Resolución "Por la cual se sustituye la Resolución 0941 de 2009 y se adoptan otras determinaciones" - Proyectos Normativos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Eventos) - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 929058417

Resolución "Por la cual se sustituye la Resolución 0941 de 2009 y se adoptan otras determinaciones"

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No. Fecha de recepción Remitente Observación recibida Estado
1 31/05/2022 ACOLGEN
General
1. Teniendo en cuenta el objeto y los cambios presentados, es fundamental tener en cu enta el principio de la no retroactividad
en la aplicación de la norma.
No aceptada
2 31/05/2022 ACOLGEN
General
2. Con el fin de poder agilizar los tramites internos dentro de las instituciones, se deberá tener p resente lo dispuesto en el
Decreto Antitramites 019 de 2012, donde de manera expresa se prohíbe, entre otros: i) Solicitar documentos que reposan en la
misma entidad. ii) rechazar solicitudes contenidas en formularios por erros de citas, de ortografía, de mecanografía, aritméticos
o similares.
No aceptada
3 31/05/2022 ACOLGEN
General
3. El MADS no es claro en las apreciaciones sobre la interoperabilidad ICA y RUA, la no duplicidad de los esfuerzos de carga
de información, etc. Esto se hace evidente luego de la presentación vs lo dispuesto en el Art 22 del PR. El ICA y el RUA son
dos obligaciones reguladas de manera diferente, con propósito diferente y con información parcial común.
Aceptada
4 31/05/2022 ACOLGEN
General
4. Si no se permite carga masiva parcial (para poder ir cargando en la medida que se dispone de ella) y para la totalidad del
alcance a reportar será muy difícil, por decir lo menos, cumplir oportunamente con la carga de l a información, incluso
asumiendo que se dispone de RRHH. Lo anterior considerando el número de instalaciones a reportar, el número de permisos
asociados a cada una y el volumen de la información de cada uno de ellos (múltiples muestreos anu ales para un mismo sitio o
permiso, por ejemplo)
No aceptada
5 31/05/2022 ACOLGEN
General
5. Por cada central o expediente se debe presentar anualmente en febrero / marzo (según NIT) El RUA (Registro Único
Ambiental) relacionado con: captaciones, vertimientos, consumo de energía, emisiones atmosféricas, residuos, fauna y demás
factores que afecten el agua, suelo, aire, clima, biodiversidad. Lo que será coincidente con los periodos de preparación y
elaboración de ICAs de varias centrales para el caso del sector eléctrico.
No aceptada
6 31/05/2022 ACOLGEN
General
6. En nuestro caso, igualmente entre marzo-junio se deberá presentar el ICA con su correspondiente GDB para aquell os
programas que no estén asociados con los recursos listados antes como el monitoreo de las condiciones de vida de las familias
reubicadas, transferencias, PQRS, empleo, educación ambiental, entre otros. Con la salvedad de que la ANLA está
promoviendo el uso de una plataforma informática para subir en línea la GDB y luego el ICA; esto supone un esfuerzo adicional
para reportar la misma información de igual o diferente forma al estado.
No aceptada
7 31/05/2022 ACOLGEN
General
7. Desde el gremio se entiende que el RUA es un repositorio de información (carga de datos) mientras que el ICA es un
instrumento de evaluación a la gestión realizada en el tiempo del permiso, obra o actividad-. donde se valida el cumplimiento y
efectividad de las medidas de manejo propias de cada PMA o Licencia, por tanto la armonización de ambos instrumentos es
compleja porque tienen propósitos diferentes.
No aceptada
MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE
Versión: 5
Vigencia: 06/10/2022
PUBLICIDAD E INFORME DE OBSERVACIONES Y RESPUESTAS DE LOS PROYECTOS ESPECIFI COS DE REGULACIÓN
Proceso: Instrumentación ambiental
Código: F-M-INA-25
Número de comentarios no aceptadas
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Dirección de Asuntos Ambientales Sectorial y Urbana
Fecha de inicio
Fecha de finalización
Enlace donde estuvo la consulta pública
2 de mayo de 2022
En cumplimiento del Decreto 1081 de 2015 artículo 2.1.2.1.14. Publicidad e informe de observaciones y respuestas de los proyectos específicos de regulación expedidos con firma del presidente de la República
Datos básicos
Descripción de la consulta
Nombre de la entidad
Responsable del proceso
22
Resultados de la consulta
Consolidado de observaciones y respuestas
Número de Total de participantes
Número total de comentarios recibidos
Número de comentarios aceptados
Nombre del proyecto de regulación
Objetivo del proyecto de regulación
Fecha de publicación del informe
Correos de contacto para recepción de comentarios: plizarazo@minambiente.gov.co
"Por la cual se sustituye la resolución 0941 de 2009 en lo relacionado con el Subsistema de Información sobre Uso de Recursos Naturales Renovables - SIUR y el Registro Único Ambiental - RUA, se adoptan el Protocolo para el monitoreo y seguimiento del SIUR para los sectores productivos y el Registro de Emisiones y
Transferencia de Contaminantes - RETC y se toman otras determinaciones”
Con la sustitución de la Resolución 0941 de 2009 y la derogatoria de la Resolución 1023 de 2010 y de la Resolución 1362 de 2007: i) se adoptará el Protocolo para el monitoreo y seguimiento del SIUR para los sectores productivos que sería aplicable a cualquier actividad económica independientemente del sector al cual
pertenezca; por tanto, Minambiente expediría un único Protocolo; ii) se cumplirán los compromisos adquiridos por el país en el proceso de adhesión a la OCDE sobre la implementación del RETC, iii) se establecerán los requisitos y procedimientos del RUA aplicable a los diferentes sectores productivos y para el RETC.
30 días
Tiempo total de duración de la consulta:
Canales o medios dispuestos para la difusión del proyecto
Canales o medios dispuestos para la recepción de comentarios
31 de mayo de 2022
https://www.minambiente.gov.co/consulta/resolucion-por-la-cual-se-sustituye-la-resolucion-0941-de-2009-y-se-adoptan-otras-determinaciones/
Página WEB Minambiente
Número total de artículos del proyecto
32
Número total de artículos del proyecto con comentarios
Número total de artículos del proyecto modificados
256
Consideración desde entidad
Se aclara que los establecimientos no tienen que volver a diligenciar en el RUA la información histórica que diligenció a través del RUA
manufacturero o a través del Registro de generadores de residuos peligrosos. Por lo anterior, en el proyecto de norma no se presenta la
retroactividad que se menciona en el comentario.
Los plazos establecidos en el Artículo 15 del proyecto de resolución se modifican teniendo en cuenta los diferentes comentarios recibidos
por parte de varios actores que participan en el proceso de expedición de la norma. Con los nuevos plazos del Artículo 15 (ver nuevos
plazos en respuestas a comentarios del artículo 15) , en el año 2024 se inscriben los establecimientos del sector manufacturero, qu ienes
comienzan a reportar en el 2025; en el año 2025 se inscriben los establecimientos de los demás sectores quienes comienzan a reportar en
el año 2026, lo que dará tiempo a los establecimientos para la recopilación de la información del período de balance y realizar las
contrataciones que consideren pertinentes.
Con los nuevos plazos del artículo 15 también se modifica el artículo que hace referencia al régimen de transición (ver modificación del
artículo del régimen de transición en respuestas a comentarios del Artículo 30 que cambia a Artículo 24).
Lo establecido en el Decreto 19 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites
innecesarios existentes en la Administración Pública.”, modificado por el Decreto 2106 de 2019, está expresamente referido a los trámites
que se surten ante la administración y la imposibilidad de que se condicione el pron unciamiento a la exigencia de documentos o requisitos
que están disponibles en la entidad competente. En este sentido, se aclara qu e el RUA no corresponde a un trámite propiamente dicho,
sino a un registro a través del cual se requiere de una información organizada y consolidada.
Los siguientes aspectos se consideran relevantes para la interoperabilidad del RUA con el Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA):
• Aunque la unidad de análisis para estos dos instrumentos es la misma (establecimiento), el período de reporte no es el mismo.
Para el RUA el período de reporte corresponde al período de balance desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al año en el que se realiza el reporte
inicial o la actualización anual del registro.
Para los ICA que sean de competencia de la ANLA el período de reporte es trimestral, semestral o anual y la fecha de entrega depende del último digito del consecutivo del expediente.
• Para los ICA que son competencia del resto de autoridades ambientales tanto el período de reporte como el de entrega, son diferentes entre ellas y con la ANLA.
• La manera como se numeran los expedientes entre una autoridad ambiental y otra es diferente.
Teniendo en cuenta que el período de reporte para el RUA y para los ICA no es el mismo, se considera que la información que se solicita en cada uno de estos instrumentos es diferente al
no coincidir la temporalidad de los datos, a excepción de los resultados de las mediciones (monitoreos) que se solicitan en el RUA y en el ICA que son independientes del período de reporte
por lo que son factibles de articular entre estos dos instrumentos.
La información de las mediciones (monitoreos) de los ICA se presentará como mediciones de año en curso a través de la herramienta informática del RUA y por lo tanto no será necesario
duplicar su diligenciamiento en los ICA, es decir al diligenciar las mediciones de año en curso en el RUA se entenderán presentadas para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas
en los ICA, manteniendo la coherencia entre la información registrada en los ICAs y el RUA. Lo anterior no exime a los establecimientos sujetos al diligenciamiento y presentación del ICA a
diligenciar y presentar en estos informes, la información complementaria a las mediciones (monitoreos) en los ICA en los plazos establecidos por parte de las autoridades ambientales
competentes. El diligenciamiento de las mediciones de año en curso a través de la herramienta informatica del RUA representa una ventaja significativa para los establecimientos ya que le
permitirá entregas parciales del RUA y a su vez presentar estas mediciones como parte del ICA evitando la duplicidad de reporte.
Para dar mayor claridad al alcance de la interoperabilidad del RUA y del ICA del artículo 22 del proyecto de resolución se adicionan los parágrafos 1 y 2:
Artículo 22. De la interoperabilidad del RUA con los sistemas y subsistemas de información que hacen parte del Sistem a de Información Ambiental para Colom bia (SIAC) y
los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA). Con el fin de facilitar el diligenciamiento y evitar la duplicidad de reporte de información por parte de los establecimientos sujetos a
reporte en el RUA, este registro debe ser interoperable con los sistemas y subsistemas de información que hacen parte del SIAC que así lo requieran y con los Informes de Cumplimiento
Ambiental, ICA. La interoperabilidad con el RUA se iniciará con los Informes de Cumplimiento Ambiental, ICA, la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL), continuando
con el Sistema Nacional de Información Forestal (SNIF), el Sistema de Información del Recurso Hídrico (SIRH) su registro de usuarios del Recurso Hidrico-RURH y el Subsistema de
Información sobre Calidad del Aire (SISAIRE).
Parágrafo 1. Las mediciones de año en curso de que trata el parágrafo 1 del artículo 13 de la presente resolución, forman parte integral del Informe de Cumplimiento Ambiental, ICA. El
IDEAM como administrador del SIUR garantizará el intercambio de la información de las mediciones de año en curso reportadas en el RUA con los Informes de Cumplimiento Ambiental,
ICA, a partir del primer año de reporte establecido en el artículo 15 de la presente resolución y las mantendrá disponibles para las autoridades ambientales competentes. El IDEAM con el
apoyo de la ANLA definirá y desarrollará los procedimientos para la disposición de este servicio de intercambio de información.
Lo anterior no exime a los establecimientos sujetos al diligenciamiento y presentación del ICA a diligenciar y presentar en estos informes, la información no contemplada en el presente
parágrafo en los plazos establecidos por parte de las autoridades ambientales competentes.
Parágrafo 2. La herramienta informática de administración del RUA, permitirá a las autoridades ambientales validar las mediciones de año en curso, una vez estas sean enviadas por los
establecimientos en los plazos señalados en los actos administrativos proferidos por las autoridades ambientales competentes.
Se aclara que la herramienta informática del RUA permitirá cargues masivos y entregas parciales de las mediciones de año en curso de
que tratan el parágrafo 1 del artículo 13 y el artículo 22 del proyecto de resolución.
El diligenciamiento de las mediciones de año en curso a través de la herramienta informatica del RUA representa una ventaja significativa
para los establecimientos ya que le permitirá entregas parciales del RUA y a su vez presentar estas mediciones como parte del ICA
evitando la duplicidad de reporte (ver interoperabilidad del RUA con los ICA en respuestas a comentarios del artículo 22).
Frente a la solicitud por parte de los establecimientos para que la herramienta informática del RUA disponga de p lantillas para el cargue
masivo de la información, se considera que la misma estaría incluida en el Numeral 2 del Artículo 4. Del administrador del Subsistema de
Información sobre Uso de Recursos Naturales Renovales, SIUR, del proyecto de resolución que hace referencia a establecer la forma y
especificaciones necesarias para que el SIUR cumpla con los requerimientos de sus diferentes usuarios.
Artículo 4. Del administrador del Subsistema de Información sobre Uso de Recursos Naturales Renovales, SIUR.
"2. Establecer la forma y especificaciones necesarias para que el SIUR cumpla con los requerimientos de sus diferentes usuarios".
Los plazos establecidos en el Artículo 15 del proyecto de resolución se modifican teniendo en cuenta los diferentes comentarios recibidos por parte de
varios actores que participan en el proceso de expedición de la norma. Con los nuevos plazos del Artículo 15 (ver nuevos plazos en respuestas a
comentarios del artículo 15), en el año 2024 se inscriben los establecimientos del sector manufacturero, quienes comienzan a reportar en el 2025; en el año
2025 se inscriben los establecimientos de los demás sectores quienes comienzan a reportar en el año 2026, lo que dará tiempo a las empresas para la
recopilación de la información del período de balance y realizar las contrataciones que consideren pertinentes. Adicionalmente, según el último dígito del
número de identificación de la persona natural o jurídica (sin digito de verificación) el plazo para el primer reporte y actualización anual se amplia de 30 a 45
días.
Teniendo en cuenta que el período de reporte para el RUA y para los ICA no es el mismo, se considera que la información que se solicita en cada uno de
estos instrumentos es diferente al no coincidir la temporalidad de los datos, a excepción de los resultados de las mediciones (monitoreos) que se solicitan en
el RUA y en el ICA que son independientes del período de reporte por lo que son factibles de articular entre estos dos instrumentos.
La información de las mediciones (monitoreos) de los ICA se presentará como mediciones de año en curso a través de la herramienta informática del RUA y
por lo tanto no será necesario duplicar su diligenciamiento en los ICA, es decir al diligenciar las mediciones de año en curso en el RUA se entenderán
presentadas para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en los ICA, manteniendo la coherencia entre la información registrada en los ICAs y el
RUA. Lo anterior no exime a los establecimientos sujetos al diligenciamiento y presentación del ICA a diligenciar y presentar en estos informes la
información complementaria a las mediciones (monitoreos) en los plazos establecidos por parte de las autoridades ambientales competentes.
El diligenciamiento de las mediciones de año en curso a través de la herramienta informatica del RUA representa una ventaja significativa para los
establecimientos ya que le permitirá entregas parciales del RUA y a su vez presentar estas mediciones como parte del ICA evitando la duplicidad de reporte
(ver interoperabilidad del RUA con los ICA en respuestas a comentarios del artículo 22).
Teniendo en cuenta que el período de reporte para el RUA y para los ICA no es el mismo, se considera que la información que se solicita en cada uno de
estos instrumentos es diferente al no coincidir la temporalidad de los datos, a excepción de los resultados de las mediciones (monitoreos) que se solicitan en
el RUA y en el ICA que son independientes del período de reporte por lo que son factibles de articular entre estos dos instrumentos.
La información de las mediciones (monitoreos) de los ICA se presentará como mediciones de año en curso a través de la herramienta informática del RUA y
por lo tanto no será necesario duplicar su diligenciamiento en los ICA, es decir al diligenciar las mediciones de año en curso en el RUA se entenderán
presentadas para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en los ICA, manteniendo la coherencia entre la información registrada en los ICAs y el
RUA. Lo anterior no exime a los establecimientos sujetos al diligenciamiento y presentación del ICA a diligenciar y presentar en estos informes, la
información complementaria a las mediciones (monitoreos) en los plazos establecidos por parte de las autoridades ambientales competentes.
El diligenciamiento de las mediciones de año en curso a través de la herramienta informatica del RUA representa una ventaja significativa para los
establecimientos ya que le permitirá entregas parciales del RUA y a su vez presentar estas mediciones como parte del ICA evitando la duplicidad de reporte
(ver interoperabilidad del RUA con los ICA en respuestas a comentarios del artículo 22).
Efectivamente el propósito del RUA y de los ICA es diferente. Igualmente, los establecimientos sujetos a diligenciamiento de cada uno de estos instrumentos no es el mismo.
El ICA es el instrumento a través del cual el beneficiario de una licencia ambiental o plan de manejo ambiental detalla el cumplimiento a las tareas ambientales a las que se ha
comprometido.
El RUA es el instrumento de captura del SIUR y estarían sujetos a su diligenciamiento y actualización anual las personas naturales y jurídicas que de acuerdo con la normativa
ambiental vigente, requieran de licencia ambiental, plan de manejo ambiental, permisos, concesiones y demás autorizaciones ambientales para el uso y/o aprovechamiento de los
recursos naturales renovables, así como los generadores obligados a reportar en el Registro de generadores de residuos peligrosos (para mayor claridad se decide ajustar el
artículo 7 del proyecto de resolución, ver respuestas a comentarios del artículo 7). La información del RUA es de carácter público y será utilizada según se prevé en el artículo 20
del proyecto de resolución. entre otros, para conocer la presión ejercida sobre los recursos naturales renovables, realizar estudios e investigaciones ambientales, contribuir a la
formulación de indicadores ambientales, apoyar la formulación de políticas y regulaciones ambientales, apoyar las actividades de evaluación, control y seguimiento de los
establecimientos sujetos a su diligenciamiento, optimizar el flujo de información entre los sectores productivos y las autoridades ambientales; proporcionar datos para apoyar la
identificación y evaluación de posibles riesgos para la salud humana y/o el ambiente mediante la identificación de fuentes y cantidades de emisiones y transferencias de
contaminantes al ambiente; contribuir en la evaluación del cumplimiento de las políticas ambientales.
Teniendo en cuenta que el período de reporte para el RUA y para los ICA no es el mismo, se considera que la información que se solicita en cada uno de estos instrumentos es
diferente al no coincidir la temporalidad de los datos, a excepción de los resultados de las mediciones (monitoreos) que se solicitan en el RUA y en el ICA que son
independientes del período de reporte por lo que son factibles de articular entre estos dos instrumentos.
La información de las mediciones (monitoreos) de los ICA se presentará como mediciones de año en curso a través de la herramienta informática del RUA y por lo tanto no será
necesario duplicar su diligenciamiento en los ICA, es decir al diligenciar las mediciones de año en curso en el RUA se entenderán presentadas para dar cumplimiento a las
obligaciones establecidas en los ICA, manteniendo la coherencia entre la información registrada en los ICAs y el RUA. Lo anterior no exime a los establecimientos sujetos al
diligenciamiento y presentación del ICA a diligenciar y presentar en estos informes, la información complementaria a las mediciones (monitoreos) en los plazos establecidos por
parte de las autoridades ambientales competentes.
El diligenciamiento de las mediciones de año en curso a través de la herramienta informatica del RUA representa una ventaja significativa para los establecimientos ya que le
permitirá entregas parciales del RUA y a su vez presentar estas mediciones como parte del ICA evitando la duplicidad de reporte (ver interoperabilidad del RUA con los ICA en
respuestas a comentarios del artículo 22).
8 31/05/2022 ACOLGEN
General
8.Se debe dejar explicito si se deberá continuar con el reporte del ICA y este RUA y RETC es un instrumento adicional, esto
debido a que no es claro dentro del documento, se habla de armonización pero se deja a l a interpretación la cual puede
acarrear sanciones por la mala lectura. Adicionalmente por ley antitrámite se considera duplicidad de la información.
No aceptada
9 31/05/2022 ACOLGEN
Artículo 10. Solicitud de inscripción en el RUA. Los establecimientos sujetos al diligenciamiento y actualización anual del
RUA de que trata el artículo 7 de la presente resolución, deberán solicitar la inscripción en el RUA, mediante comunicación
dirigida a la autoridad ambiental competente. La solicitud de inscripción se deberá diligenciar de acuerd o con la información
requerida en el Anexo 2 de la presente resolución y las instrucciones establecidas en el Manual de diligenciamiento del RUA.
Parágrafo 1. La solicitud de inscripción en el RUA deberá radicarse ante la autoridad ambiental competente, en los plazos
establecidos en el artículo 15 de la presente resolución.
Parágrafo 2. La autoridad ambiental competente ante la cual se deberá solicitar la inscripción en el RUA, es aquella en cuya
jurisdicción se encuentre localizado el establecimiento, salvo en los casos de competencia de la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales (ANLA)
Comentario y justificación del cambio sugerido:
Se solicita que se precise cual es la autoridad ambiental competente cuando se trate de licencias ordinarias o que teng an
instrumento de seguimiento y control equivalente, como en el caso de proyectos que entraron en régimen d e transición.
Por ejemplo, en el caso de proyectos que cuentan con PMA o licencia ambiental de tipo ordinario y son competencia de la
ANLA, pero los permisos para el uso y aprovechamiento de RRNN son competencia de la autoridad ambiental regional. En ese
caso ante cuál autoridad se hace la inscripción y si esta será la encargará de transmitir la información al SIUR
Se sugiere al MADS que en los casos de licencias ambientales de tipo ordinario o equivalente el registro se realice ante la
autoridad regional, que es la competente para otorgar los permisos para el uso y aprovechamiento de los RRNN y por tanto es
la que puede realizar la validación, lo anterior teniendo en cuenta que en estos casos la ANLA no revisa este tipo de
información.
Aceptada
10 31/05/2022 ACOLGEN
Artículo 12. Acopio de la información. El diligenciamiento o actualización anual del RUA por parte de los establecimientos
sujetos a su reporte, se realizará por medio de la herramienta informática desarrollada por el IDEAM a través de los canales de
ingreso que se establezcan para tal fin.
Parágrafo. EL IDEAM suministrará la dirección del enlace web de acceso al RUA, el cual deberá ser dispuesto en los portales
web institucionales de cada una de las autoridades ambientales, del IDEAM y de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales
en Línea (VITAL) para garantizar el ingreso de los usuarios y la operación de la herramienta informática.
Comentario y justificación del cambio sugerido:
Por el número de instalaciones a registrar y el volumen de información de cada una de las instalaciones debe gen erarse la
posibilidad de realizar cargas masivas parciales o totales empleando plantillas que puedan ser descargadas o archivos planos.
Un solo proyecto licenciado puede tener más de 70 permisos ambientales de uso y aprovechamiento de RRNN
No aceptada
11 31/05/2022 ACOLGEN
Artículo 13. Información que debe ser diligenciada en el RUA. Con las claves de acceso (usuario y contraseña), los
establecimientos sujetos al diligenciamiento del RUA ingresarán a la herramienta informática y diligenciarán la información
definida en el Protocolo para Monitoreo y Seguimiento del SIUR para los sectores productivos, de acuerdo con los plazos
establecidos en el artículo 15 de la presente resolución.
Para efectos de la inscripción, diligenciamiento y envío del registro a la autoridad ambiental competente, actualización anual y
consulta de datos se tendrán en cuenta las instrucciones que se especifican en el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento
del SIUR para los sectores productivos y en el Manual de diligenciamiento del RUA por parte de los establecimientos. Siempre
se deberá utilizar la última versión de este manual disponible a través de la página web del IDEAM y en la herramienta
informática.
Comentario y justificación del cambio sugerido:
El MADS deberá expedir una nueva resolución que adopte el Manual del RUA ante cambios que se introduzcan, de otra forma
no es posible que los regulados puedan, a través de consulta pú blica, pronunciarse sobre los ajustes a realizar.
La consulta pública de normas, la evaluación de impacto normativo son también compromisos asumidos por el Gobierno
Colombiano ante la OCDE, y hacen parte de las buenas practicas que motivan al Ministerio a implementar el RUA
No aceptada
12 31/05/2022 ACOLGEN
Artículo 13. Información que debe ser diligenciada en el RUA.
Parágrafo 1. La información diligenciada en el RUA corresponderá al período de balance comprendido entre el 1 de enero y el
31 de diciembre del año inmediatamente anterior al año en el que se realiza el reporte inicial o la actualización anual del
registro. El establecimiento deberá conservar por cinco (5) años los soportes de la información requerida para el
diligenciamiento del RUA.
........
En el RUA se registrarán los resultados de las mediciones de los parámetros físicos, químicos y bióticos vigentes en el periodo
de balance, teniendo en cuenta que si para un período el establecimiento no está suj eto a su medición, se deben reportar en el
RUA las mediciones realizadas en períodos anteriores si las condiciones de operación son las mismas.
Los resultados de las mediciones del año en curso aplicables al RUA que sean requeridas en los actos administrativos
proferidos por las autoridades ambientales competentes, por medio de los cuales se otorgó la licencia ambiental, el plan de
manejo ambiental, los permisos, concesiones y demás autorizaciones ambientales, deberán ser reportados en el RUA en los
plazos señalados por estos.
Comentario y justificación del cambio sugerido:
La obligación de conservación de la información reportada por 5 años es un elemento más que soporta la solicitud al MADS
para incorpore plantillas descargables para el diligenciamiento de la información y que esta no se h aga en línea.
Lo anterior permite al regulado conservar copia fiel de la información registrada en las anualidades que debe conservar y facilita
el cargue de paquetes voluminosos y múltiples infraestructuras.
Pregunta:
¿Cuando para un permiso o una obligación de una licencia o permisos se deba realizar más de un mon itoreo al año se
consigna la última realizada o el sistema permite cargar varios monitoreos en el año para el mismo punto?
No aceptada
13 31/05/2022 ACOLGEN
Artículo 15. Plazos. Los establecimientos sujetos al diligenciamiento y actualización anual del RUA a que hace referencia el
artículo 7 de la presente resolución, deberán cumplir con los siguientes pl azos dependiendo del sector productivo al cual
pertenezca su actividad económica principal: ......
Comentario y justificación del cambio sugerido:
La Resolución 0077 del 16 de enero de 2019 y Resolución 0549 del 26 de junio de 2020, establecen los plazos para la entrega
de los informes de cumplimiento ambiental- ICA, por lo cual se propone articular estos instrumentos, d ebido a que toda la
información del RUA, requiere una revisión y procesamiento de la información, que debe ser articulada con los instrumentos de
manejo y control. De igual forma en el proyecto de norma se establece como plazo febrero y marzo, lo cual se considera es
poco tiempo para procesar la información y obtener los resultados de los monitoreos, ya que los laboratorios se demoran hasta
50 días en entregar resultados, por lo que no se tendría información de monitoreos realizados en diciembre.
También escalonar el diligenciamiento evitaría que la plataforma colapse, al encontrarse varios usuarios diligenciando la
información.
Propuesta de redacción:
Plazo: Para los proyectos licenciados o que cuenten con instrumento equivalente, la fecha máxima para el diligenciamiento
anual del RUA corresponderá a 30 días calendario siguientes a la fecha máxima establecida de presentación de su ICA anual
en la Resolución 0077 del 16 de enero de 2019 y Resolución 0549 del 26 de junio de 2020, o la que las modifique o sustituya,
a fin de conservar la coherencia entre la información registrada en los ICAs y el RUA.
No aceptada
14 31/05/2022 ACOLGEN
Artículo 16. Validación y transmisión de la información. Una vez los establecimientos diligencian y envían la información del
RUA a la autoridad ambiental competente, esta deberá realizar la validación y transmisión de los registros al SIUR a través del
aplicativo para la administración de la información del RUA y transmitirá los registros validados al SIUR a más tardar el 31 de
julio de cada año.
Si durante la validación de la información diligenciada por el establecimiento en el RUA, la autoridad ambiental competent e
identifica no conformidades, el establecimiento tendrá un plazo de diez (10) días calendario para revisar, ajustar cuando
aplique y cerrar el registro. Cuando se identifican no conformidades, la herramienta informática de administración del RUA
generará un Informe de validación que será enviado al establecimiento.
Comentario y justificación del cambio sugerido:
Actualmente la ANLA, cuando revisa los ICAs y resultan no conformidades, dan plazo de un mes para subsanar la información.
Nuevamente se solicita guardar coherencia para los proyectos licenciados o con instrumento equivalente, entre el ICA y el
RUA, permitiendo contar con este mismo plazo, es decir 30 días calendario.
El plazo propuesto por el MADS resulta insuficiente para poder notificarse y dar respuesta oportuna, máxime, que como se ha
indicado los proyecto licenciados cuentan con múltiples obligaciones y permisos para los que se req uiere realizar el reporte, y
un a única empresa pueden tener varias decenas de instalaciones por registrar y reportar.
Propuesta de redacción:
Si durante la validación de la información diligenciada por el establecimiento en el RUA, la autoridad ambiental competent e
identifica no conformidades, el establecimiento tendrá un plazo de treinta (30) días calendario para revisar, ajustar cuando
aplique y cerrar el registro.
Cuando se identifican no conformidades, la herramienta informática de administración del RUA generará un Informe de
validación que será enviado al establecimiento
Aceptada
15 31/05/2022 ACOLGEN
Artículo 16. Validación y transmisión de la información.
Parágrafo 1. Sin perjuicio de la validación realizada por las autoridades ambientales, el IDEAM identificará los posibles datos atípicos o
inconsistencias, mediante procesos estadísticos o los que defina para tal efecto y los enviará a la autoridad ambiental competente a más
tardar el 31 de agosto de cada año para la revisión de la información y su corrección cuando a ello hubiere lugar. En este caso el
establecimiento tendrá un plazo de diez (10) días calendario para revisar, ajustar cuando aplique y cerrar el registro.
Una vez surtida esta etapa, la autoridad ambiental competente deberá transmitir los registros enviados por parte del establecimiento al SIUR a
más tardar el 30 de septiembre de cada año.
El procesamiento e identificación de datos atípicos realizados por el IDEAM, en ningún caso sustituye la validación de los datos que deben
realizar las autoridades ambientales competentes.
Comentario y justificación del cambio sugerido:
El plazo definido para subsanar o justificar datos atípicos resulta insuficiente.
Se reitera que las empresas del sector eléctrico tendremos múltiples instalaciones por registrar, cada una con múltiples permisos y monitoreos.
Los plazos definidos están por debajo de los disponibles para la atención de PQR, e incluso derechos de petición de información.
En ese sentido se solicita se disponga de 15 días hábiles, contado desde el día siguiente a la notificación para subsanar o aclarar el dato
atípico.
Propuesta de redacción:
Parágrafo 1. Sin perjuicio de la validación realizada por las autoridades ambientales, el IDEAM identificará los posibles datos atípicos o
inconsistencias, mediante procesos estadísticos o los que defina para tal efecto y los enviará a la autoridad ambiental competente a más
tardar el 31 de agosto de cada año para la revisión de la información y su corrección cuando a ello hubiere lugar. En este caso el
establecimiento tendrá un plazo de diez (15) días hábiles, constados desde el día siguiente a la notificación, para revisar, ajustar cuando
aplique y cerrar el registro.
Una vez surtida esta etapa, la autoridad ambiental competente deberá transmitir los registros enviados por parte del establecimiento al SIUR a
más tardar el 30 de septiembre de cada año.
El procesamiento e identificación de datos atípicos realizados por el IDEAM, en ningún caso sustituye la validación de los datos que deben
realizar las autoridades ambientales competentes.
Aceptada
En el numeral 2 y el parágrafo del artículo 4 del proyecto de resolución se encuen tra previsto que el IDEAM como administrador del SIUR
debe establecer la forma y especificaciones necesarias para que el SIUR cumpla con los requerimientos de sus diferentes usuarios y
mantener actualizado el Subsistema de acuerdo con la legislación ambiental que se expida en relación con el uso y aprovechamiento de
los recursos naturales renovables.
Adicionalmente, en el parágrafo del artículo 3 del proyecto de resolución, con relación al alcance del SIUR, se tiene previsto que la
información que se solicite sobre el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y en materia de residuos debe estar en
concordancia con lo dispuesto en la legislación ambiental vigente.
Teniendo en cuenta que el Manual de diligenciamiento del RUA por parte de los establecimientos es uno d e los elementos para la
recopilación o acopio de datos que hace parte del SIUR y que lo que se solicite y se actualice debe estar de acuerdo con l a legislación
ambiental vigente, así como la necesidad de todo sistema de información de contar con mantenimiento evolutivo por mejoras tecnológicas,
no es necesario que Minambiente expida una nueva resolución para sus actualizaciones; de tal forma que no se estarían contraviniendo
las normas de consulta pública ni las buenas prácticas que recomienda la O CDE.
Se aclara que la herramienta informática del RUA permitirá cargues masivos y entregas parciales de las mediciones de año en curso de
que tratan el parágrafo 1 del artículo 13 del proyecto de resolución.
El diligenciamiento de las mediciones de año en curso a través de la herramienta informatica del RUA representa una ventaja significativa
para los establecimientos ya que le permitirá entregas parciales del RUA y a su vez presentar estas mediciones como parte del ICA
evitando la duplicidad de reporte (ver interoperabilidad del RUA con los ICA en respuestas a comentarios del artículo 22).
Frente a la solicitud por parte de los establecimientos para que la herramienta informática del RUA disponga de p lantillas para el cargue
masivo de la información, se considera que la misma estaría incluida en el Numeral 2 del Artículo 4. Del administrador del Subsistema de
Información sobre Uso de Recursos Naturales Renovales, SIUR, del proyecto de resolución que hace referencia a establecer la forma y
especificaciones necesarias para que el SIUR cumpla con los requerimientos de sus diferentes usuarios.
Artículo 4. Del administrador del Subsistema de Información sobre Uso de Recursos Naturales Renovales, SIUR.
"2. Establecer la forma y especificaciones necesarias para que el SIUR cumpla con los requerimientos de sus diferentes usuarios".
Adicionalmente, la herramienta informática del RUA permite a los establecimientos generar sabanas de información con la información
diligenciada y actualizada anualmente.
Frente a la pregunta: ¿Cuando para un permiso o una obligación de una licencia se deba realizar más de un mon itoreo al año se consigna
la última realizada o el sistema permite cargar varios monitoreos en el año para el mismo punto?.
Respuesta: La herramienta informática del RUA permite cargar varios monitoreos en el año para el mismo punto, en caso que el
establecimiento deba realizar más de un monitoreo al año, cada uno de estos monitoreos se deben reportar a través del RUA.
Se aclara que las fechas establecidas en la Resolución 077 de 2019, modificada por la Resolución 0549 de 2020, para la presentación del ICA en el marco del proceso de seguimiento ambiental aplican
únicamente a proyectos, obras o actividades que son competencia de la ANLA.
Para los ICA que son de competencia de la ANLA la periodicidad del reporte puede ser trimestral, semestral o anual y la fecha de entrega depende de esta periodicidad y del último digito del consecutivo del
expediente; para los ICA que son competencia del resto de autoridades ambientales la periodicidad de reporte y fecha de entrega son diferentes entre ellas y con los de ANLA. Adicionalmente, la manera
como se numeran los expedientes entre una autoridad ambiental y otra es diferente. Teniendo en cuenta que el período de reporte para el RUA (anual año vencido) y para los ICA no es el mismo, se
considera que la información que se solicita en cada uno de estos instrumentos es diferente al no coincidir la temporalidad de los datos, a excepción de los resultados de las mediciones (monitoreos) que se
solicitan en el RUA y en el ICA que son independientes del período de reporte por lo que son factibles de articular entre estos dos instrumentos.
La información de las mediciones (monitoreos) de los ICA se presentará como mediciones de año en curso a través de la herramienta informática del RUA y por lo tanto no será necesario duplicar su
diligenciamiento en los ICA, es decir al diligenciar las mediciones de año en curso en el RUA se entenderán presentadas para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en los ICA, manteniendo la
coherencia entre la información registrada en los ICAs y el RUA. Lo anterior no exime a los establecimientos sujetos al diligenciamiento y presentación del ICA a diligenciar y presentar en estos informes la
información complementaria a las mediciones (monitoreos) en los plazos establecidos por parte de las autoridades ambientales competentes. El diligenciamiento de las mediciones de año en curso a través
de la herramienta informatica del RUA representa una ventaja significativa para los establecimientos ya que le permitirá entregas parciales del RUA y a su vez presentar estas mediciones como parte del ICA
evitando la duplicidad de reporte (ver interoperabilidad del RUA con los ICA en respuestas a comentarios del artículo 22).
Considerando las diferentes fechas de entrega de los ICA y los plazos de reporte del RUA y teniendo en cuenta los siguientes aspectos: garantizar el acceso a la población de manera oportuna a los
resultados y los informes nacionales, disponer del tiempo para socializar la resolución una vez esta sea expedida, capacitar a los establecimientos en el uso de la herramienta informática, dar a conocer y
preparar la información que se solicita en el RUA, que los establecimientos sujetos al RUA para el sector manufacturero han venido diligenciando dicho registro desde el 2011 y por tanto están más
familiarizados con la información y la herramienta web y la solicitud del IDEAM de ampliar los plazos de inscripción (radicado 20236040017061 de fecha 24 de marzo de 2023), se decide correr y ampliar
los plazos del artículo 15 del proyecto de resolución, de tal manera que no se afecten los plazos para la validación y transmisión por parte de las autoridades ambientales ni los plazos para la publicación de
resultados por parte del IDEAM. Los plazos del artículo 15 del proyecto de resolución se modifican como sigue:
Sector manufacturero:
• Primer año de reporte en el RUA: 2025
• Primer período de balance a reportar en el RUA: 2024
• Plazo para la radicación de la solicitud de inscripción en el RUA ante la autoridad ambiental competente:
Último dígito del # de identificación de la persona natural o jurídica (sin digito de verificación)
Entre el 1° de junio y 31 de agosto del 2024 0 a 4 Entre el 1° de septiembre al 30 de noviembre del 2024 5 a 9
• Plazo para el primer año de reporte y actualización anual
Entre el 1°de febrero y el 15 de marzo a partir del 2025 0 a 4 Entre el 16 de marzo y el 30 de abril a partir del 2025 5 a 9
Demás sectores productivos:
• Primer año de reporte en el RUA: 2026
• Primer período de balance a reportar en el RUA: 2025
• Plazo para la radicación de la solicitud de inscripción en el RUA ante la autoridad ambiental competente:
Último dígito del # de identificación de la persona natural o jurídica (sin digito de verificación)
Entre el 1° de junio y 31 de agosto del 2025 0 a 4 Entre el 1° de septiembre al 30 de noviembre del 2025 5 a 9
• Plazo para el primer año de reporte y actualización anual
Entre el 1°de febrero y el 15 de marzo a partir del 2026 0 a 4 Entre el 16 de marzo y el 30 de abril a partir del 2026 5 a 9
Si bien no se acepta el tiempo de 30 días, con relación a las no conformidades del artículo 16 del proyecto de resolución, se amplian los
plazos para la revisión, ajuste cuando aplique y cierre y envió nuevamente del RUA por parte del establecimiento y se específica a partir de
cuando se contabiliza el plazo. Adicionalmente, para aclarar el procedimiento para la validación de la información, se decide separar el
procedimiento de no conformidades en un parágrafo (parágrafo 2). Adicionalmente, debido a que los pl azos de reporte del Artículo 15 se
corren y amplían, se decide modificar el Artículo 16 del proyecto de resolución, como sigue:
Artículo 16. Validación y transmisión de la información. Una vez los establecimientos diligencian y envían la información del RUA a la
autoridad ambiental competente, esta deberá realizar la validación y transmisión de los registros al SIUR a través de la herramienta
informática de administración del RUA y transmitirá los registros validados al SIUR a más tardar el 31 de agosto de cada año.
Parágrafo 2. Si durante la validación de la información diligenciada por el establecimiento en el RUA, la autoridad ambiental competente
identifica no conformidades, el establecimiento tendrá un plazo de quince (15) días hábiles cont ados a partir de su notificación, para
revisar, ajustar cuando aplique, cerrar y enviar nuevamente el registro a través de la herramienta informática de diligenciamiento.
La herramienta informática de administración del RUA genera un Informe de validación que será enviado al establecimiento por correo
electrónico a través de dicha herramienta a la persona de contacto del establecimiento y al responsable del diligenciamiento del registro.
Las autoridades ambientales diseñarán programas o realizarán actividades dirigidas a validar la información de que trata el presente acto
administrativo.
Se decide ampliar los plazos del parágrafo 1 (que cambia a parágrafo 3) del artículo 16 del proyecto de resolución para la revisión, ajuste
cuando aplique y cierre y envió del RUA a la autoridad ambiental competente, con relación a los datos atípicos identificados por el IDEAM.
Adicionalmente, debido a que los plazos de reporte del Artículo 15 se corren y amplían, se modifica el artículo 16, como sigue:
Artículo 16. Validación y transmisión de la información. Una vez los establecimientos diligencian y envían la información del RUA a la
autoridad ambiental competente, esta deberá realizar la validación y transmisión de los registros al SIUR a través de la herramienta
informática de administración del RUA y transmitirá los registros validados al SIUR a más tardar el 31 de agosto de cada año.
Parágrafo 3. El IDEAM identificará los posibles datos atípicos o inconsistencias, mediante procesos estadísticos o los que defina para tal
efecto y los enviará a la autoridad ambiental competente a más tardar el 15 de mayo y 15 de Julio de cada año para la revisión de la
información y su corrección cuando a ello hubiere lugar. En este caso, una vez la autoridad ambiental competente habilite el registro y le
envíe al establecimiento los posibles datos atípicos o inconsistencias, el establecimiento tendrá un plazo de quince (15) días hábiles p ara
revisar, ajustar cuando aplique, cerrar y enviar nuevamente el registro a través de la herramienta informática de diligenciamiento.
Una vez surtida esta etapa, la autoridad ambiental competente deberá transmitir los registros enviados por parte de los establecimientos al
SIUR a más tardar el 30 de septiembre de cada año.
El procesamiento e identificación de datos atípicos realizados por el IDEAM, en ningún caso sustituye la validación de los datos que deben
realizar las autoridades ambientales competentes.
(....)
Se aclara que el dato atípico es aquel que se encuentra por fuera de los límites establecidos en el proceso estadístico o los que se definan
para tal efecto. Esta definición se incluye en el numeral 2 del Anexo 1 del proyecto de resolución.
Teniendo en cuenta que el período de reporte para el RUA y para los ICA no es el mismo, se considera que la información que se solicita en cada uno de
estos instrumentos es diferente al no coincidir la temporalidad de los datos, a excepción de los resultados de las mediciones (monitoreos) que se solicitan en
el RUA y en el ICA que son independientes del período de reporte por lo que son factibles de articular entre estos dos instrumentos.
La información de las mediciones (monitoreos) de los ICA se presentará como mediciones de año en curso a través de la herramienta informática del RUA y
por lo tanto no será necesario duplicar su diligenciamiento en los ICA, es decir al diligenciar las mediciones de año en curso en el RUA se entenderán
presentadas para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en los ICA, manteniendo la coherencia entre la información registrada en los ICAs y el
RUA. Lo anterior no exime a los establecimientos sujetos al diligenciamiento y presentación del ICA a diligenciar y presentar en estos informes, la
información complementaria a las mediciones (monitoreos) en los plazos establecidos por parte de las autoridades ambientales competentes.
El diligenciamiento de las mediciones de año en curso a través de la herramienta informatica del RUA representa una ventaja significativa para los
establecimientos ya que le permitirá entregas parciales del RUA y a su vez presentar estas mediciones como parte del ICA evitando la duplicidad de reporte
(ver interoperabilidad del RUA con los ICA en respuestas a comentarios del artículo 22).
Lo establecido en el Decreto 19 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios
existentes en la Administración Pública.”, modificado por el Decreto 2106 de 2019, está expresamente referido a los trámites que se surten ante la
administración y la imposibilidad de que se condicione el pronunciamiento a la exigencia de documentos o requisitos que están disponibles en la entidad
competente. En este sentido, se aclara que el RUA no corresponde a un trámite propiamente dicho, sino a un registro a través del cual se requiere de una
información organizada y consolidada.
Para aclarar se complementa el parágrafo 2 del Artículo 10, como sigue:
Artículo 10. Solicitud de inscripción en el Registro Único Ambiental, RUA.
Parágrafo 2. La autoridad ambiental competente ante la cual se deberá solicitar la inscripción en el RUA, es aquella en cuya jurisdicción se encuentre
localizado el establecimiento. En caso que el establecimiento requiera de licencia ambiental o plan de manejo ambiental, la solicitud de inscripción en el RUA
se realizará ante la autoridad ambiental competente que otorga dichos instrumentos.
Lo que se establece en el parágrafo 2 del Artículo 10 del proyecto de resolución aplica para establecimientos cuyo emplazamiento corresponde a una
dirección concreta, o bien a una unidad geográfica, como es el caso de los proyectos, obras o actividades que por su extensión abarcan grandes áreas (por
ejemplo: la extracción de petróleo crudo, la distribución de energía eléctrica, construcción de carreteras, etc.), incluso que atraviesen varias jurisdicciones.
También aplica para licencias de cualquier tipo (ordinario o única) que incluyan o no los permisos, concesiones y demás autorizaciones ambientales para el
uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables.
Para el caso específico de establecimientos que cuentan con plan de manejo ambiental o licencia ambiental y son competencia de la ANLA, pero los
permisos para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables son competencia de la autoridad ambiental regional o de diferentes
autoridades ambientales, la autoridad ambiental competente para la inscripción y validación de la información diligenciada en el RUA es la ANLA. En este
mismo caso, para aclarar el procedimiento para la validación de la información, se decide adicionar el siguiente parágrafo 1 y modificar el parágrafo 3 (que
cambia a parágrafo 5) del Artículo 16 del proyecto de resolución, como sigue:
Artículo 16. Validación y transmisión de la información.
Parágrafo 1. La autoridad ambiental competente para la validación y transmisión de la información del RUA al SIUR, es aquella que realiza la inscripción del
establecimiento en el RUA de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la presente resolución.
Parágrafo 5. En los casos en que un permiso, autorización o concesión sea otorgado por una autoridad ambiental diferente a la autoridad ambiental
competente para la validación del RUA, la autoridad que otorgó dicho permiso, autorización o concesión, será la responsable de revisar la información
relacionada a dicho acto administrativo, e indicar a través de la herramienta informática si la misma se considera conforme o no conforme, antes del 15 de
agosto de cada año. En el caso de incumplimiento de esta obligación por parte de la autoridad ambiental responsable de revisar la información relacionada a
dicho acto administrativo, la autoridad ambiental competente para la validación del RUA hará la respectiva observación a través de la herramienta
informática previo a la transmisión de la información al Subsistema de Información sobre Uso de Recursos Naturales Renovables (SIUR).
Frente a la solicitud por parte de los establecimientos para que la herramienta informática del RUA disponga de p lantillas para el cargue
masivo de la información, se considera que la misma estaría incluida en el Numeral 2 del Artículo 4. Del administrador del Subsistema de
Información sobre Uso de Recursos Naturales Renovales, SIUR del proyecto de resolución que hace referencia a establecer la forma y
especificaciones necesarias para que el SIUR cumpla con los requerimientos de sus diferentes usuarios. Se aclara que la herramienta
informática del RUA permitirá cargues masivos y entregas parciales de las mediciones de año en curso de que tratan el parágrafo 1 del
artículo 13 del proyecto de resolución.
El diligenciamiento de las mediciones de año en curso a través de la herramienta informatica del RUA representa una ventaja significativa
para los establecimientos ya que le permitirá entregas parciales del RUA y a su vez presentar estas mediciones como parte del ICA
evitando la duplicidad de reporte (ver interoperabilidad del RUA con los ICA en respuestas a comentarios del artículo 22).
Artículo 4. Del administrador del Subsistema de Información sobre Uso de Recursos Naturales Renovales, SIUR.
"2. Establecer la forma y especificaciones necesarias para que el SIUR cumpla con los requerimientos de sus diferentes usuarios".

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