Auto nº 025/22 de Corte Constitucional, 19 de Enero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181558

Auto nº 025/22 de Corte Constitucional, 19 de Enero de 2022

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución19 de Enero de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-824

Auto 025/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA ESPECIALIDAD FAMILIA-Conocimiento de demandas contra decisiones administrativas proferidas por defensores de familia del ICBF

La jurisdicción ordinaria, en su especialidad de familia, es competente para conocer de demandas contra decisiones administrativas proferidas por defensores de familia del ICBF, en desarrollo de los trámites previstos en la Ley 1098 de 2006. Esta regla de competencia: (i) está expresamente fijada por los artículos 119.2 del Código de la Infancia y la Adolescencia y 21.19 del Código General del Proceso; (ii) protege el interés superior de los menores de edad y la prevalencia de sus derechos; y (iii) garantiza que el fallo se profiera con celeridad.

Referencia: Expediente CJU-824.

Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.

Magistrada S.:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

Aclaración previa

En razón a que en el presente caso se estudiará la situación de una menor de dieciocho años, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre de la niña y el de sus padres.

En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar al conflicto de jurisdicción de la referencia, se han cambiado los nombres reales de la menor de edad y de sus padres por unos ficticios, que se escribirán en letra cursiva[1].

I. ANTECEDENTES

  1. De acuerdo con la demanda, P.V. y M.F. son padres de la menor de edad C.V.F., nacida el 24 de enero de 2014[2].

  2. El 16 de mayo de 2019, M.F., madre de la menor de edad, radicó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Quindío, del Centro Zonal de Armenia Sur (en adelante, ICBF) solicitud de permiso[3] a nombre de C.V.F. para salir del país con destino a los Estados Unidos.

  3. En virtud del trámite mencionado, la defensora de familia del ICBF expidió la Resolución 174 del 15 de junio de 2019[4], mediante la cual autorizó la salida del país de la niña C.V.F. en compañía de su madre.

  4. El 1º de octubre de 2019, P.V., padre de la menor de edad, radicó ante el ICBF solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que autorizó la salida del país de su hija. La entidad negó la petición mediante Resolución 226 del 4 de octubre de 2019[5].

  5. El 27 de enero de 2020[6], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, P.V. presentó demanda contra el ICBF. En particular, solicitó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la defensora de familia: (i) autorizó la salida del país a la niña C.V.F., y (ii) resolvió desfavorablemente la solicitud de revocatoria directa del permiso de salida, presentada por el demandante.

    El señor Villareal considera que los actos administrativos mencionados son nulos porque están falsamente motivados. Al respecto, indica que la madre de su hija indujo a error a la defensora de familia, porque la solicitud de permiso se fundamentó en afirmar que: (i) desconocía sus direcciones de residencia y trabajo, y (ii) no existía un vínculo afectivo y económico entre el padre y la niña. El demandante afirma que la madre de la menor de edad conocía su dirección de notificación y su número telefónico porque el 29 de agosto de 2017 presentó una denuncia penal en su contra, por el presunto delito de acto sexual con menor de catorce años.

    A título de restablecimiento del derecho, el padre solicitó que se ordene al ICBF: (i) iniciar el procedimiento administrativo de restitución internacional o de regulación internacionales de visitas de la menor de edad, y (ii) pagar cuarenta millones de pesos ($40.000.000) por los daños y perjuicios morales ocasionados como consecuencia de la expedición de los actos administrativos mediante los cuales autorizó la salida del país de la menor de edad y negó la revocatoria directa de la autorización referida.

  6. El 27 de enero de 2020, la demanda fue repartida al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali[7]. Mediante auto del 17 de febrero de 2020[8], ese despacho declaró su falta de competencia para conocer de la demanda y ordenó remitir el proceso a los juzgados de familia.

    Fundamentó su decisión en que el trámite de permiso de salida del país de los menores de edad está regulado en el artículo 110 del Código de la Infancia y la Adolescencia[9]. Adicionalmente, señaló que, de conformidad con el artículo 119.2[10] del mismo código, los jueces de familia son competentes para revisar las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia. En ese sentido, indicó:

    “En el presente asunto, es claro que se trata de un conflicto surgido del desacuerdo del padre con respecto a la autorización emitida por el Defensor de Familia para salir del país, autoridad administrativa cuyas actuaciones se encuentran sujetas al control de legalidad ejercido por el Juez de Familia, en tal sentido es a este a quien le corresponde resolver lo pertinente a este tipo de actuaciones, además, la pretensión relacionada con el restablecimiento de derechos consiste en la orden de inicio de un proceso de restitución internacional o de regulación internacional de visitas, que por su especialidad corresponden a los jueces de familia.”

  7. En razón de lo anterior, el proceso fue repartido al Juzgado Segundo de Familia de Cali[11]. Mediante auto 609 del 29 de octubre de 2020[12], esa autoridad judicial se declaró incompetente para avocar el conocimiento de la demanda y propuso conflicto negativo de competencia.

    Al respecto, indicó que el demandante pretende la nulidad de los actos administrativos con los que el ICBF, de un lado, autorizó la salida del país de la menor de edad C.V.F. y, de otro, negó la revocatoria directa del permiso. En ese sentido, señaló que, de acuerdo con los artículos 138[13] y 155.3[14] de la Ley 1437 de 2011, la demanda presentada por P.V. debe ser conocida por el juez contencioso administrativo. Para sustentar esta interpretación sostuvo lo siguiente:

    “(…) el hecho de que la parte actora involucre la iniciación de un proceso de restitución internacional, como medida de restablecimiento del derecho que persigue, no muda la competencia del juez administrativo, y que se traslade al juez de familia, porque claramente esa pretensión no está sustentada en ninguno de los hechos de la demanda, y corresponde al juez competente estudiar el libelo y decidir sobre su inadmisión o admisión, analizando tanto los hechos como las pretensiones, sobre las cuales habrá de decidir de fondo (…)”.

  8. Mediante oficio No. 1835[15] del 7 diciembre de 2020, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

  9. Mediante auto interlocutorio del 11 de diciembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por carecer de competencia para resolver el asunto[16].

  10. Mediante constancia secretarial del 8 de marzo de 2021[17], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca comunicó la devolución del expediente por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, debido a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015, que otorgó a la Corte Constitucional la facultad para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Por lo tanto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante oficio No. 600 del 23 de marzo de 2021[18], envió el proceso a la Corte Constitucional.

  11. El 25 de mayo de 2021, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia a la Magistrada sustanciadora[19].

  12. El 9 de junio de 2021, el expediente fue entregado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–[20].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos[21] los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[22].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[23]

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto de jurisdicción negativo) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de jurisdicción positivo)[24].

  3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[25] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[26].

    (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[27].

    (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[28].

  4. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto se suscitó entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad de familia.

    (ii) Existe una controversia entre el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad. En este sentido, la discusión se circunscribe a determinar la autoridad competente para conocer el proceso promovido por el señor P.V.. La demanda tiene como propósito obtener la nulidad de dos resoluciones expedidas por la Defensora de Familia del Centro Zonal de Armenia Sur del ICBF (una que autorizó la salida del país de su hija y otra que negó la revocatoria directa del acto de autorización). A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) iniciar el procedimiento administrativo de restitución internacional o de regulación internacional de visitas de la menor de edad, y (ii) una indemnización por los perjuicios morales que, según alega, sufrió.

    (iii) Ambos despachos enuncian fundamentos de índole legal para negar su competencia. De una parte, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali fundamenta su posición en los artículos 110 y 119.2 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Indica que, de acuerdo con estas normas, las decisiones administrativas expedidas por los defensores de familia en asuntos que regula el mismo código, entre las que se encuentran los permisos de salida del país de los menores de edad, son competencia de la jurisdicción de familia. De otra, el Juzgado Segundo de Familia de Cali promovió el conflicto con fundamento en los artículos 138 y 155.3 del CPACA, de conformidad con los cuales los jueces administrativos son competentes para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  5. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad. Para tal efecto, abordará los siguientes temas: (i) la regulación del trámite de permiso de salida de menores de edad; (ii) la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa; (iii) la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad de familia en estos asuntos; y (iv) el interés superior y la prevalencia de los derechos de los menores de edad. Finalmente, (v) resolverá el conflicto de la referencia.

    Regulación del trámite de permiso para salir del país

  6. El artículo 110 de la Ley 1098 de 2006 “[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 9º de la Ley 1878 de 2018, regula el trámite y las condiciones de salida del país de los niños, niñas o adolescentes. El artículo en cita establece:

    “PERMISO PARA SALIR DEL PAÍS. Cuando un niño, una niña o un adolescente que tiene residencia en Colombia vaya a salir del país con uno de los padres o con una persona distinta a los representantes legales deberá obtener previamente el permiso de aquel con quien no viajare o el de aquellos, debidamente autenticado ante notario o autoridad consular. Dicho permiso deberá contener el lugar de destino, el propósito del viaje y la fecha de salida e ingreso de nuevo al país.

    (…)

    Cuando un niño, niña o adolescente con residencia en Colombia, carezca de representante legal, se desconozca su paradero o no se encuentre en condiciones de otorgarlo, el permiso para la salida del país lo otorgará el Defensor de Familia con sujeción a las siguientes reglas:

  7. Legitimación. La solicitud deberá ser formulada por quien tenga el cuidado personal del niño, niña o adolescente.

  8. Requisitos de la solicitud. La solicitud deberá señalar los hechos en que se funda y el tiempo de permanencia del niño, niña o adolescente en el exterior. Con ella deberá acompañarse el registro civil de nacimiento y la prueba de los hechos alegados.

  9. Trámite. Presentada la solicitud, el Defensor de Familia ordenará citar a los padres o al representante legal que no la hayan suscrito y oficiará a Migración Colombia si existe impedimento para salir del país del menor de edad.

    Si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación o al emplazamiento ninguno de los citados se opone, el funcionario practicará las pruebas que estime necesarias, si a ello hubiere lugar, y decidirá sobre el permiso solicitado.

    En firme la resolución que concede el permiso, el Defensor de Familia remitirá copia de ella al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. El permiso tendrá vigencia por sesenta (60) días hábiles, contados a partir de su ejecutoria.

    En caso de que oportunamente se presente oposición a la solicitud de permiso, el Defensor de Familia remitirá el expediente al Juez de Familia, y por medio de telegrama avisará a los interesados para que comparezcan al juzgado que corresponda por reparto.

    (…)”

  10. De acuerdo con lo anterior, pueden presentarse dos escenarios: el primero ocurre cuando uno de los padres no puede manifestar su consentimiento, no está en condiciones de hacerlo o se desconoce su paradero. En este caso, se recurre al defensor de familia quien, previo al cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 110, autoriza la salida del menor de edad del país a través de un acto administrativo.

  11. En ese mismo sentido, el artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia, señala las funciones del defensor de familia. Concretamente, el numeral 7º dispone que corresponde al defensor de familia conceder los permisos de salida del país cuando uno de los padres no está en condiciones de manifestar su consentimiento o se desconoce su paradero. Al respecto, el artículo citado señala:

    ARTÍCULO 82. FUNCIONES DEL DEFENSOR DE FAMILIA. Corresponde al Defensor de Familia:

    (…)

  12. Conceder permiso para salir del país a los niños, las niñas y los adolescentes, cuando no sea necesaria la intervención del juez”.

  13. El segundo escenario se presenta cuando entre los padres o los representantes legales del menor de edad no hay acuerdo sobre la autorización. En esa circunstancia, es necesaria la intervención del juez de familia[29] a través del proceso verbal sumario[30]. Esta autoridad judicial definirá la procedencia del permiso de salida del país del niño, niña o adolescente.

  14. De otra parte, en relación con la naturaleza del defensor de familia, según el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 y el Concepto del 6 de mayo de 2014[31] suscrito por el jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del ICBF, “es una autoridad administrativa creada por la ley y tiene como funciones las de prevención, garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, las cuales se concretan a través de actuaciones administrativas, policivas y judiciales (…)”.

  15. En suma, la ley expresamente dispone que la autorización de salida del país de un menor de edad debe ser otorgada por sus padres o representantes legales de manera conjunta. Sin embargo, ante la ausencia de uno de los padres, el defensor de familia deberá otorgarlo. Por otro lado, corresponde al juez de familia pronunciarse sobre la autorización de salida del país cuando exista desacuerdo entre los progenitores.

    La competencia de la jurisdicción contencioso administrativa

  16. Por un lado, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA) señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer los conflictos derivados de “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”[32].

  17. Adicionalmente, el mismo artículo enlista los asuntos sobre los cuales tendrá competencia la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, puede concluirse que el Legislador dispuso una cláusula general y otras específicas de competencia de los jueces administrativos como jurisdicción especial.

    La competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad de familia en estos asuntos

  18. El artículo 119.2 del Código de la Infancia y la Adolescencia señala expresamente la competencia de los jueces de familia para revisar las decisiones proferidas por el defensor de familia. Específicamente, dispone lo siguiente:

    “Competencia del Juez de Familia en Única Instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia:

    (…)

  19. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley”.

  20. En el mismo sentido, el artículo 21 del Código General del Proceso enumera los asuntos que son competencia de los jueces de familia en única instancia. Concretamente, el numeral 19 de ese artículo dispone la revisión de las decisiones administrativas proferidas por los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía en los casos previstos en la ley.

    “Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:

    (…)

  21. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de policía en los casos previstos en la ley.”

  22. El Consejo Superior de la Judicatura se pronunció sobre la aplicación de esta norma de competencia. Al respecto, en providencia del 23 de enero de 2009[33] la Sala Disciplinaria resolvió el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, Meta y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio. El conflicto fue promovido con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por una ciudadana contra unas decisiones administrativas expedidas por un defensor de familia del ICBF, dentro del proceso de custodia y regulación de visitas de su hija menor de edad. Al momento de fijar la competencia, esa Corporación consideró:

    “La Ley 1098 de 2006 faculta de manera general a los defensores de familia y comisarías de familia promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política.

    Ahora bien, el saneamiento y revisión de irregularidades procedimentales en que pudieron estar afectados los derechos de los interesados en determinada actuación es asunto de los Jueces de Familia. Para mayor claridad el artículo 119 del Código de Infancia y adolescencia establece la competencia de los Jueces de Familia (…)

    Por su parte es importante señalar además que el artículo 21 de la Ley 1564 de 2012 les asignó de manera preferente a los Jueces de Familia entre otros los siguientes asuntos (…)

    Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Familia de acuerdo con las normas antes señaladas, razón por la cual se asignará el conocimiento del presente asunto al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ACACÍAS –META.”

  23. En esa misma línea, esa Corporación judicial, en providencia del 25 de septiembre de 2019[34], resolvió el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de la misma ciudad.

    El conflicto versó sobre la competencia para conocer la demanda presentada por un ciudadano en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el ICBF. El actor pretendía la nulidad de unas resoluciones expedidas por un defensor de familia dentro del trámite administrativo de restablecimiento de derechos de su hijo menor de edad. Al fijar la competencia, ese Tribunal dispuso:

    “De ahí, se tiene que corresponde al juez de familia en única instancia i) La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley ii) Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el C. de Familia haya perdido competencia entre otras atribuciones; respecto de los asuntos a la custodia y cuidado personal, visita y protección de los menores entre otros.

    (…)

    Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad de Familia, en tanto de las normas en cita se entiende que por mandato expreso del legislador, este otorgó su competencia a dicha jurisdicción en casos como en el que aquí nos ocupa.”

    Adicionalmente, es preciso resaltar que el Código de Infancia y Adolescencia, en los artículos 5°[35] y 6°[36] dispone que las normas allí contenidas se aplican de manera preferente a las disposiciones contenidas en otras leyes y, en todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.

    En conclusión, el ordenamiento jurídico expresamente prevé la competencia de los jueces de familia para conocer de las decisiones administrativas expedidas por el defensor de familia.

    El interés superior de los menores de edad

  24. El artículo 44 de la Constitución Política dispone que todos los niños tienen derecho a un desarrollo armónico e integral y que sus derechos “prevalecen sobre los derechos de los demás”. Así mismo, establece la obligación a cargo del Estado, la familia y la sociedad de asistirlos y protegerlos, y garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.

    En esa misma línea, el artículo 8º de la Ley 1098 de 2006 señala que “[s]e entiende por interés superior del niño, niñas y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”.

  25. La jurisprudencia de la Corte ha resaltado de forma reiterada que “los niños no sólo son sujetos de derechos, sino que sus derechos e intereses prevalecen en el ordenamiento jurídico”[37]. Esto ocurre por expresa consagración constitucional y por el reconocimiento que de este mandato hacen numerosas disposiciones de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

    En el particular, la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la obligación de las autoridades de tener una consideración especial para la satisfacción y protección de los derechos de los niños. El artículo 3.1. dispone que “[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

  26. En las Sentencias T-510 de 2003[38] y T-397 de 2004[39], la Corte explicó que las decisiones adoptadas por las autoridades que conocen de casos en los que esté de por medio un niño, tienen la obligación de determinar su interés superior. Con este propósito, deben: (i) atender a los criterios jurídicos relevantes, y (ii) basarse en una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que rodean al niño involucrado.

    Los criterios jurídicos relevantes son “los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil, especialmente en razón del riesgo que pueda generar la discrecionalidad que se requiere para hacer este tipo de valoraciones”[40].

  27. En síntesis, todas las actuaciones que realicen las autoridades administrativas y judiciales en las que estén involucrados los derechos de un menor de edad deben estar orientadas por su interés superior. Esto significa que las autoridades tienen a su cargo la obligación de establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata que, en el presente caso:

    (i) Se generó un conflicto negativo de jurisdicciones entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad de familia (Juzgado Segundo de Familia de Cali). En los términos de los fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta providencia, se acreditan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo.

    (ii) Con fundamento en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Segundo de Familia de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por P.V. contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En concreto, el señor P.V.: (i) pretende la nulidad de las Resoluciones 174 del 15 de junio de 2019 y 226 del 4 de octubre de 2019, y (ii) afirma que presenta la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

    El demandante considera que los actos administrativos mediante los cuales la Defensora de Familia del Centro Zonal de Armenia Sur del ICBF autorizó la salida del país de su hija y confirmó esa decisión están falsamente motivados. Particularmente, indica que la madre de la menor de edad indujo a error a esa autoridad administrativa al sostener que desconocía sus direcciones de residencia y trabajo, y que no existía vínculo afectivo y económico alguno entre el padre y la niña. En concreto, afirma que la madre de la menor de edad conocía su dirección de notificación y su número telefónico porque el 29 de agosto de 2017 presentó una denuncia penal en su contra, por el presunto delito de acto sexual con menor de catorce años.

    (iii) La Sala advierte que, aunque en este caso la demanda se dirige contra actos administrativos y las pretensiones del demandante apuntan a obtener su nulidad y el restablecimiento de sus derechos, el juez de familia es el competente para conocer de este asunto. Esto ocurre por tres razones:

    Primero, porque los actos administrativos cuestionados por el demandante fueron expedidos por la Defensora de Familia del Centro Zonal de Armenia Sur del ICBF, en el marco del trámite de solicitud de permiso de salida del país de una menor de 18 años previsto en el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006.

    De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 119.2 de la ley en cita y 21.19 del Código General del Proceso, así como los pronunciamientos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la revisión de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia en ejercicio de sus funciones[41], son competencia del juez ordinario en su especialidad de familia en única instancia. En ese sentido, tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia sobre esta materia prevén de manera expresa la competencia del juez de familia para revisar las decisiones que son objeto de la demanda.

    Segundo, porque, tal y como lo plantea el padre en su demanda, el cuestionamiento sobre la validez de la decisión administrativa de permiso de salida llevaría inmersa la discusión sobre el derecho de la menor de edad a tener una familia y no ser separada de ella. Entonces, el principio de prevalencia de los derechos de los niños respecto de los de cualquier otra persona impone la necesidad de que sea el juez especializado en esta materia quien resuelva el asunto.

    Por esa razón, la Sala resalta que la pretensión económica del demandante a título de restablecimiento del derecho por los supuestos daños y perjuicios morales que sufrió como consecuencia de las decisiones del ICBF, no es suficiente para fijar la competencia del juez contencioso administrativo. Si bien los artículos 104 y 152.2 del CPACA establecen la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las controversias originadas en actos de sujetos al derecho administrativo proferidos por cualquier autoridad, es preciso recordar que en este caso: (i) la decisión administrativa que se demanda se dictó en el marco de un trámite administrativo previsto por la Ley 1098 de 2006, y (ii) la pretensión del demandante se encamina a cuestionar la legalidad de esas decisiones y a solicitar el restablecimiento de los derechos de su hija menor de edad, de conformidad con los procedimientos fijados en el mismo Código de Infancia y Adolescencia.

    Así, de acuerdo con los artículos 5° y 6° de la normativa en cita, los principios y reglas consagrados en ésta, se aplican de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes. Además, siempre debe acudirse a la norma o interpretación más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.

    Tercero, debido a la urgencia de proteger los derechos de los menores de edad. En concreto, el parágrafo del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia señala que: “[l]os asuntos regulados en este código deberían ser tramitados con prelación sobre los demás, excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deberá proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente (…)”. En este caso, la celeridad del trámite ante el juez de familia garantiza la prevalencia del interés superior de la menor de edad porque conlleva la protección expedita de sus derechos.

    (iv) En síntesis, en este caso el juez de familia es competente para conocer la demanda presentada por el señor P.V. porque: (i) el ordenamiento jurídico expresamente prevé su competencia prevalente para revisar las decisiones administrativas de los defensores de familia; (ii) el principio de prevalencia de los derechos de los niños impone la necesidad de que sea esta jurisdicción especializada la que defina su interés superior y proteja sus derechos, en particular a tener una familia y a no ser separada de ella. Además, el juez de familia puede adoptar las medidas de reparación correspondientes, en el marco de su competencia; y, finalmente, (iii) por la prelación que el juez de familia debe otorgar a estas decisiones en los términos del artículo 119 del Código de Infancia y Adolescencia, ante la urgencia con la que se debe solucionar esta controversia.

  2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado Segundo de Familia de Cali, para lo de su competencia y comunicar la presente decisión a los interesados.

    Regla de decisión: La jurisdicción ordinaria, en su especialidad de familia, es competente para conocer de demandas contra decisiones administrativas proferidas por defensores de familia del ICBF, en desarrollo de los trámites previstos en la Ley 1098 de 2006. Esta regla de competencia: (i) está expresamente fijada por los artículos 119.2 del Código de la Infancia y la Adolescencia y 21.19 del Código General del Proceso; (ii) protege el interés superior de los menores de edad y la prevalencia de sus derechos; y (iii) garantiza que el fallo se profiera con celeridad.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo de Familia de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor P.V..

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-824 al Juzgado Segundo de Familia de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela y de los de sus familiares ha sido adoptada -entre otras- en las siguientes sentencias: T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002 y T-510 de 2003. La misma decisión se adoptará en este conflicto de jurisdicciones con el fin de proteger la intimidad de la menor de edad.

[2] Folio 8 del archivo denominado “05.-DemandaAnexos” del expediente digital. En adelante, cuando se haga referencia a un folio sin indicar el archivo, se entenderá que se refiere al “archivo 05.-DemandaAnexos” del expediente electrónico.

[3] Folios 12 a 17.

[4] Folios 26 a 31.

[5] Folios 32 a 34.

[6] Folios 1 a 6.

[7] Folio 89.

[8] Folio 90 a 93.

[9] Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018. Artículo. 110 Cuando un niño, una niña o un adolescente que tiene residencia en Colombia vaya a salir del país con uno de los padres o con una persona distinta a los representantes legales deberá obtener previamente el permiso de aquel con quien no viajare o el de aquellos, debidamente autenticado ante notario o autoridad consular.

(…)

En caso de que oportunamente se presente oposición a la solicitud de permiso, el Defensor de Familia remitirá el expediente al Juez de Familia, y por medio de telegrama avisará a los interesados para que comparezcan al juzgado que corresponda por reparto.

[10] Ley 1098 de 2006. Artículo 119. Competencia del Juez de Familia en Única Instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia:

(...)

  1. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley.

    [11] Archivo denominado “08.-AutoDeclaraIncompetente” del expediente digital.

    [12] Por un error involuntario del juzgado, el Auto tiene fecha del 29 de octubre de 2018. Sin embargo, de la fecha de reparto del expediente (esto es, 28 de octubre de 2020) y la fecha de notificación por estado del auto (30 de octubre de 2020), es evidente que el auto que trabó el conflicto fue proferido el 29 de octubre de 2020. Archivo denominado “08.-AutoDeclaraIncompetente” del expediente electrónico disponible en la plataforma SIICOR.

    [13] Ley 1437 de 2011. Art.138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

    [14] Ley 1437 de 2011. Art 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

    (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    [15] Archivo denominado “09.-OFICIO A REPARTO PARA DIRIMIR CONFLCITO DE COMPETENCIA” del expediente digital.

    [16] Archivo denominado “11.- AUTO REMITE POR COMPETENCIA” del expediente digital.

    [17] Archivo denominado “14.- Auto remite por competencias 08-03-2021” del expediente electrónico disponible en la plataforma SIICOR.

    [18] Archivo denominado “15. OFICIO 600. REMITE CONFLICTO DE JURISDICCIONES A LA CORTE CONSTITUCIONAL. RAD. 2020-00949” del expediente electrónico disponible en la plataforma SIICOR.

    [19] Archivo denominado “CJU-0000824 Constancia de Reparto” del expediente electrónico disponible en la plataforma SIICOR.

    [20] I..

    [21] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

    [22]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

    [23] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.

    [24] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

    [25] M.L.G.G.P..

    [26] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

    [27] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

    [28] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

    [29] Ley 1564 de 2012, artículo 21, Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:

    (…)

  2. De los permisos a menores de edad para salir del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre estos y quienes defienden la custodia y cuidado personal.

    [30] Ley 1564, artículo 390. Asuntos que comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:

    (…)

  3. Las controversias que se susciten respecto del ejercicio de la patria potestad, las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en este y obligación de vivir juntos y salida de los hijos menores al exterior y del restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes.”

    [31] Concepto No. 62 del 6 de mayo de 2014.

    [32] Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

    [33] Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, R.. R.. No. 11001010200020180172200 MP. C.M.R..

    [34] Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, R.. R.. No. 1100101020002019052000 MP. F.J.E.C..

    [35] Artículo 5º. Naturaleza de las normas contenidas en este código. Las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes.

    [36] Artículo 6º. Reglas de interpretación y aplicación. Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.

    [37] Corte Constitucional. Sentencia T-387 de 2016. MP. Gloria S.O..

    [38] MP. M.J.C.E..

    [39] MP. M.J.C.E..

    [40] Corte Constitucional. Sentencia T-336 de 2019. MP. A.J.L..

    [41]Artículo 82 de la Ley 1098 de 2006

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