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Auto nº 134/22 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2022

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-376

Auto 134/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Referencia: Expediente CJU-376

Conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P. y el Juzgado Tercero Administrativo de P.

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante resolución 006977 del 28 de julio de 2008, el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), reconoció pensión de vejez al señor L.A.R.G., por valor de $1.590.933, la cual debía hacerse efectiva a partir del 1 de agosto de 2008. Ante esta resolución, se interpusieron los respectivos recursos de reposición y apelación.

  2. El 18 de febrero de 2009, mediante la Resolución 1581, el ISS resolvió el recurso de reposición y ordenó modificar el acto administrativo. Como consecuencia, reconoció la prestación por una cuantía de $2.071.784, la cual debía hacerse efectiva a partir del 1 de agosto de 2008.

  3. Mediante Resolución No. 0399 del 1 de abril de 2009, el ISS resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la Resolución 1581.[1]

  4. El 28 de noviembre de 2013, mediante Resolución 323680, C. dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de P. y reliquidó la mesada pensional, elevando la misma a la suma de $3.156.739, la cual se haría efectiva a partir del 1 de diciembre de 2013.[2]

  5. El 21 de agosto de 2015, mediante resolución GNR 254568, C. solicitó al señor L.A.R.G. que allegara consentimiento expreso y escrito para revocar parcialmente la resolución GNR 323680 del 28 de noviembre de 2013.[3]

  6. C. interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda y solicitó medida cautelar de suspensión provisional.[4] No obstante, luego del análisis de rigor, el despacho concluyó que en atención al factor objetivo no tenía competencia para conocer del asunto. Por esta razón, decidió remitir el proceso a la Oficina Judicial, para que se realizara el reparto entre los Jueces Administrativos del Circuito de P..[5]

  7. El proceso fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo de P., el cual, mediante auto del 12 de diciembre de 2019, sostuvo que no tenía competencia para conocer el caso. Su decisión la fundamentó en que el conflicto se circunscribía a decidir controversias de seguridad social, entre C. y un particular, lo cual era de conocimiento exclusivo de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En tal virtud, resolvió remitir el proceso nuevamente a la Oficina Judicial de P. a fin de que realizara el reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de P..[6]

  8. Al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P. le correspondió el conocimiento de la demanda. Este juzgado se abstuvo de avocar conocimiento del presente caso, por cuanto C. es una entidad que se encuentra legitimada para demandar sus propios actos y bajo estas circunstancias, la única competente para conocer de esta demanda es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ello, remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se pronunciara sobre el conflicto negativo de competencia.[7]

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[8] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[9]

  3. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[10] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[11] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[12]

  4. En el asunto de la referencia, se satisfacen los anteriores supuestos así:

  5. El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.

  6. Existe una controversia entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P. y el Juzgado Tercero Administrativo de P., en relación con la autoridad competente para conocer del proceso promovido por C.. La pretensión de la demanda es que se declare la nulidad del acto administrativo que reconoció y ordenó el pago la pensión de vejez a favor del señor L.A.R.G..

  7. Ambos despachos enunciaron los fundamentos legales dirigidos a negar su competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Tercero Administrativo de P. sostuvo que, por ser un asunto de índole pensional sobre un particular, el mismo debía conocerlo un juez ordinario laboral. Por otro lado, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de P. indicó que, al tratarse de una entidad que se encuentra legitimada para controvertir sus propios actos, el único competente para el conocimiento de la misma es la jurisdicción contenciosa administrativa.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  8. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado Tercero Administrativo de P. y el Juzgado 2 Laboral del Circuito de P.. Primero, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en acciones en las cuales se pretenda la declaración de nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto propio. Segundo, resolverá el caso concreto.

  9. El artículo 97 del CPACA establece una cláusula especial que atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia exclusiva para conocer de las acciones de lesividad. En esos términos, las autoridades están en la obligación de demandar los actos de carácter particular y concreto que sean contrarios a la Constitución o a la ley, siempre que el titular del derecho haya negado su consentimiento para la revocatoria del mismo.[13] En armonía con dicha disposición, la cláusula de competencia general establecida el artículo 104 ibídem sostiene que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de las controversias o litigios originados en actos, contratos, hechos, entre otros.[14]

  10. En Auto 316 de 2021,[15] la Sala Plena indicó que, en los casos en los que una institución pública o un fondo de naturaleza pública, que pretendan la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, aun cuando su contenido material verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta doctrina se reiteró en los Autos 437,[16] 454,[17] y 384[18] de 2021, entre otros.

Caso concreto

  1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P. y el Juzgado Tercero Administrativo de P..

  2. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto a favor del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de P., pues es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

  3. Lo anterior, siguiendo la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021, reiterada en Autos 437,[19] 384,[20] y 384 de 2021,[21] según la cual las entidades públicas deberán acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que el objeto de la litis verse sobre sobre la nulidad de su propio acto, aun cuando aquel defina asuntos de derecho laboral y de la seguridad social.

  4. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en los artículos 97 y 104 del CPACA, ordenará remitir el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de P. y ordena comunicar la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P. y el Juzgado Tercero Administrativo de P., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de P. es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por C..

Segundo.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-376 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de P. para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique al Juzgado 2 Laboral del Circuito de P. y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital “CJU0000376”, carpeta “11001010200020200090300 EXP ENVIADO POR LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL”, “(1) EXPEDIENTE”, “CUADERNO 1 CON PRUEBAS DIGITALES”, “CC - 10058959 PRUEBAS DEMANDANTE”, “00100852000000010058959013101A.TIF”.

[2] Expediente Digital “CJU0000376”, carpeta “11001010200020200090300 EXP ENVIADO POR LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL”, “(1) EXPEDIENTE”, “CUADERNO 1 CON PRUEBAS DIGITALES”, 2020-00046.pdf, página 52

[3] Expediente Digital “CJU0000376”, carpeta “11001010200020200090300 EXP ENVIADO POR LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL”, “(1) EXPEDIENTE”, “CUADERNO 1 CON PRUEBAS DIGITALES”, 2020-00046.pdf, página 55

[4] Expediente Digital “CJU0000376”, carpeta “11001010200020200090300 EXP ENVIADO POR LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL”, “(1) EXPEDIENTE”, “CUADERNO 1 CON PRUEBAS DIGITALES”, 2020-00046.pdf, página 1

[5] Expediente Digital “CJU0000376”, carpeta “11001010200020200090300 EXP ENVIADO POR LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL”, “(1) EXPEDIENTE”, “CUADERNO 1 CON PRUEBAS DIGITALES”, 2020-00046.pdf, página 82

[6] Expediente Digital “CJU0000376”, carpeta “11001010200020200090300 EXP ENVIADO POR LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL”, “(1) EXPEDIENTE”, “CUADERNO 1 CON PRUEBAS DIGITALES”, 2020-00046.pdf, página 163

[7] Expediente Digital “CJU0000376”, carpeta “11001010200020200090300 EXP ENVIADO POR LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL”, “(1) EXPEDIENTE”, “CUADERNO 1 CON PRUEBAS DIGITALES”, 2020-00046.pdf, página 236

[8] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 97 “Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […]”

[14] Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)”

[15] Expediente CJU-489.

[16] Expediente CJU 838

[17] Expediente CJU 866

[18] Expediente CJU-377.

[19] Expediente CJU 838

[20] Expediente CJU 866

[21] Expediente CJU-377.

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