de las obras de infraestructura de transporte a
los usuarios, buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operación y
desarrollo.
Para estos efectos, la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la
infraestructura nacional de transporte y los recursos provenientes de su cobro se
usarán exclusivamente para ese modo de transporte.
Todos los servicios que la Nación o sus entidades descentralizadas presten a los
usuarios accesoriamente a la utilización de la infraestructura Nacional de
Transporte, estarán sujetos al cobro de tasas o tarifas.
Para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observarán los siguientes
principios:
a) Los ingresos provenientes de la utilización de la infraestructura de transporte,
deberán garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo;
b) Deberá cobrarse a todos los usuarios, con excepción de las motocicletas y
bicicletas, máquinas extintoras de incendios de los Cuerpos de Bomberos
Voluntarios, Cuerpo de Bomberos Oficiales, ambulancias pertenecientes a la Cruz
Roja, Defensa Civil, Hospitales Oficiales, Vehículos de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional, vehículos oficiales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,
Inpec, vehículos oficiales del (DAS) Departamento Administrativo de Seguridad y de
las demás instituciones que prestan funciones de Policá Judicial;
c) El valor de las tasas o tarifas será determinado por la autoridad competente; su
recaudo estará a cargo de las entidades públicas o privadas, responsables de la
prestación del servicio;
d) Las tasas de peaje serán diferenciales, es decir, se fijarán en proporción a las
distancias recorridas, las características vehiculares y sus respectivos costos de
operación;
e) Para la determinación del valor del peaje y de las tasas de valoración en las vías
nacionales, se tendrá en cuenta un criterio de equidad fiscal.
Parágrafo 1°. La Nación podrá en caso de necesidad y previo concepto del Ministerio
de Transporte, apropiar recursos del Presupuesto Nacional para el mantenimiento,
operación y desarrollo de la infraestructura de transporte.
Parágrafo 2°. Para tener derecho a la exención contemplada en el literal b), es de
carácter obligatorio que los vehículos allí relacionados, con excepción de las
bicicletas y motocicletas, estén plenamente identificados con los emblemas., colores
y distintivos institucionales de cada una de las entidades y organismos a los cuales

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