Auto nº 201/22 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181618

Auto nº 201/22 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-725

Auto 201/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos derivados de la responsabilidad médica

(…) la competencia para conocer de los procesos derivados de la responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si el asunto no es de conocimiento de la justicia contencioso administrativa. Este criterio de asignación de competencia es una aplicación de la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP y desarrollada en los artículos 17 numeral 1º, 18 numeral 1º y 20 numeral 1º del mismo código.

Referencia: Expediente CJU-725

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El 15 de agosto de 2019, la señora A.G.P. y otros[1] presentaron demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, Cafesalud EPS, Medimás EPS[2], Saludcoop EPS en liquidación, la IPS Clínica ESIMED y la IPS Clínica San Rafael[3]. Argumentaron que su familiar, la señora H.P. de G., falleció debido a “una mala praxis médica”[4], tras permanecer un mes a la espera de que la EPS Medimás suministrara los insumos necesarios para poder ser intervenida quirúrgicamente. En consecuencia, solicitaron la indemnización de los perjuicios inmateriales sufridos por sus familiares[5].

  2. De acuerdo con los hechos relatados en la demanda, el 20 de julio de 2017, la señora H.P. de G. de 81 años, sufrió una caída “desde su propia altura”, que le generó una “fractura del cuello del fémur”. Por tal razón, requería una cirugía de cadera (osteosíntesis). Para la realización del procedimiento quirúrgico, era necesario (i) contar con un “intensificador de imágenes” el cual no se encontraba en la IPS Clínica ESIMED, lugar en el que fue inicialmente recibida la señora P. de G., por tal motivo fue remitida a la IPS Clínica San Rafael. Y (ii) que la EPS suministrara “el material de osteosíntesis, específicamente ‘el clavo céfalo medular’”, insumo que la EPS nunca suministró. La señora H.P. de González, falleció el 20 de agosto de 2017, en espera de que la cirugía fuera realizada[6].

  3. Los demandantes solicitaron como pretensiones: (i) de forma principal, declarar la responsabilidad civil contractual médica de los demandados y, de forma subsidiaria, declarar la responsabilidad civil extracontractual médica de los mismos; (ii) declarar “administrativamente responsables” a los demandados; (iii) indemnizar el daño moral de los demandantes de la siguiente manera: 50 smlmv para el cónyuge[7], 50 smlmv para cada hijo[8] y 25 smlmv para cada hermano[9] y, por último, (iv) indemnizar el “daño a la vida de relación” de los demandantes de la siguiente manera: 25 smlmv para el cónyuge, 25 smlmv para cada hijo y 10 smlmv para cada hermano[10].

  4. El 4 de septiembre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Manifestó que, de los supuestos fácticos en que se funda la demanda, “no se desprende imputación alguna respecto de la acción u omisión de una entidad pública, [por el contrario] se tiene que la controversia versa sobre la responsabilidad médica de MEDIMAS EPS S.A.S., la CLÍNICA ESIMED y la CLÍNICA SAN RAFAEL, entidades prestadoras de Servicios de Salud de carácter privado que son vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, razón por la cual la competencia para conocer este asunto radica en cabeza de la jurisdicción ordinaria”[11]. Como sustento de sus consideraciones, citó la providencia de 22 de enero de 2020 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[12], mediante la cual se dirimió un conflicto negativo de jurisdicciones similar al analizado. En concreto, resaltó que en dicha oportunidad el alto tribunal sostuvo que “al revisar los hechos en que se funda el medio de control, se tiene que de los mismos no se desprende imputación alguna respecto de la acción u omisión de ninguna de las entidades públicas demandadas, de tal manera que no se configuran los supuestos fácticos exigibles para dar aplicabilidad a la normatividad que asigna la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Por lo tanto, ordenó remitir el expediente a los jueces civiles del circuito.

  5. El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto de 26 de octubre de 2020, “rechazó la demanda” tras considerar que “la jurisdicción ordinaria no debe conocer del asunto” y, en consecuencia, planteó el conflicto negativo de jurisdicciones[13]. Para sustentar su decisión argumentó que, contrario a lo sostenido por el juez administrativo, uno de los demandantes presentó dos PQR ante la Superintendencia de Salud, razón por la cual “los demandantes sí consideran que tuvo incidencia en el desenlace fatal, que las quejas no hubieran sido atendidas por tal entidad”[14]. Así las cosas, “es claro que sí se imputa una conducta omisiva clara y directa a la entidad pública: No atender la PQR”. Agregó que el Consejo de Estado ha sostenido que “cuando existan motivos suficientes para inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad demandada sea condenada y esta se rija por normas de derecho público, la competencia estará a cargo del Juez Administrativo”[15]. Por tanto, consideró que “la jurisdicción ordinaria no debe conocer del asunto”[16] y ordenó su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto de competencia.

  6. El 20 de abril de 2021, el expediente sub judice fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional. Luego, fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 25 de mayo de 2021.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, la cual versa sobre la competencia para conocer del proceso iniciado por A.G.P. y otros, en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, Cafesalud EPS, Medimás EPS, Saludcoop EPS en liquidación, la IPS Clínica ESIMED y la IPS Clínica San Rafael. Para estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II. 3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, hará referencia a las reglas de competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica y, en especial, las relativas al fuero de atracción (II. 4 infra). En tercer lugar, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[17]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[18], los cuales se explican en el siguiente diagrama:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [19].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[20].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21].

  10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  11. En el caso sub examine se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena advierte que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda presentada por A.G.P. y otros configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, a saber: (i) el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (ii) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Segundo, el presupuesto objetivo está debidamente acreditado, dado que existe una causa judicial cuyo conocimiento se controvierte, esto es, el proceso de responsabilidad médica iniciado por A.G.P. y otros, en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, Cafesalud EPS, Medimás EPS, Saludcoop EPS en liquidación y las IPS Clínica ESIMED y Clínica San Rafael. Tercero, cumple con el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 - 4 supra).

  12. Reglas de competencia para conocer procesos de responsabilidad médica

  13. La competencia para conocer procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de los siguientes criterios o factores de competencia: (i) el criterio orgánico de competencia; (ii) el factor de conexidad o fuero de atracción; y (iii) el factor objetivo.

    (i) El criterio orgánico de competencia

  14. El criterio orgánico es el factor de competencia que atribuye el conocimiento de un caso en función de la naturaleza jurídica -privada o pública- de la parte demandada[22]. Así, con el propósito de determinar la jurisdicción competente para conocer los procesos de responsabilidad médica, el juez debe identificar la naturaleza jurídica de la entidad demandada que prestó el servicio médico que presuntamente dio origen al daño que se reclama[23].

  15. En tal sentido, el artículo 104 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Además, el numeral 1 ibidem especifica que dicha jurisdicción conocerá de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”[24].

  16. En tales términos, en virtud del criterio orgánico, la competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada. Por el contrario, si la entidad demandada es pública, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios[25].

  17. El criterio orgánico es insuficiente para determinar la jurisdicción competente para conocer de los procesos en los que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas. En estos casos es necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción.

    (ii) El fuero de atracción

  18. Definición del fuero de atracción. El fuero de atracción es un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma conjunta con sujetos de derecho público. En consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ostenta la competencia para resolver la causa, en los casos en que se presenta la demanda “de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad privada cuya jurisdicción es ordinaria”[26]. Lo anterior, sin perjuicio de que luego de realizar el análisis probatorio se decida que la entidad pública no es responsable de los daños atribuidos[27].

  19. Criterios orientadores para la aplicación del fuero de atracción. El fuero de atracción no opera de forma automática por el simple hecho de que una entidad pública sea demandada de forma concurrente con sujetos de derecho privado[28]. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicación, es decir, para determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos. Al respecto, han señalado que los jueces deben verificar que:

    (a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos[29].

    (b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas”[30].

    (c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal[31]. De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron “concausa eficiente del daño”[32].

  20. Los criterios orientadores para evaluar la aplicación del fuero de atracción pretenden, primero, garantizar que la asignación de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo “atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia”[33]. Segundo, evitar que el demandante pueda escoger el juez de su preferencia con la simple alegación de que una entidad pública pudo haber sido responsable del daño[34]. Tercero, de esta forma, preservar el carácter de orden público de las normas que definen la competencia[35].

  21. Así las cosas, es posible concluir que el alcance del fuero de atracción se circunscribe, prima facie, a la posibilidad de extender la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para juzgar tanto a las entidades públicas como a aquellos sujetos de derecho privado demandados en la misma litis. No obstante, el fuero no opera de forma automática, sino que es deber del juez constatar si es posible “inferir razonablemente”, a partir de las pretensiones y del material probatorio que obra en el expediente, la existencia de una probabilidad “mínimamente seria” de que la actuación que se atribuye a las entidades públicas demandadas es, al menos, la “concausa eficiente del daño” que se reclama y que, en consecuencia, corresponde a los jueces administrativos conocer del asunto.

  22. Aplicación del fuero de atracción en casos de responsabilidad médica. El Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han aplicado las reglas sobre el fuero de atracción para determinar la jurisdicción competente para conocer demandas de responsabilidad médica. Al respecto, han precisado que “no es suficiente demandar solidariamente a las entidades estatales, para proceder de forma inmediata a dar aplicabilidad al ‘fuero de atracción’, pues de ser así toda demanda bajo tales circunstancias terminaría en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[36]. Además, la aplicación automática del fuero de atracción implicaría aceptar que los particulares pueden, “a su antojo, eleg[ir] el juez de sus preferencias para asumir el conocimiento de los asuntos que decidan ventilar ante la jurisdicción, con lo cual se desconocería el carácter de orden público de las disposiciones legales que atribuyen la competencia”[37]. Por estas razones, es imprescindible “efectuar el estudio a las pretensiones y la viabilidad de ellas contra las entidades públicas (…) en cada caso en particular”[38].

  23. De igual modo, en los autos 646 y 928 de 2021, la Sala Plena de esta Corte aplicó las citadas reglas para dirimir los conflictos negativos de competencia. En el primer caso, concluyó que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, tras constatar que (i) las entidades responsables de prestar los servicios de salud a la víctima directa eran IPS y EPS privadas; (ii) la imputación de responsabilidad por omisión a la Superintendencia Nacional de Salud se sustentaba de forma exclusiva en sus funciones de inspección, vigilancia y control y (iii) de las pruebas que obraban en el expediente no era posible concluir, siquiera prima facie, que las entidades públicas concurrieron de forma eficiente en la causación del daño. En el segundo, asignó el conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a que (i) la entidad responsable de prestar los servicios de salud a la víctima directa era una IPS pública; (ii) los hechos y la causa que fundamentaban la eventual responsabilidad tanto de las entidades públicas como de los privados demandados eran los mismos; (iii) los hechos, la formulación de las pretensiones y las pruebas permitían inferir razonablemente que existía una probabilidad “mínimamente seria” de que la entidad pública fuera condenada y (iv) los demandantes plantearon fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad pública, de modo que existían elementos de juicio que permitían concluir que eventualmente las acciones u omisiones del hospital pudieron ser “concausa eficiente del daño”.

    (iii) El factor objetivo

  24. El criterio objetivo también conocido como el factor de competencia por razón del litigio o la materia, ha sido definido por la Corte Constitucional como “aquel criterio que sirve para especializar las áreas de la jurisdicción: penal, civil, administrativa, etc., por eso es llamada en razón al litigio dada por el proceso y la cuantía”[39]. Este criterio de atribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones atiende a la especialidad de la materia objeto de controversia litigiosa, como ocurre en los procesos derivados de la responsabilidad médica.

  25. El artículo 15[40] y, en especial, los artículos 17[41], 18[42] y 20[43] de la Ley 1564 de 2012, por la cual se expidió el Código General del Proceso (en adelante, CGP), han fijado la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, atendiendo al tipo de proceso y a su cuantía. Tales disposiciones prevén que los jueces civiles son competentes para conocer de los procesos de responsabilidad médica “de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa” (subrayas propias). Ello significa que en materia de controversias derivadas de la responsabilidad médica, la cláusula general o residual de competencia le asigna al juez ordinario civil el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción, en este caso, a la jurisdicción contenciosa administrativa como anteriormente se expuso, con fundamento en la naturaleza jurídica pública de la parte demandada, conforme al artículo 104 inciso 1º concordante con el numeral 1º del CPACA, o bien en aplicación del fuero de atracción cuando concurran entidades públicas y privadas y se den los demás presupuestos de aplicación.

  26. En síntesis, la competencia para conocer de los procesos derivados de la responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si el asunto no es de conocimiento de la justicia contencioso administrativa. Este criterio de asignación de competencia es una aplicación de la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP y desarrollada en los artículos 17 numeral 1º, 18 numeral 1º y 20 numeral 1º del mismo código.

  27. Regla de decisión. El siguiente cuadro sintetiza las reglas de decisión aplicables a los conflictos de jurisdicciones que se suscitan entre, de un lado, la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, de otro, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en relación con demandas de responsabilidad médica. Estas reglas siguen las pautas fijadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante el auto 646 de 2021[44].

    Competencia para conocer demandas de responsabilidad médica

    1. Premisa general. La competencia para conocer procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de tres criterios o factores: (i) el criterio orgánico de competencia; (ii) el factor de conexidad o fuero de atracción y (iii) el factor objetivo.

    2. Factores o criterios para determinar la competencia en casos de responsabilidad médica.

  28. El criterio orgánico. En virtud del criterio orgánico:

    (i) La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo si la entidad demandada es pública, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios[45].

    (ii) El criterio orgánico es insuficiente para determinar la jurisdicción competente para conocer demandas de responsabilidad médica en las que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas. En estos casos es necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción.

  29. El fuero de atracción.

    (i) Definición. El fuero de atracción es un fenómeno procesal en virtud del cual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas.

    (ii) Aplicación del fuero de atracción. El fuero de atracción no opera de forma automática. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicación, es decir, para determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos. Al respecto, han señalado que los jueces deben verificar que:

    1. Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos.

    2. Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales sean condenadas.

    3. El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa eficiente del daño”.

  30. El factor objetivo. Atiende a la especialidad de la materia objeto de controversia litigiosa. En virtud de este criterio, la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si el asunto no es de conocimiento de la justicia contencioso administrativa. Este criterio de asignación de competencia es una aplicación de la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP y de la atribución de competencia que hacen los artículos 17 numeral 1º, 18 numeral 1º y 20 numeral 1º del mismo código.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, por tres razones.

  2. Primero, en el caso bajo estudio las entidades responsables de garantizar y prestar los servicios de salud a la señora H.P. de González eran EPS e IPS privadas. La Sala Plena advierte que los hechos planteados en la demanda dan cuenta de que los demandantes buscan demostrar que la señora H.P. de G., falleció debido a “una mala praxis médica”[46], tras permanecer un mes a la espera de que la EPS Medimás −que tiene naturaleza privada− suministrara “el material de osteosíntesis, específicamente ‘el clavo céfalo medular’” solicitado por la Clínica San Rafael −de naturaleza privada− para la cirugía de cadera que la difunta requería. De acuerdo con la demanda, el insumo médico no fue suministrado por la EPS Medimás, bajo el argumento de que “sus proveedores no lo tenían”[47]. Por su parte, la IPS Clínica San Rafael manifestaba que “no se podía hacer programación de la [cirugía] hasta tanto la EPS suministrara el material de osteosíntesis”[48]. De tal suerte que es prima facie razonable concluir que, de acuerdo con lo afirmado por los demandantes, el daño alegado podría haberse derivado de las acciones y omisiones de las referidas entidades privadas, a saber, la EPS Medimás y la IPS Clínica San Rafael.

  3. Segundo, la imputación de responsabilidad por omisión a la Superintendencia Nacional de Salud se sustenta de forma exclusiva en sus funciones de inspección, vigilancia y control[49] respecto de las entidades privadas encargadas del servicio de salud en las que fue atendida señora H.P. de González (imputación jurídica). Sin embargo, la simple imputación jurídica no es suficiente para que opere el fuero de atracción, dado que, se reitera, deben existir fundamentos fácticos que también sustenten la eventual responsabilidad de la entidad estatal demandada. La Sala observa que en la demanda no se relatan hechos concretos de los cuales pueda derivarse razonablemente una atribución concreta de responsabilidad de las entidades públicas en la producción del daño.

  4. La Sala reconoce que los demandantes afirman haber radicado una PQR ante la Superintendencia Nacional de Salud el 25 de julio de 2017 y un “seguimiento a PQR” el 12 de agosto de 2017. En tales solicitudes se indicó que la señora P. de G. debía ser trasladada a una IPS que contara con un “intensificador de imágenes” dado que en la IPS Clínica ESIMED, en la que se encontraba, no contaban con uno y dicho artefacto era necesario para la realización de su cirugía. En concreto, manifestaron que “la respuesta de Cafesalud es que no hay contrato y hay personas antes que [la usuaria] desde hace más de mes y medio”. Agregaron que “no es justo que [la usuaria] tenga que estar en una camilla por tiempo indefinido”, por tanto “solicit[aron] la intermediación” de la Superintendencia.

  5. De esta forma, la Sala Plena advierte que el objeto de dichas solicitudes era distinto al que ahora se demanda. Y, en todo caso, de forma preliminar, la Sala encuentra que en el expediente obra prueba de que el trámite de dicha solicitud fue informado a los peticionarios. En primer lugar, el 10 de agosto de 2017, la Superintendencia informó que había trasladado la petición a la EPS “con la instrucción de ser atendida y resuelta de manera efectiva y darle respuesta escrita (…) con la mayor inmediatez posible y en todo caso sin exceder el término de 5 días hábiles”. Además, indicó que “con el traslado a la entidad se agota el trámite inicial de la reclamación”, no obstante, la entidad advirtió que “en caso de que la entidad no atienda o no dé respuesta a la solicitud” los peticionarios debían informar a la Superintendencia, dado que “la solicitud constituirá el insumo para evaluar el cumplimiento de la normatividad del Sistema de Seguridad Social en Salud con la (…) toma de medidas de control según corresponda”[50]. De igual forma, con posterioridad, señaló que, de acuerdo con la respuesta recibida en el caso, “el usuario fue remitido el día 12 de agosto de 2017 a la IPS CLÍNICA MAC PEREIRA para recibir el manejo indicado”. Así mismo, informó que “se establece comunicación al [número de celular de uno de los demandantes] se habla con D.G. hijo [de la usuaria] quien confirma la información anterior, refiere que está pendiente únicamente por unos insumos para la cirugía de cuello de fémur, agradece gestión y se finaliza”[51].

  6. En este orden de ideas, la Sala considera que, en principio, podría advertirse que la demanda no plantea fundamentos fácticos específicos que den cuenta de la existencia de una omisión o actuación negligente de la entidad pública. Ello, por cuanto la PQR que se presentó ante la Superintendencia Nacional de Salud tenía por objeto el traslado de la señora P. de G. a otra IPS. Esta circunstancia, prima facie, no tiene relación con la causa que se alega originó el daño, a saber, la falta de suministro por la EPS de los insumos requeridos. Así las cosas, la presentación de la PQR y su seguimiento no constituye una imputación fáctica suficiente de la responsabilidad de la Superintendencia[52]. Con todo, la Sala subraya que estas consideraciones se realizan sin perjuicio del análisis que efectúe el juez de conocimiento tras realizar el estudio de fondo y sin que constituya un prejuzgamiento acerca de la eventual responsabilidad de las partes del proceso.

  7. Tercero, una revisión preliminar de las pruebas que obran en el expediente no permite concluir, siquiera prima facie, que la entidad pública concurrió de forma eficiente en la causación del daño. Por el contrario, pese a la enunciación genérica de la presunta omisión de la Superintendencia Nacional de Salud de ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control, un análisis inicial del hecho dañino y el nexo causal permiten concluir que, en principio, no existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública sea condenada. Esto, comoquiera que, en principio, y sin perjuicio del juzgamiento que realice el juez de conocimiento, el daño podría haberse causado con ocasión de la falta de suministro del insumo requerido por la IPS San Rafael, por parte de la EPS Medimás.

  8. Por las razones expuestas, la Corte concluye que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia es la autoridad competente para conocer del presente asunto, en virtud de que (i) el caso bajo estudio no se encuadra en ninguna de las hipótesis en que el artículo 104 del CPACA atribuye la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa y (ii) lo previsto en el inciso 2 del numeral 1 del artículo 20 del CGP. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena ordenará el envío del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia para que continúe con el trámite procesal y comunique la presente decisión a las partes.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-725 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Sexto Administrativo de Armenia.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] J.G.A. (cónyuge), D.G.P. (hijo), Y.G.P. (hijo), A.G.P. (hija), M.B.P. de P. (hermana), M.P.F. (hermano), R. de J.P.F. (hermano), R. de J.P.F. (hermano), R. de J.P.F. (hermano) y M.S.P.F. (hermano).

[2] Mediante la Resolución 2426 de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud, Medimás EPS asumió afiliados de Cafesalud EPS.

[3] Demanda, p.1.

[4] Ib., p.3.

[5] Ib., p.2.

[6] Ib., p. 3-7.

[7] J.G.A..

[8] A.G.P., D.G.P., Y.G.P. y A.G.P..

[9] M.B.P. de P., M.P.F., R. de J.P.F., R. de J.P.F., R. de J.P.F. y M.S.P.F..

[10] Demanda, p.9.

[11] Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, auto de 4 de septiembre de 2020, p. 2.

[12] M.F.J.E.C..

[13] Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, auto de 26 de octubre de 2020, p. 3.

[14] Ib., p. 2.

[15] Ib.

[16] Ib.

[17] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[18] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[19] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[20] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[21] Ib.

[22] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2007, radicado: 66001233100020030016701(25619), M.P.: R.S.C.P..

[23] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, rad. 11001010200020190190200. M.P.: F.J.E.C..

[24] Al respecto, el parágrafo ejusdem aclara que se entiende por entidad pública “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

[25] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, radicado: 11001010200020190190200. M.P.: F.J.E.C..

[26] Consejo de Estado, sentencia del 21 de abril de 2016. Radicado No. 50001-23-22-00-2016-0061-01. En este sentido, el alto tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa ha explicado que dicha jurisdicción “tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2019, radicación número: 68001-23-31-000-2007-00128-01 (51687), C.M.N.V.R..

[27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767), M.P.: M.N.V.R..

[28] En concreto, ha indicado que “para la estructuración del fuero de atracción no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública para que la contienda se resuelva mediante al procedimiento contencioso administrativo, porque en cada caso el juez debe examinar que la fuente del perjuicio esté relacionada en forma eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, para entonces sí dar aplicación a dicha figura”. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de enero de 2013. Radicado No. 76001-23-31-000-1997-25332-01.

[29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P.: J.C.U.A., exp. No. 10.007 y 9480 del 4 de agosto de 1994. En dicha oportunidad el alto tribunal desestimó la ocurrencia del fuero de atracción, dado que los hechos que daban lugar a demandar al Hospital Departamental E.M., eran distintos a los causados con la ambulancia perteneciente al ISS de Norte de Santander “a tal punto que ni siquiera puede predicarse que los dos centros de imputación jurídica demandados sean SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES de la conducta antijurídica. La solidaridad demanda que el HECHO que da nacimiento a la obligación sea EL MISMO, es decir, UNO, realidad que no se da en el caso en comento.” En el mismo fallo el Consejo de Estado advirtió que el fuero de atracción no se puede manejar con ligereza conceptual, ni con valoración descuidada de la realidad fáctica, pues se corre el riesgo de desnaturalizar la jurisdicción “ya que bastaría buscar un centro de imputación jurídica, de cuyos hechos, actos y omisiones conozca la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, para que la justicia ordinaria sea relevada, sin causa, motivo o razón, del conocimiento de los asuntos que le están asignados por la ley”. Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 22 de marzo de 2017, exp. 38.958. En igual sentido el fallo confirma la inhibición de declaratoria de responsabilidad sobre las personas de derecho privado, por cuanto “la responsabilidad endilgada a cada una de las partes procede de un hecho diferente, esto es, de una falla médica en relación con la atención prestada por el hospital y de un accidente de tránsito, respecto del conductor del vehículo y de la empresa propietaria del mismo.”. Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, radicado: 68001-23-31-000-2007-00128-01(51687) del 25 de julio de 2019 M.P.: M.N.V.R.. Ver también, Consejo de Estado, Sección tercera, sub-sección A, radicación: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337)A del 1º de julio de 2020, M.P.: M.N.V.R., reiterada en: Consejo de Estado, Sección tercera, sub-sección A, radicación: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433) del 20 de noviembre de 2020, M.P.: J.R.S.M..

[30] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 5 de febrero de 2020, radicado: 110010102000201901260 00, M.P.: A.M.C.. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767), M.P.: M.N.V.R.; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2007, exp. 15.526 M.P.: M.F.G.; reiterada en las sentencias del 22 de marzo de 2017 exp. 38958 M.M.N.V.R.; y de 1º de marzo de 2018, radicado: 05001233100020060269601(43269), M.P.: M.N.V.R..

[31] Así, el Consejo de Estado ha señalado que “corresponde al operador judicial hacer un análisis que permita considerar razonablemente que la actuación del demandado sí fue concausa eficiente del daño, lo que permite evitar que la determinación de la jurisdicción quede al capricho de la parte actora, que sea alterada de manera temeraria y que, en efecto, atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia”. Consejo de Estado- Sección Tercera. C.P.: M.N.V.R.. Providencia del 1º de julio de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337). Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, C.J.R.S.M.. Providencial del 20 de noviembre de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, radicado: 68001233100020070012801(51687), M.P.: M.N.V.R..

[32] Id.

[33] Sobre el particular expresó la Corte Constitucional en la sentencia T-1165 de 2003 “Basta pues con recordar que las normas procesales son de orden público y que, por lo mismo, no se encuentran sujetas ni a la disposición de las partes, ni de la autoridad judicial”.

[34] En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que con la aplicación automática el fuero de atracción “acabaría por consentirse que los particulares, a su antojo, eligiesen el juez de su preferencia para asumir el conocimiento de los asuntos”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2017, radicado No. 15001-23-31-000-2000-01712-02.

[35] Corte Constitucional en la sentencia T-1165 de 2003.

[36] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, radicado: 11001010200020190190200. M.P.: F.J.E.C..

[37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de junio de 2014, M.P.: D.R.B.. Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2012, M.P.: M.F.G., exp. 23.928, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2007, M.P.: M.F.G., exp. 15.526.

[38] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, radicado: 11001010200020190190200. M.P.: F.J.E.C..

[39] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2014.

[40] “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.

Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”.

[41] “Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:

  1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

    También conocerán de los procesos contenciosos de mínima cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa” (resaltado fuera de texto original).

    [42] “Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia:

  2. Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria o de responsabilidad médica, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

    También conocerán de los procesos contenciosos de menor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa” (resaltado fuera de texto original).

    [43] “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:

  3. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad médica salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

    También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa” (resaltado fuera de texto original).

    [44] Expediente CJU-477. Reiterado en los autos 647 y 928 de 2021, entre otros.

    [45] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, radicado: 11001010200020190190200. M.P.: F.J.E.C..

    [46] Demanda, p.3.

    [47] Ib., p. 6.

    [48] Ib.

    [49] Al respecto, en jurisprudencia reciente el Consejo de Estado aclaró que “la eventual omisión frente a funciones de inspección y vigilancia de quien no tiene a su cargo determinada competencia, no se ha considerado como habilitante para aplicar el fuero de atracción respecto del autor directo, así lo ha señalado esta Sección”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de julio de 2020, radicado: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337)A, M.P.: M.N.V.R.. Así mismo, en un caso en el que se pretendía vincular al Ministerio de Salud por la presunta prestación irregular del servicio médico, el Consejo de Estado concluyó que “aunque antes se aceptaba la vinculación del entonces Ministerio de Salud a los casos de responsabilidad estatal por los perjuicios derivados de la prestación irregular del servicio médico, con fundamento en el principio de la colaboración interinstitucional y responsabilidad de los entes encargados de cumplir las tareas que le asigna la Constitución y la Ley en esa materia, en la actualidad esta Sección es del criterio de que, en sentido estricto, al Ministerio de la Protección Social – antes Ministerio de Salud-, no le compete (…) la prestación de servicios médicos asistenciales (…). Por ello, a diferencia de la presunta responsabilidad que pretende hacer ver el apoderado recurrente recae en el Ministerio de la Protección Social, lo que se observa es que dicha entidad no desplegó alguna conducta que esté relacionada en forma eficiente y ni siquiera indirecta con los hechos de la demanda, que den lugar a que por fuero de atracción esta Jurisdicción deba conocer del litigio planteado”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2006, expediente 30836, M.M.F.G..

    [50] C.. principal, p. 303.

    [51] C.. principal, p. 299.

    [52] En este sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que es necesario que “el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia” Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019 radicado: 68001233100020070012801(51687) M.P.: M.N.V.R..

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