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Auto nº 139/22 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2022

Número de sentencia139/22
Fecha10 Febrero 2022
Número de expedienteCJU-683
MateriaDerecho Constitucional

Auto 139/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

Referencia: expediente CJU-683

Conflicto entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito dirigido a la Procuraduría General de la Nación, con fecha de 18 de marzo de 2019, el señor J.A.M., actualmente detenido en la cárcel y penitenciaría de Palmira, presentó queja disciplinaria en contra del abogado M.R.M.R., a quien le otorgó poder para que lo representara en dos procesos de reparación directa en contra del Estado, por las lesiones personales sufridas al interior de los centros carcelarios y penitenciarios donde ha estado privado de la libertad. En el escrito mencionado manifestó que “renuncia a los servicios” de dicho abogado por cuanto, en su criterio, ha incumplido sus deberes profesionales. En consecuencia, solicita que se investigue su actuación y “se tomen las medidas correspondientes.”[1]

  2. El 10 de abril de 2019 la Procuraduría remitió la queja a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para que continuara el trámite de su competencia.

  3. El 21 de mayo de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta decretó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación del proceso.

  4. La audiencia de pruebas y calificación tuvo lugar el 2 de septiembre de 2020. Durante la diligencia la magistrada sustanciadora concluyó que, de acuerdo a los hechos narrados en la queja y lo expuesto en la versión rendida por el abogado M.R., “los encargos profesionales se debían desarrollar en la ciudad de Bogotá, toda vez que los hechos ocurrieron en esa ciudad en la cárcel La Picota. Razón para enviar por COMPETENCIA las presentes diligencias a la Sala Disciplinaria de Bogotá. Proponiendo colisión de competencia negativa.”[2]

  5. En cumplimiento de esa decisión, el 6 de noviembre de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta envió el expediente a la Secretaría de la Sala Jurisidiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El expediente se repartió el 1 de diciembre del mismo año al magistrado M.M.S..

  6. De manera paralela, según acta de reparto, el 1 de diciembre de 2020 el expediente se repartió al magistrado P.A.S.B. de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el grupo de reparto “conflic. las mismas Jurisdicciones (Aparente)”. El 2 de febrero de 2021 la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió a la Corte Constitucional los conflictos de competencia que se encontraban a cargo de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entre ellos el expediente que se estudia en esta decisión.

  7. El expediente fue repartido por la Sala Plena de la Corte Constitucional al despacho de la suscrita magistrada para su sustanciación.

II. SOLICITUD DE PRUEBA POR EL DESPACHO SUSTANCIADOR

  1. Después de revisar la documentación allegada, el despacho sustanciador verificó que en el expediente digital con radicado CJU 638 no se encontraban las decisiones judiciales que dieron lugar a la configuración del conflicto de jurisdicción, por lo cual informó de la situación a la Secretaría General de la Corte Constitucional para su verificación, a través de oficio del 19 de octubre de 2021.

  2. En respuesta a dicha solicitud, la Secretaría General de la Corte Constitucional le manifestó a este Despacho, mediante Oficio SGCJU-0310 del 3 de noviembre de 2021, que el expediente CJU 683 fue remitido de forma digital por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, junto con otros expedientes, allegando la totalidad de archivos que allí reposaban, por lo que, indicó, los documentos faltantes no se encontraban en su poder.

  3. En consecuencia, a través del auto del 16 de noviembre de 2021, la magistrada sustanciadora requirió “a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que remitan, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y con destino al trámite constitucional CJU-683, las decisiones judiciales que originaron el conflicto de jurisdicción en el asunto adelantando por J.A.M. contra de M.R.M.R..”

  4. Tras revisar en detalle la documentación enviada en cumplimiento del auto del 16 de noviembre de 2021, se encuentra que el 18 de febrero de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la terminación anticipada de la investigación que se adelantaba contra el abogado M.R.M.R., por la queja mencionada en el párrafo 1, supra.[3] En sustento de su decisión, sostuvo que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en la audiencia de de pruebas y calificación provisional, el investigado no incurrió en ninguna falta a la debida diligencia, pues adelantó las tareas para las que fue contratado con atención y juicio. En esa decisión no se menciona la existencia de un conflicto de jurisdicción o competencia.

  5. Por último, más allá de este antecedente, no se encontró providencia judicial en la que se hubiera configurado un conflicto de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una misma jurisdicción. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política prescribe que la Corte Constitucional[4] es competente para “dirimir los conflictos que ocurran entre jurisdicciones” (subrayado fuera del texto). Esta disposición constitucional no confiere a este Tribunal la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que formen parte de una misma jurisdicción. Esto es así, porque este tipo de conflictos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –Ley 270 de 1996–, así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, prescriben cuáles son las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos al interior de la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.

  3. En ese mismo sentido, esta Corporación ha precisado que no le compete a la Corte Constitucional pronunciarse sobre los conflictos de competencia entre dos Consejos Seccionales (hoy en día Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial), en la medida en que su ámbito funcional está circunscrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución, a la solución de conflictos suscitados “entre jurisdicciones”, de suerte que el conocimiento y la solución de tales asuntos le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los términos consagrados en los artículos 59 de la Ley 1123 de 2007 y 2°, literal j, del Acuerdo 003 de 2021.[5]

2. Caso concreto

  1. En relación con el asunto de la referencia, la Sala constata que (i) las autoridades judiciales involucradas en el presente asunto ejercían ambas la función jurisdiccional disciplinaria. En concreto, (ii) se advierte una presunta controversia asociada a la competencia (no a la jurisdicción) para conocer de la investigación adelantada en contra del abogado M.R.M.R.. Controversia aparentemente surgida entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá) y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

  2. Por ende, al no existir en este caso un conflicto de jurisdicción, la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre ese expediente. Como consecuencia, se declarará la inhibición respectiva y se devolverá el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Corporación que dio terminación anticipada al proceso, para que comunique esta decisión a los interesados. También se comunicará la decisión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que tenga en cuenta esta providencia en caso de que existan trámites pendientes de su competencia en relación con este expediente.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo.- DEVOLVER el expediente CJU-683 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que comunique la presente decisión a los interesados.

Tercero.- COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que tenga en cuenta esta providencia en caso de que existan trámites pendientes de su competencia en relación con este expediente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada  

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, escrito de J.A.M., P. 5 (folio 46).

[2] Expediente digital, acta de audiencia de pruebas y calificación, P. 46 (folio 43).

[3] En virtud del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

[4] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

[5] Auto 629 de 2021. M.A.L.C..

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