Auto nº 161/22 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181607

Auto nº 161/22 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2022

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-457

Auto 161/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de procesos ejecutivos que pretendan el pago de contribuciones parafiscales

Referencia: Expediente CJU-457

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo de P. y el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda.

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. A través de apoderado judicial, la entidad FIDUAGRARIA S.A.[1], vocera y administradora del encargo fiduciario Cuenta Nacional de la Carne y la Leche, promovió demanda ejecutiva singular contra la empresa El M. La Virginia Ltda[2].

  2. La entidad demandante refirió que la empresa El M. La Virginia Ltda, no registra pago de la obligación parafiscal en relación con los periodos de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2017, por el sacrificio de 6.436 reses, generando una deuda de ciento dieciocho millones, seiscientos noventa y nueve mil ciento cuarenta y ocho pesos ($118.699.148), salvo un abono realizado por la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000).

  3. Por solicitud realizada a través de la apoderada general de FIDUGRARIA S.A., la DIAN emitió el oficio 100-211-229-2538.

    En criterio de la entidad demandante, dicho oficio constituye el título ejecutivo, en el cual la DIAN declara la conformidad de la certificación expedida por el Auditor Interno de la Cuenta Nacional de la Carne y La Leche - CNCL MADR, por valor de $113.199.148, a cargo del recaudador MATADERO DE LA VIRGINIA LTDA (Sociedad de Economía Mixta), junto con los intereses moratorios por el pago extemporáneo de las cuotas de los meses de junio de 2016 a febrero de 2017, por valor de $9.687.014[3].

  4. El proceso fue repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, el cual, en providencia del 15 de junio de 2018, determinó que era competente para conocer del asunto en virtud de la cuantía de las obligaciones, y el lugar señalado para su pago, el cual corresponde al municipio de La Virginia, Risaralda.

  5. En la providencia referida, el despacho decidió librar mandamiento de pago en favor de la sociedad FIDUAGRARIA S.A.[4].

  6. En atención al vencimiento del contrato suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) y la sociedad FIDUAGRARIA S.A. por el cual se constituyó el encargo fiduciario “Cuenta Nacional de la Carne y la Leche – MADR”, la parte demandante informó al despacho la suscripción de un nuevo contrato[5] entre el MADR y la Federación Colombiana de Ganaderos (FEDEGAN[6]), cuyo objeto se relaciona con el recaudo final e inversión de las Cuotas de Fomento Ganadero y L..

  7. A partir de la advertencia realizada por la parte demandante sobre el cambio de persona jurídica que obra como parte ejecutante, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia constató que i) el título ejecutivo se trata de un documento en el que la DIAN certifica la deuda de $113.199,98 a cargo del M. La Virginia (sociedad de economía mixta); ii) la obligación se deriva de la actividad de recaudación, administración e inversión de la cuota de fomento ganadero y lechero realizada por FEDEGAN en virtud del contrato fiduciario N° 20160655 que suscribió con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, siendo este una entidad estatal.

  8. En virtud de lo anterior, en providencia del 10 de septiembre de 2019[7], el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia determinó que “tanto el título ejecutivo como el Contrato de Encargo Fiduciario base de recaudo son sujetos de derecho público, por lo corresponde el conocimiento del presente proceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativo en cabeza del Juez Administrativo”

  9. En virtud de lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, Risaralda, decidió dejar sin efectos todo lo actuado dentro del proceso y remitió la demanda al Juzgado Administrativo de Reparto de P. para que asumiera el conocimiento del asunto.

  10. El expediente fue asignado al Juzgado Sexto Administrativo de P., el cual, en providencia del 29 de enero de 2020[8] consideró que existía falta de jurisdicción para conocer el asunto. Reiteró que dicha jurisdicción solo conocía de los procesos ejecutivos “(…)cuando el título ejecutivo tenga como base el recaudo de: i) los contratos y sus garantías, junto con los actos expedidos en ejercicio de la actividad contractual, de los cuales emane una obligación clara, expresa y exigible a cargo de alguna de las partes, ii) los mecanismos alternativos de solución de conflictos (…) y, iv) sentencia condenatoria en contra del Estado, proferida por esta jurisdicción y mediante la cual se condene a una entidad pública (…)”.[9]

  11. El Juzgado Administrativo refirió que la obligación parafiscal reclamada, no se derivó del contrato de administración suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y FIDUAGRARIA S.A.[10] (hoy FEDEGAN). Por lo anterior, estimó que la demanda ejecutiva debía ser conocida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia.

    De ahí que, ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que procediera a dirimir la competencia sobre el conocimiento del presente asunto. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de correo electrónico, advirtió que cesó en el ejercicio de sus funciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional[11].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. También ha indicado que deben concurrir tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber: subjetivo, objetivo y normativo.

  3. El presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]. En cuanto al presupuesto objetivo, indica que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]. Por su parte, el presupuesto normativo, indica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[16].

    Competencia para conocer de procesos ejecutivos que pretendan el pago de una obligación parafiscal agraria

  4. La cuota de fomento ganadero y lechero fue establecida por la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993, como una contribución parafiscal[17]. En dicha norma también se estipuló que, para el manejo de los fondos recaudados por tal contribución, se crearía el Fondo Nacional de Ganado, el cual estaría regido por las directrices del Ministerio de Agricultura[18].

  5. Adicionalmente, dispuso que la administración del Fondo y el recaudo de la cuota final de Fomento Ganadero y L. estaría a cargo de la Federación Colombiana de Ganaderos – FEDEGAN- que sería contratada por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura.[19]

  6. Por su parte, la Ley 1753 de 2015[20] estableció que “[l]as entidades administradoras de los Fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras podrán demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de las mismas. Para este efecto, el representante legal de cada entidad expedirá, de acuerdo con la información que le suministre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad”[21] resaltado fuera del texto.

  7. La Corte Constitucional en el Auto 501 de 2021[22] estudió un caso en el que la sociedad Fiduagraria S.A., actuando como vocera y administradora del encargo fiduciario de la Cuenta Nacional de la Leche y Carne -CNCL-, promovió demanda ejecutiva contra el municipio de M., con el fin de obtener el pago de los valores adeudados por concepto de aportes parafiscales.

  8. La obligación a cargo del municipio de M. estaba reconocida en un título ejecutivo que suscribió la Apoderada de la CNCL-, y el oficio emitido por la DIAN que declara la CONFORMIDAD del valor adeudado.

  9. Para dar solución al caso concreto, esta corporación analizó el contenido del parágrafo 1 del artículo 106 de la Ley 1753 de 20215, en virtud del cual las administradoras de los fondos de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras podrían exigir el pago de las mismas a través de procesos ejecutivos adelantados ante la jurisdicción ordinaria. Por ello, la Corte precisó que, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los cuales se pretenda el pago de una contribución parafiscal, como la cuota de fomento ganadero y lechero, corresponde a la jurisdicción ordinaria.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se satisfacen los presupuestos exigidos por esta Corporación para que se configure un conflicto entre jurisdicciones.

  2. Se satisface el presupuesto subjetivo en la medida en que dos autoridades judiciales, de jurisdicciones distintas, rechazan la competencia para conocer del asunto, esto es, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda (jurisdicción ordinaria) y el Juzgado Sexto Administrativo de P. (jurisdicción contencioso-administrativo).

  3. De igual forma se encuentra acreditado el presupuesto objetivo. La Sala constata que la controversia se deriva de un proceso judicial donde se pretende el pago de un título ejecutivo por el no pago de una obligación parafiscal consistente en la cuota de fomento ganadero y lechero.

  4. También se cumple el presupuesto normativo dado que las jurisdicciones en conflicto manifestaron las razones constitucionales y legales por las cuales consideraron no ser competentes para conocer el asunto. Al respecto, el Juzgado Promiscuo de La Virginia, Risaralda, fundamentó la falta de competencia para conocer del proceso al considerar que el pago que se reclama proviene de la obligación derivada de un contrato fiduciario suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la fiduciaria Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A. – hoy FEDEGAN.

  5. Ahora bien, en el presente caso se tiene que FIDUAGRARIA S.A. – hoy FEDEGAN, promovió un proceso ejecutivo singular en contra del M. La Virginia Ltda.[23], con ocasión al no pago de la obligación parafiscal de fomento ganadero y lechero en los periodos de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2017. Además, sustenta su pedimento en el oficio 100-211-229-2538, en el cual la DIAN declara la conformidad de la certificación expedida por el Auditor Interno de la Cuenta Nacional de la Carne y La Leche - CNCL MADR, por valor de $113.199.148, junto con Los intereses moratorios por el pago extemporáneo de las cuotas de los meses de junio de 2016 a febrero de 2017, por valor de $9.687.014.

  6. En relación con lo anterior, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015, que se encontraba vigente en el momento en que se presentó la demanda, y también, como lo establecido en el Auto 501 de 2021 expuesto, FEDEGAN debía promover un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, con el fin de reclamar el pago de la contribución parafiscal agropecuaria adeudada por el matadero La Virginia Ltda.

  7. Por consiguiente, la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de una obligación parafiscal agropecuaria, en virtud del primer parágrafo 1 del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015.

  8. Conforme a lo expuesto, la Corte remitirá el expediente CJU-457 al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, para que asuma el conocimiento del caso y resuelva lo pretendido en el proceso.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. – DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Juzgado Sexto Administrativo de P., y DECLARAR que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, avocar el conocimiento sobre el fondo del proceso ejecutivo promovido por FIFUAGRARIA S.A hoy FEDEGAN, de acuerdo con la parte considerativa de la presente providencia.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-457 al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia- Risaralda, para lo de su competencia.

Tercero. – ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda Juzgado, COMUNICAR la presente providencia a las partes e intervinientes, dentro del proceso de la referencia.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaría General

[1] FIDUAGRARIA S.A. es la entidad encargada de recibir el recaudo de la cuota de fomento ganadero y lechero respecto a la parafiscalidad que se encuentra a cargo de los productores de carne y leche. Específicamente el artículo 106 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 2537 de 2015, autorizaron al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -MADR- para que, a través de encargo, administre la parafiscalidad representada en la cuota de fomento ganadero y lechero. Para ello, el 8 de julio de 2016, esa cartera ministerial suscribió el contrato de encargo fiduciario número 2016-655 con FIDUAGRARIA S.A..

[2] De conformidad con su objeto social, la empresa El M. La Virginia LTDA desarrolla actividades de sacrificio de ganado.

[3] El Auditor Interno de la Cuenta Nacional

[4] Ver páginas 104-105 del cuaderno C3 del expediente digital.

[5] Contrato de Administración 20190001 celebrado entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Colombiana de Ganaderos “FEDEGAN”. Ver páginas 116-131 del cuaderno C3 del expediente digital.

[6] Ver Cámara de Comercio a página 110 del cuaderno C3 del expediente digital.

[7] Ver Auto del 10 de septiembre de 2019, emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, mediante el cual resolvió remitir la demanda al reparto de los Jueces Administrativos de P.. Páginas 132-134 del cuaderno C3 del expediente digital.

[8] Ver página 139 del cuaderno C3 del expediente digital.

[9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. S.B.C. ponente: S.L.I.V.. Cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00536-00(4233-19).

[10] Ver Auto 038 del 29 de enero de 2020. Página 139 del cuaderno C3 del expediente digital.

[11] En el artículo 14, se modificó el artículo 241 de la Constitución Política, en el sentido de agregar un numeral 12 y modificar el 11, asignándole a la Corte Constitucional la función de “Definir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Auto 345 de 2018, M.L.G.G.P..

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] Ley 89 de 1993 “Por la cual se establece la Cuota de Fomento Ganadero y L. y se crea el Fondo Nacional del Ganado”. Artículo 2 “Cuota de fomento ganadero y lechero. Establécese la cuota de fomento ganadero y lechero como contribución de carácter parafiscal, la cual será equivalente al 0.5% sobre el precio del litro de leche vendida por el productor y al 50% de un salario diario mínimo legal vigente por cabeza de ganado al momento del sacrificio.”

[18] Ver artículo 303 de la Ley 89 de 1993 “Por la cual se establece la Cuota de Fomento Ganadero y L. y se crea el Fondo Nacional del Ganado”.

[19] Ver artículo 307 de la Ley 89 de 1993 “Por la cual se establece la Cuota de Fomento Ganadero y L. y se crea el Fondo Nacional del Ganado”.

[20] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”

[21] Artículo 106, parágrafo 1.

[22] Magistrado Ponente: J.F.R.C..

[23]Revisado el expediente, se advierte que la Federación Nacional de Ganaderos - FEDEGAN como administradora de la cuota de fomento ganadero y lechero es una persona jurídica de derecho privado, y que el M. de La Virginia Ltda. es una sociedad de economía mixta.

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