Auto nº 128/22 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181592

Auto nº 128/22 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2022

Número de sentencia128/22
Fecha10 Febrero 2022
Número de expedienteD-13722
MateriaDerecho Constitucional

Auto 128/22

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de carga argumentativa

Expediente D-13.722

Asunto: solicitud de nulidad de la Sentencia C-093 de 2021 (expediente D-13.722), presentada por el ciudadano H.S.M.

Magistrados Sustanciadores:

A.J.L.O. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la solicitud de la referencia, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante la Sentencia C-093 de abril 15 de 2021, la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso 2° del artículo 130 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”, subrogado por el artículo 41 de la Ley 1453 de 2011. La sentencia se notificó mediante edicto que fue fijado el día 5 de octubre de 2021 y desfijado el 7 de octubre del mismo año[1].

  2. Luego de proferida la sentencia y antes de su notificación, mediante correo electrónico de abril 19 de 2021, el ciudadano H.E.S.M. solicitó su nulidad parcial, en los siguientes términos:

    “[…] informo la falta de figuración en el expediente D-13722 de constancia o auto sobre decisión de la Sala Plena acerca de la manifestación de impedimento de la Magistrada C.P.S. a la acción de inconstitucionalidad de ese expediente provocándose entonces una nulidad parcial del proceso por violación al principio de publicación de las actuaciones judiciales conforme lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso[2].

  3. Mediante comunicación de abril 20 de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del magistrado sustanciador el escrito de que trata el numeral anterior.

  4. Por medio de auto de 4 de junio de 2021, el magistrado sustanciador ordenó comunicar a los interesados la existencia de la solicitud para que, dentro del término de los tres (3) días hábiles siguientes a su comunicación, se pronunciaran sobre el particular.

  5. Mediante comunicación secretarial de junio 16 de 2021, se informó que se recibieron las intervenciones del ciudadano H.S.M. –el 10 de junio–, y del director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho –el 15 de junio–.

  6. El ciudadano H.S.M. confirmó que había recibido los documentos del asunto y pidió “respetuosamente una explicación de la razón por la cual en los diferentes procesos donde he alegado la causal referida en la providencia en cuestión ha habido un trámite distinto al respecto”.

  7. El director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó “NEGAR por improcedente la nulidad formulada dentro del proceso por el ciudadano H.E.S.M., con fundamento en las siguientes dos razones:

    “En el presente caso, revisado el registro del proceso en la Web de la Corporación, se advierte que con fecha 19 de abril de 2021, aparece constancia de la secretaria general de la Corte, certificando que en la Sala Plena del 14 de abril de 2021, se aceptó el impedimento presentado por la Magistrada C.P.S.. || Con fundamento en lo anterior, se considera que la solicitud de nulidad es improcedente por cuanto refiriéndose a un hecho acaecido durante el proceso y habiendo sido alegada después del fallo, fue formulada extemporáneamente. Pero, además, cualquier irregularidad que eventualmente se haya presentado sobre la publicidad de la decisión de impedimento, fue saneada oportunamente, por lo cual la solicitud no resulta procedente”.

  8. Posteriormente, una vez fijado el edicto para notificar la Sentencia C-093 de 2021, el ciudadano H.E.S.M., mediante correo electrónico del 5 de octubre de 2021, reiteró la solicitud de nulidad formulada el 19 de abril, en los siguientes términos:

    “En vista de que el día de hoy fue fijado por edicto la sentencia del expediente del asunto sin figurar dentro del mismo auto alguno mediante la cual la Sala emita decisión sobre la nulidad parcial del proceso formulada el 19 de abril de 2021 […] tal eventual falta de divulgación [da lugar a] un desconocimiento insaneado [sic] de los sujetos procesales sobre pronunciamiento de esta corporación repercutible en la validez del fallo notificado el día de hoy y con ello una materialización de la causante [sic] de nulidad estipulada en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 en la causa de nulidad precitada del artículo 133 del Código General del Proceso mediante elusión de la publicidad, certeza, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe de los intervinientes y funcionario judicial frente al pronunciamiento de la Corte sobre la solicitud de nulidad mencionada anteriormente y las formas establecidas para conocer ese resultado inherentes al debido proceso ante la cual pido su respectiva consecuencia (suministrar al accionante y quienes participamos en la defensa o impugnación de la norma objeto de su pretensión las decisiones aún incognoscibles y declarar la nulidad respectiva)”.

  9. La Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó a los interesados sobre la solicitud de nulidad[3] e informó al despacho del Magistrado sustanciador que se recibieron escritos de H.S.M. –el 12 de octubre de 2021– y del director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho –el 15 de octubre de 2021–[4].

  10. En su escrito, el ciudadano H.S.M. manifestó:

    “[…] confirmo la comunicación del asunto dejando en claro que la nulidad objeto de la misma recae es sobre la fijación por edicto al ser el sustento de ella la aplicación del artículo 133 del Código [sic] producto de remisión jurídico-fáctica de la causante de nulidad señalada en el artículo 49 del Decreto 2967 de 1991 de acuerdo con providencias recientes de esta corporación tal cual arguyo en mi escrito enviado el 5 de octubre a las 14:02 y en él además pido la comunicación e incorporación de la decisión tomada sobre solicitud de nulidad anterior o si está todavía no se ha dado pero hasta la fecha y hora de este mensaje sigue sin ser atendida esa petición”.

  11. El director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó “NEGAR por improcedente la nulidad formulada”. Para justificar la petición precisó:

    “A juicio del Ministerio, esta segunda solicitud de nulidad formulada por el mismo ciudadano interviniente dentro del proceso, por falta de publicidad bajo el argumento de no haber resuelto o notificado decisión alguna sobre el incidente de nulidad anterior debe ser negada por improcedente, toda vez que tratándose de una supuesta irregularidad producida previamente a la adopción de la decisión definitiva, en los términos del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, solo podía ser alegada antes de proferir el fallo. Pero, además, así hubiera sido alegada en oportunidad, cualquier vicio que se hubiere presentado por dicho motivo fue saneado oportunamente. || En efecto, el fallo fue proferido el 14 de abril, mientras que la nulidad por irregularidad sucedida en el cuso del proceso fue formulada el 5 de octubre, es decir, con posterioridad al mismo, y no antes como lo prevé la referida disposición. || […] En el presente caso de no haberse resuelto la solicitud de nulidad, procede el pronunciamiento correspondiente, sin que ello afecte la sentencia proferida”.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir la solicitud de nulidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[5].

  3. Exigencias formales o de procedibilidad y de mérito de las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

  4. De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, contra las sentencias de la Corporación “no procede recurso alguno”. No obstante, el inciso segundo de la misma disposición consagra la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional “antes de proferido el fallo”, pero solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”[6].

  5. Ha precisado la Corte, sin embargo, que en determinados supuestos excepcionalísimos procede la nulidad de las sentencias. Ha dicho sobre el particular que la nulidad de un proceso solo puede declararse cuando quien la solicita logra demostrar, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables al control abstracto de constitucionalidad previstas en el Decreto 2067 de 1991, han sido quebrantadas con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso. Con todo, el quebrantamiento alegado debe ser significativo y trascendental respecto de la decisión cuestionada, es decir, que debe haber tenido unas repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos[7].

  6. La jurisprudencia reiterada de este Tribunal ha sido enfática en aclarar que la solicitud de nulidad de sus sentencias no es “un recurso contra las providencias de [la] Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión, sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”[8].

  7. En concordancia con los anteriores lineamientos, la Sala Plena ha señalado que constituyen presupuestos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad[9]: (i) la legitimación para actuar, (ii) la presentación oportuna de la solicitud, y (iii) la carga argumentativa[10].

  8. (i) La solicitud debe ser interpuesta por quien esté legitimado para actuar. En relación con esta exigencia respecto de las sentencias de constitucionalidad, se encuentran legitimados el demandante y quienes hayan intervenido en la oportunidad prevista para las intervenciones ciudadanas, pues si “durante el proceso se otorga una oportunidad para que los ciudadanos intervengan e impugnen o coadyuven la demanda”, es lógico que quienes efectivamente hayan intervenido tengan luego “la posibilidad de solicitar la nulidad”, que también por este aspecto es excepcional[11]. Esto es así “ya que el efecto general y obligatorio de las sentencias impide propiciar una controversia pública sobre lo decidido y dejar al alcance de cualquier ciudadano la iniciación de un debate referente a decisiones que, según el artículo 243 de la Carta, hacen tránsito a cosa juzgada”[12].

  9. (ii) Debe ser presentada de manera oportuna, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, que se surte por edicto[13], salvo que antes de este momento se hubiese presentado el vicio[14] o se hubiere notificado la sentencia por conducta concluyente. Esta última circunstancia se puede presentar cuando luego de adoptada la decisión[15], y antes de su notificación por edicto, la parte interesada presenta un escrito de nulidad ante la Corte de cuyo contenido es posible evidenciar que ha tenido conocimiento de la providencia[16] o de alguno de sus contenidos, definitorio de la solicitud que presenta. En estos casos opera la notificación por conducta concluyente respecto de aquellos aspectos o contenidos del escrito que no requieren el conocimiento del texto de la sentencia en su integralidad[17] y, por tanto, se considera como oportuna la solicitud de nulidad[18]. Es por ello que solicitudes posteriores a la notificación de la decisión por conducta concluyente, siempre que tengan un objeto análogo o pueda evidenciarse una relación de dependencia evidente con la solicitud que fundamentó esta forma notificación personal, son extemporáneas. Igual consecuencia jurídica se sigue respecto de solicitudes de nulidad que tengan como causa presuntos vicios acaecidos con posterioridad a la expedición de la sentencia.

  10. (iii) Finalmente, el solicitante debe exponer con claridad de qué forma la sentencia que se cuestiona atenta contra las garantías del debido proceso, de manera significativa y trascendental. Le corresponde precisar las disposiciones desconocidas y explicar su incidencia en la decisión, de tal forma que, como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte, la presunta afectación al debido proceso pueda calificarse de “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[19].

  11. En atención a esta exigencia, la jurisprudencia constitucional ha identificado algunos supuestos en los que es procedente la declaratoria de nulidad de sus decisiones, por corresponder a supuestos ostensibles, probados, significativos y trascendentales de vulneración de las garantías del debido proceso[20], en particular, respecto de las sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad: (i) las decisiones adoptadas por una mayoría diferente a la exigida en el ordenamiento[21]; (ii) la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia[22]; y (iii) la falta de estudio de asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión[23].

  12. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala ha reiterado que las peticiones de nulidad no pueden promoverse como una alternativa o instancia adicional para que la Sala Plena reasuma el debate probatorio y argumentativo agotado[24]. Tal como lo dispone el artículo 243 de Superior, “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Esta característica constitucional de sus decisiones impide que las solicitudes de nulidad se puedan convertir en nueva instancia para reabrir discusiones concluidas, proponer simples desacuerdos o controvertir aspectos de la decisión, protegiendo de esa manera los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica[25].

  13. Precisamente, para evitar que so pretexto de solicitar la nulidad se distorsione su objeto, se ha hecho énfasis en su carácter excepcionalísimo y que solo procede por violaciones al debido proceso, graves, relevantes y que tengan origen en la misma sentencia[26]. La demostración de una violación de tal carácter del debido proceso adquiere singular importancia y excepcionalidad tratándose de las sentencias adoptadas en sede del control abstracto de constitucionalidad, ya que tales decisiones no versan sobre derechos subjetivos de las partes[27].

  14. Estudio del caso concreto

  15. Son dos las razones que alega el solicitante como supuestos de nulidad de la Sentencia C-093 de 2021, proferida dentro del Expediente D-13.722: (i) la inexistencia “de constancia o auto sobre decisión de la Sala Plena acerca de la manifestación de impedimento de la Magistrada C.P.S. a la acción de inconstitucionalidad de ese expediente” –solicitud de abril 19 de 2021–, y (ii) la falta de resolución de la petición anterior, antes de notificar la sentencia mediante edicto –solicitud de octubre 5 de 2021–.

  16. De un lado, a pesar de que la primera solicitud de nulidad es (i) oportuna, y que (ii) el ciudadano tiene legitimación para presentarla, (iii) se debe rechazar al no acreditarse el deber de argumentación que se requiere[28]. De otro lado, la segunda solicitud debe rechazarse por ser extemporánea.

    3.1. Legitimación

  17. El ciudadano H.E.S.M. se encuentra legitimado para solicitar la nulidad de la Sentencia C-093 de 2021 ya que fue interviniente en el proceso de constitucionalidad D-13.722, que culminó con la expedición de la sentencia en cita.

    3.2. Oportunidad

  18. En relación con la exigencia de oportunidad, dado que ambas peticiones tienen igual causa, que se relaciona con la presunta falta de “figuración en el expediente D-13.722 de constancia o auto” sobre la decisión adoptada respecto de “la manifestación de impedimento de la Magistrada C.P.S., solo la primera se presentó de manera oportuna si se tiene en cuenta que la providencia cuya nulidad se solicita se entiende notificada por conducta concluyente el día de presentación del escrito, esto es el 19 de abril de 2021.

  19. En dicha fecha, como ya se dijo, el solicitante manifestó conocer la Sentencia C-093 de abril 15 de 2021. Así las cosas, la nulidad se entiende formulada oportunamente –no obstante su presentación antes de que se surtiera la notificación por edicto de la sentencia en cita[29]–, por tratarse de un supuesto vicio que era evidenciable en el momento en que lo alegó, para lo cual no era necesario que conociera la totalidad de la sentencia de la Corte.

  20. Por el contrario, la petición de nulidad de octubre 5 de 2021 es extemporánea al tener como causa un vicio de nulidad dependiente del planteado el 19 de abril de 2021 y, por tanto, haberse propuesto más de cinco meses después de haberse surtido la notificación por conducta concluyente de la Sentencia C-093 de 2021. Además, no se trata de un cargo que afecte la validez de la sentencia pues su ocurrencia tuvo lugar no solo después de proferida aquella, sino incluso luego de su notificación por conducta concluyente al solicitante.

  21. En relación con lo primero, en la petición de octubre 5 de 2021, el solicitante aduce que se presenta un vicio de nulidad de la sentencia al no haberse resuelto la solicitud de nulidad del 19 de abril de 2021. Ambas peticiones tienen una relación de dependencia evidente ya que la resolución de la primera solicitud supone la resolución de la segunda, si se tiene en cuenta que la competencia de la Corte para resolver solicitudes de nulidad contra las decisiones de constitucionalidad solo se activa con posterioridad a la notificación por edicto de tales providencias, tal como lo dispone el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991. Esta circunstancia es especialmente relevante si se tiene en cuenta la necesidad de garantizar el conocimiento integral de la decisión para la generalidad de los ciudadanos.

  22. En relación con lo segundo, tal como lo ha precisado de manera reiterada la Sala, vencido el término de tres días siguientes a la notificación de la sentencia de constitucionalidad, “se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada”[30]. Si esto ocurre hacia el pasado, con mayor razón aquellos presuntos vicios que se aleguen respecto de circunstancias posteriores, como la que aquí aduce el solicitante, relacionada con la falta de resolución de la petición de nulidad de abril 19 de 2021. Así las cosas, no se trata de un cargo que afecte la validez de la sentencia pues su ocurrencia habría tenido lugar después de proferida aquella.

  23. Por las razones expuestas, la Sala rechazará la solicitud de nulidad presentada por el peticionario el día 5 de octubre de 2021.

    3.3. Deber de argumentación

  24. A pesar de que la petición de nulidad del 19 de abril de 2021 es oportuna y el ciudadano Sua Montaña se encuentra legitimado para presentarla debe ser rechazada al no cumplir con el deber de argumentación que se exige, ya que las razones que expone no constituyen supuestos de ostensible, probada, significativa y trascendental afectación del debido proceso, únicos supuestos en que, de manera excepcionalísima, procede la nulidad de las providencias de la Corte Constitucional, como se precisó supra.

  25. En primer lugar, el solicitante no justifica de qué forma “la falta de figuración en el expediente D-13.722 de constancia o auto sobre decisión de la Sala Plena acerca de la manifestación de impedimento de la Magistrada C.P.S. a la acción de inconstitucionalidad de ese expediente” puede dar lugar a la nulidad de la Sentencia C-093 de 2021, dado que tal supuesta irregularidad no implica que la decisión se hubiese adoptado por una mayoría diferente a la que exige el ordenamiento[31]. En efecto, según dispone el artículo 14 del Decreto 2067 de 1991, “Las decisiones sobre la parte resolutiva de la sentencia deberán ser adoptadas por la mayoría de los miembros de la Corte Constitucional”. En consecuencia, de los argumentos de la solicitud de nulidad no es posible evidenciar que la presunta omisión sea prima facie “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[32].

  26. En segundo lugar, sin perjuicio del argumento anterior, lo cierto es que, como lo precisó el director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho en su primera intervención, “En el presente caso, revisado el registro del proceso en la Web de la Corporación, se advierte que con fecha 19 de abril de 2021, aparece constancia de la secretaria general de la Corte, certificando que en la Sala Plena del 14 de abril de 2021, se aceptó el impedimento presentado por la Magistrada C.P.S..

  27. En efecto, en la citada anotación secretarial se lee:

    “19 de abril de 2021, con constancia de la fecha se indica que ‘...En sesión virtual de Sala Plena celebrada el catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) y, de conformidad con lo normado por los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, se aceptó el impedimento manifestado por la Magistrada C.P.S., para conocer el proceso D 13722 donde se demanda la ‘Ley 599 de 2000, artículos 130, 188 A, 189, 190, 191, 193,194, 198, 202, 203, 204, 243 b, 248 (parcial), 254, 316 (parcial), 348 (parcial), 355,’, por cuanto según manifestó ‘(…) tuve conocimiento del contenido de la Ley 1453 de 2011, a través de la cual se modificó el contenido del artículo atacado en el expediente de la referencia y conceptué sobre su constitucionalidad. Por lo anterior, considero que me encuentro incursa en una de las causales de impedimento establecidas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, lo que me obliga a separarme del conocimiento y decisión del expediente D-13.722 (…)’.”[33].

  28. Así las cosas, antes de deliberar y adoptar una decisión en el Expediente D-13.722, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991[34], los restantes magistrados de la Sala Plena aceptaron el impedimento manifestado por la Magistrada C.P.S., como consta en el acta de la sesión virtual celebrada el día 14 de abril de 2021, circunstancia específicamente certificada por la Secretaria General de la Corte Constitucional.

  29. En tercer lugar, si bien el artículo 48, inciso 2°, del Decreto 2067 de 1991 dispone que “Los términos establecidos para […] dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento […]”, no es necesaria la expedición de una constancia o auto –como lo considerada el solicitante– que resuelva el impedimento, ya que este puede ser decidido por “Los restantes magistrados de la Corte”, “en la misma sesión si el impedimento es o no fundado”, como lo dispone el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991, antes citado.

  30. En cuarto lugar, la Sala Plena encuentra que, sumado a lo anterior, la presente solicitud de nulidad tampoco reúne los requisitos de trascendencia, protección y convalidación, que se exigen en este tipo de actuaciones.

  31. En relación con el requisito de trascendencia, la Corte ha sostenido que este mandato implica que el criterio fundamental para analizar y declarar una nulidad debe “girar en torno al impacto efectivo de una supuesta irregularidad en la garantía del derecho al debido proceso”[35]. En este sentido, este Tribunal señaló:

    “El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso. De acuerdo con ello se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución. Estas situaciones son especialísimas y excepcionales, y sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso”[36].

  32. El requisito de trascendencia también significa que para que la vulneración propuesta tenga vocación de anulación debe ser significativa y trascendental en la decisión adoptada, es decir, tener “repercusiones sustanciales”[37]. Por el contrario, cuando no existe ese impacto efectivo en el derecho al debido proceso, necesariamente la petición de nulidad no debe prosperar[38].

  33. En relación con los requisitos de protección y convalidación, la Corte ha explicado que, de conformidad con el primero, la declaración de nulidad debe estar antecedida por una verificación de la lesión efectiva para los intereses de quien la propone. Por su parte, el principio de convalidación se refiere al hecho de que, en ciertos casos, “el afectado puede ratificar de manera expresa o tácita el trámite o actuación irregular. En esos supuestos, esa ratificación permite asumir que no hubo una lesión a los derechos o intereses de los sujetos procesales”[39].

  34. Según se observa, las razones de la petición de nulidad del señor Sua Montaña son intrascendentes y no logran demostrar la afectación del debido proceso, por lo que mal podría prosperar un análisis de fondo de aquella. En otras palabras, la solicitud del ciudadano es improcedente al no satisfacer el requisito de la carga argumentativa mínima exigido para este trámite incidental.

  35. Finalmente, tal como se precisó de manera reciente en el Auto 813 de 2021, en atención a lo dispuesto por el artículo 43 del Código General del Proceso, que regula los poderes de ordenación e instrucción del juez, la Sala Plena reprocha, de nuevo, la forma de proceder del solicitante, al presentar solicitudes manifiestamente improcedentes. Por tal razón, le conmina a que, en lo sucesivo, se abstenga de formular este tipo de solicitudes. Si bien el ordenamiento jurídico garantiza el derecho de participar en el control del poder político, no solo mediante el ejercicio, entre otras, de la acción pública de inconstitucionalidad (artículo 40.6 de la Constitución), sino también mediante la intervención como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control constitucional –así como en aquellos procesos para los cuales no existe acción pública (artículo 242 de la Constitución)–, este derecho no puede ser objeto de un ejercicio abusivo. Es decir, sus titulares deben ejercerlo dentro de los límites que impone el ordenamiento jurídico y para alcanzar los fines que le han sido reconocidos en la Constitución.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR la solicitud de nulidad de la Sentencia C-093 de 2021 formulada por el ciudadano H.E.S.M., por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- El ciudadano H.E.S.M. deberá, en lo sucesivo, abstenerse de formular peticiones manifiestamente improcedentes.

Tercero.- Contra esta providencia no proceden recursos.

  1. y cúmplase,

C.P.S.

Presidenta

No participa-

Con impedimento aceptado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

A.J.L.O.

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Lo anterior, según obra en el expediente digital del Expediente D-13.722, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=1&campo=rad_codigo&date3=1992-01-01&date4=2022-01-14&todos=%25&palabra=13722.

[2] La solicitud de nulidad parcial se encuentra disponible en el siguiente vínculo: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=27958

[3] Así se refiere en oficio secretarial de octubre 27 de 2021: “En la fecha, se informa al despacho del Magistrado A.J.L.O., que en virtud del escrito de nulidad presentado por el señor H.E.S. MONTAÑA el pasado 5 de octubre de 2021, y, de conformidad con el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y lo ordenado en Sala Plena del 8 de julio de 2021, se procedió a comunicar a los interesados sobre el mismo el pasado 12 de octubre de 2021”.

[4] En oficio de octubre 27 de 2021, suscrito por la Secretaria General de la Corte Constitucional, se precisa lo siguiente: “En la fecha, de acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 106 del Reglamento de la Corte Constitucional, envío al despacho del H. Magistrado, doctor A.J.L.O., el incidente de nulidad propuesto por el señor H.E.S. MONTAÑA contra la sentencia C-093/21, el cual fue recibido, vía correo electrónico, el día 5 de octubre de 2021. || Es de anotar que la sentencia C-093/21 fue notificada mediante edicto Nº 106 fijado el día 5 de octubre de 2021 y desfijado el día 7 de octubre de 2021”.

[5] El citado artículo dispone: Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. || La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

[6] Autos 031A de 2002 y 164 de 2005.

[7] Auto 043 de 2021, que cita, a su vez, el Auto 311 de 2009. En igual sentido, cfr., el reciente Auto 813 de 2021.

[8] Corte Constitucional, Auto 021 de 1998.

[9] Corte Constitucional, Autos 031A de 2002 y 063 de 2004.

[10] Corte Constitucional, Auto 292 de 2006.

[11] Auto 280 de 2010 reiterado, entre muchos otros, en los autos 068 de 2019 y 813 de 2021.

[12] Auto 155 de 2013 reiterado, entre muchos otros, en los autos 068 de 2019 y 813 de 2021.

[13] Cfr., entre otros, los autos 280 de 2010, 155 de 2013, 547 de 2018 y 068 de 2019. Este término coincide con el de ejecutoria de las providencias que regula el artículo 302 del Código General del Proceso: “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.

[14] A partir de lo indicado en los autos 031A de 2002 y 063 de 2004, en el Auto 100A de 2011, la Corte precisó que una vez vencido el término de tres días siguientes a la notificación de la sentencia de constitucionalidad, “se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada”, salvo que “el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, [ya que, en tales casos] la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de proferida la sentencia correspondiente. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente”.

[15] Lo que generalmente ocurre con la publicación del comunicado de prensa por parte de la Corte, momento a partir del cual el decisum de la providencia es exigible a todos los operadores jurídicos.

[16] Lo dicho es consecuente con la regulación de la notificación por conducta concluyente en el artículo 301 del Código General del Proceso: “[…] Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”.

[17] En relación con este tipo de notificaciones en diferentes normas procesales, la Corte ha precisado que, “La notificación por conducta concluyente, por lo tanto, es una presunción cierta de que la providencia en cuestión era previamente conocida por el sujeto, pues solo en razón de esta circunstancia se explica que la mencione, se refiera a ella o la impugne, pero no es un modo comunicación de providencias. La denominación invariable que, sin embargo, ha mantenido en diversas codificaciones procesales se explica solo en razón de que, a partir de la referencia o alusión a la respectiva decisión, de la cual se puede inferir su conocimiento antecedente, comienza a trascurrir el correspondiente término de ejecutoria” (C-136 de 2016). Esta postura fue reiterada en la Sentencia C-097 de 2018; en dicha oportunidad, a pesar de que la Corte se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con algunos apartes de la regulación de este tipo de notificación en el Código General del Proceso (artículo 301), la Sala hizo las siguiente precisión relevante: “En este sentido, en la Sentencia C-136 de 2016, la Corte Constitucional indicó que la notificación por conducta concluyente tiene la estructura de una presunción. Es decir, de una norma jurídica basada en una inferencia razonable (quien menciona o manifiesta conocer una providencia, seguramente la conoce) deriva una consecuencia jurídica procesal que consiste en la aplicación de todos los efectos de la notificación personal”.

[18] Cfr., al respecto el Auto 043 de 2021.

[19] Auto 381 de 2014.

[20] Cfr., entre otros los autos 381 de 2014 y 068 de 2019.

[21] Auto 070 de 2015.

[22] Auto 091 de 2000.

[23] Auto 031A de 2002.

[24] Cfr., los autos 022 de 2013 y 068 de 2019.

[25] Cfr., el Auto 813 de 2021.

[26] Auto 056 de 2017.

[27] Cfr., en particular, los autos 068 de 2019, 393 de 2020 y 813 de 2021.

[28] Cfr., en relación con estas exigencias, entre otros, los autos 480 de 2016, 344 de 2014, 276 de 2021 y 813 de 2021.

[29] Según se señaló supra, la providencia fue notificada mediante el edicto Nº 106, fijado el 5 de octubre de 2021 y desfijado el 7 del mismo mes y año.

[30] Auto 100A de 2011, que reitera lo dicho en los autos 031A de 2002 y 063 de 2004.

[31] Cfr., al respecto el Auto 070 de 2015.

[32] Auto 381 de 2014.

[33] La citada anotación se puede consultar en el vínculo del expediente digital del proceso D-13.722 referido con antelación.

[34] Este dispone: “Artículo 27. Los restantes magistrados de la Corte, decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto.”.

[35] Auto 505 de 2021.

[36] Auto 054 de 2004. Fundamento Jurídico 3.

[37] I..

[38] Auto 505 de 2021.

[39] I..

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