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Auto nº 057/22 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2022

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución25 de Enero de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-206

Auto 057/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

(…) es el apoderado de la señora M.C.G.G., demandada en el proceso verbal de nulidad de la escritura pública, quien solicita la remisión del caso a las autoridades del R.I.N.K.T.K., sin que conste o se advierta en el expediente un requerimiento por parte de las autoridades indígenas, en el que reclamen para sí la competencia frente al asunto sometido a juicio.

Referencia: Expediente CJU-206

Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) y el Cabildo del R.I.N.K.T.K..

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de febrero de 2018, la señora J.M.C., por medio de apoderado[1], instauró demanda de nulidad de una escritura pública en contra de las señoras A.C.O. y M.C.G.G.[2]. Al respecto, señaló que la citada señora G.G. celebró con la señora C.O., un contrato de compraventa sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el área urbana del municipio de Santander de Quilichao, haciendo uso de un poder especial otorgado a su favor producto de la falsificación de su huella y firma[3].

  2. Por lo anterior, solicitó la nulidad absoluta de la escritura pública No. 1443 del 3 de septiembre de 2015, que contiene dicho contrato y que fue suscrita ante la Notaria Única del Círculo de Santander de Quilichao, así como la restitución del inmueble y el pago de los perjuicios causados[4].

  3. En memorial del 22 de abril de 2019, el apoderado judicial de la señora G.G. solicitó la remisión del proceso a la jurisdicción indígena, por cuanto su poderdante se encuentra censada en el listado del cabildo indígena Nasa Kiwe Tekh Ksxaw[5].

  4. El día 30 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao profirió auto en el que rechazó la solicitud mencionada, por cuanto no encontró configurados los siguientes elementos que activan la jurisdicción indígena, a saber: el territorial, el personal y el institucional[6]. En concreto, en primer lugar, sostuvo que el inmueble no se encuentra ubicado en un área perteneciente al Resguardo Indígena Nasa Kiwe Tekh Ksxae. En segundo lugar, señaló que, si bien la demandada está censada en el listado del cabildo de dicho resguardo, las autoridades tradicionales no han solicitado el expediente para su conocimiento. Finalmente, afirmó que la jurisdicción indígena no está en posibilidad de decidir el objeto del litigio, toda vez que se pretende la nulidad de un acto notarial, en el que la actuación de la señora G.G. está siendo conocida por las autoridades penales por una supuesta falsedad en documento[7].

  5. A pesar de lo anterior, el Juzgado ordenó la remisión del expediente a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, “con el fin de que se dirima la colisión de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena”[8].

  6. El asunto fue enviado a esta Corporación y el expediente se repartió al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

  2. Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

  3. En particular, se ha considerado, de forma reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, en el presente caso, la Sala Plena constata que el conflicto sometido a decisión se origina con ocasión de la solicitud que fue realizada por el apoderado de una de las partes en el proceso, de suerte que no se cumple con el presupuesto subjetivo, pues no existe una controversia entre distintas jurisdicciones, como requisito habilitante para el ejercicio de la atribución otorgada a la Corte Constitucional en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución. En efecto, es el apoderado de la señora M.C.G.G., demandada en el proceso verbal de nulidad de la escritura pública, quien solicita la remisión del caso a las autoridades del R.I.N.K.T.K., sin que conste o se advierta en el expediente un requerimiento por parte de las autoridades indígenas, en el que reclamen para sí la competencia frente al asunto sometido a juicio.

  2. Con sujeción a lo anterior, la Sala estima necesario adoptar una decisión inhibitoria y ordenar el envío del expediente a la autoridad que ya había asumido el conocimiento del proceso, esto es, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca).

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el aparente conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao y el Cabildo del R.I.N.K.T.K., por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-206 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao para que adelante las gestiones de su competencia y comunique la decisión adoptada en este auto a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F. 1, cuaderno digital.

[2] F.s 21-27, cuaderno digital.

[3] F.s 13 y 16-17 cuaderno digital.

[4] El 12 de abril de 2018, se presentó reforma a la demanda. F.4., cuaderno digital.

[5] F. 115, cuaderno digital.

[6] F.s 119-120, cuaderno digital.

[7] Imputación M.C.G., CD 1, Cuaderno digita..

[8] F.s 120-12, cuaderno digital.

[9] Cuaderno digital CJU-0000672. Constancia de Reparto.pdf

[10]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[12] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[15] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

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