Auto nº 248/22 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181643

Auto nº 248/22 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-834

Auto 248/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias relacionadas con ejecución de títulos valores con origen en entidad estatal endosados a un tercero

Referencia: expediente CJU-834

Conflicto de jurisdicciones entre la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Cóndor S.A Compañía de Seguros Generales (en adelante, C.S.) “expidió la póliza de cumplimiento #300015362, donde fungía como tomador el municipio de Coyaima y como beneficiario el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda–”[1]. El municipio de Coyaima, así como J.A.A.C., en calidad de alcalde municipal, y J.E.C.M. se obligaron con Cóndor S.A, “mediante la suscripción del pagaré #A99821, [a] garantizar las acciones de recobro y similares con ocasión de la póliza de cumplimiento #300015362”[2].

  2. Mediante la Resolución No. 2211 de 5 de diciembre de 2013, la Superintendencia Financiera de Colombia ordenó “el proceso de liquidación forzosa”[3] de Cóndor S.A. En el marco de este proceso, la sociedad Centro de Recuperación y Administración de Activos (en adelante, CRA S.A.S..) adquirió los créditos, garantías y privilegios de la referida aseguradora[4], entre estos, “el pagaré A99821”[5]. Según el escrito de demanda, C.S. “endosó en propiedad”[6] el referido pagaré a CRA S.A.S., “en cumplimiento”[7] del negocio de compra de cartera. Entre tanto, Fonvivienda profirió la declaración de siniestro que afectó la referida póliza. En consecuencia, el 30 de junio de 2015, C.S. pagó $121.528.699 a favor de dicha entidad pública.

  3. El 31 de mayo de 2018, CRA S.A.S. formuló demanda ejecutiva en contra del municipio de Coyaima y de los señores J.A.A.C. y J.E.C.M., en los términos de los artículos 424 y 430 del Código General del Proceso (en adelante, CGP). Esto, con el fin de que el juez libre mandamiento de pago en contra de los demandados, para obtener el pago de $121.528.699, “por cuenta del pagaré #A99821, suscrito por [el] municipio de Coyaima”[8], así como de los intereses moratorios sobre dicha obligación. Además, la sociedad CRA S.A.S. solicitó las siguientes medidas cautelares[9]: (i) “el embargo y retención de dineros (…) que posean los demandados en cuentas de ahorro o corrientes, o cualquier otro producto”, (ii) “el embargo y secuestro” de un bien inmueble de propiedad de J.A.A.C. y, por último, (iii) “el embargo de los remanentes o de los que se llegare a desembargar” en otro proceso ejecutivo en contra de J.E.C.M..

  4. El 5 de julio de 2018[10], el Juez Primero Civil del Circuito del Guamo libró mandamiento de pago a favor de CRA S.A.S[11]. Asimismo, el juez decretó el embargo y secuestro del inmueble, y de los remanentes solicitados como medidas cautelares[12]. Para la afectación de las cuentas, solicitó a la sociedad demandante aclarar “en que (sic) ciudad se encuentran ubicadas las entidades bancarias”[13], con el fin de embargar los dineros que los demandados tenían depositados en estas.

  5. El 12 de diciembre de 2018, el municipio de Coyaima interpuso recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago[14]. Mediante auto de 4 de septiembre de 2019, el Juez Primero Civil del Circuito revocó dicha decisión y rechazó la demanda[15]. El 10 de septiembre de 2019, CRA S.A.S. apeló este último auto[16]. Luego, el 18 de noviembre de 2019, la Sala Civil y de Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué revocó la decisión y ordenó, entre otras, continuar “con el trámite normal del proceso”[17] y “resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de mandamiento de pago”[18]. El 10 de diciembre de 2019, el Juez Primero Civil del Circuito del Guamo resolvió el recurso de reposición interpuesto “por el apoderado del municipio de Coyaima”[19] y revocó el auto de 5 de julio de 2018, mediante el cual libró mandamiento de pago en favor de CRA S.A.S.

  6. El 16 de diciembre de 2019, CRA S.A.S. interpuso recurso de apelación en contra del auto de 10 de diciembre de 2019. En el marco del trámite de este recurso, el 24 de junio de 2020, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró la “falta de jurisdicción y competencia del Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo”[20]. En su criterio, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer sobre el asunto, por las siguientes razones.

    7.1 Conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros, “de las controversias y litigios (…) en los que estén involucradas las entidades públicas”[21].

    7.2 El numeral 6 del mismo artículo prevé que dicha jurisdicción conoce de los procesos “ejecutivos (…) originados en los contratos celebrados por estas entidades”[22].

    7.3 De acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado[23], de la Corte Constitucional[24] y del Consejo Superior de la Judicatura[25], la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer de los procesos ejecutivos en los que sea parte una entidad pública.

  7. Por todo lo anterior, la Sala ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué.

  8. El 12 de marzo de 2021, la Jueza Séptima Administrativa de Oralidad del Circuito de Ibagué declaró su “falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda instaurada por el Centro de Recuperación y Administración de Activos- CRA S.A.S..”[26]. A su juicio, el Juez Civil del Circuito del Guamo es el competente para conocer sobre el asunto. Esto, porque, conforme al artículo 619 del Código de Comercio, “los títulos valores gozan de los principios de autonomía y literalidad”[27]. Al respecto, argumentó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué “realizó un análisis del negocio causal que da origen al pagaré”[28], con lo cual, desconoció los referidos principios. Según la jueza, el pagaré es un título ejecutivo simple que no se encuentra dentro de los títulos previstos por los artículos 104.6 y 297 de la Ley 1437 de 2011. Además, manifestó que “la voluntad del demandante no es dar inicio a un proceso ejecutivo contractual, para el cobro de una suma de dinero derivada de un contrato”. Por tanto, declaró no ser competente.

  9. El 26 de marzo de 2021, la Jueza Séptima Administrativa de Oralidad del Circuito de Ibagué remitió el expediente a la Corte Constitucional[29]. En sesión de 25 de mayo de 2021, la Sala Plena de esta Corte asignó, por reparto, el expediente de la referencia al despacho de la magistrada sustanciadora[30].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Séptimo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad. Esta versa sobre la competencia para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por la sociedad CRA S.A.S. en contra del municipio de Coyaima y otros con el fin de lograr el pago de un pagaré suscrito por los demandados. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, analizará las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo en materia de ejecución de títulos valores derivados de un contrato estatal (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto sub examine y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[31]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[32], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [33].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[34].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[35].

  10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva formulada por CRA S.A.S. en contra del municipio de Coyaima configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, puesto que satisface:

    (i) El presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) el Juzgado Séptimo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[36].

    La Corte advierte que si bien la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no declaró su falta de jurisdicción, sino la de una autoridad funcionalmente inferior –el Juez Primero Civil del Circuito del Guamo– esto no afecta el cumplimiento del requisito subjetivo, por dos razones:

    Primero, conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, tanto los jueces civiles del circuito como los tribunales superiores de distrito judicial hacen parte de la jurisdicción ordinaria. De acuerdo con dicha norma, el Juez Primero Civil del Circuito del Guamo y la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué hacen parte de la misma jurisdicción.

    Segundo, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué propuso el conflicto de jurisdicción como superior funcional del Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, al conocer de un recurso de apelación que, en todo caso, tenía relación directa con el objeto del litigio. En ese sentido, dicha Sala manifestó la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria, en tanto ni siquiera el juez de primera instancia tendría competencia para conocer sobre el asunto.

    Al respecto, la Sala resalta que, en el caso estudiado en el Auto 988 de 2021[37], la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca también declaró la falta de jurisdicción en sede de apelación, como superior funcional del Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. En dicha oportunidad, esta Corte concluyó que el conflicto satisfizo el presupuesto subjetivo.

    En tales términos, la Corte considera que, en el caso sub examine es posible verificar el pronunciamiento de una autoridad judicial de la jurisdicción civil, que rechazó la competencia para conocer del asunto, y de una autoridad judicial de lo contencioso administrativo, que propuso el conflicto negativo de jurisdicción. Por estas consideraciones, la Corte entiende cumplido el presupuesto subjetivo.

    (ii) El presupuesto objetivo, puesto que se constata la existencia de una controversia respecto del conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por la sociedad CRA S.A.S. en contra del municipio de Coyaima, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial, como lo es el proceso ejecutivo.

    (iii) El presupuesto normativo, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones constitucionales y legales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párr. 7 a 10).

  12. En tales términos, a continuación, la Sala Plena determinará cuál de las autoridades judiciales en disputa debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.

  13. Competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos mediante los cuales se pretende la ejecución de obligaciones contenidas en títulos valores, derivados originalmente de un contrato estatal y, posteriormente, endosados a terceros

  14. El artículo 104.6 del CPACA prevé que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos que provengan de “las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Por su parte, el artículo 15 del CGP dispone que la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer procesos ejecutivos es residual. Es decir, que esta jurisdicción solo conocerá de asuntos que no sean competencia de otras.

  15. La Corte Constitucional ha indicado que el criterio que determina la competencia de una u otra jurisdicción en casos de procesos ejecutivos es el principio de autonomía de los derechos incorporados en los títulos valores cuya ejecución se persigue, previsto por el artículo 784.12 del Código de Comercio. En este sentido, en el auto 403 de 2021[38] este tribunal concluyó que, “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”. A su turno, mediante el auto 1183 de 2021[39], la Sala concluyó que “el conocimiento de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en facturas de venta originadas en un contrato estatal y, posteriormente, endosadas a terceros, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil”.

  16. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer de las demandas ejecutivas en las que se pretende obtener el pago de obligaciones contenidas en títulos valores de contenido crediticio originados en contratos estatales que, posteriormente, son endosados a terceros. Esto, en virtud de la cláusula residual de competencia prevista por el artículo 15 del CGP.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria es competente para conocer del asunto sub examine. Esto es así porque, en el caso sub judice, el municipio de Coyaima y Cóndor S.A. suscribieron un contrato de seguro y, con ocasión de este, crearon el pagaré objeto de la controversia. Si bien dicho título surgió con ocasión de lo que en principio podría catalogarse como un contrato estatal, los derechos en él incorporados adquirieron autonomía por medio del endoso en propiedad que Cóndor S.A hizo en favor de CRA S.A.S. (párr. 2) y, por tanto, el título que los contiene puede circular libremente. En estos términos, una vez realizado el endoso, el pagaré dejó de tener relación con el contrato originario y, por ello, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de la controversia sobre su ejecución en aplicación del artículo 15 del CGP (párr. 17 y 20). Por tales razones, la Sala Plena concluye que la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué es la competente para conocer el asunto y, por tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-834 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva promovida por la sociedad Centro de Recuperación y Administración de Activos –CRA S.A.S.– en contra del municipio de Coyaima.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-834 a la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de esa misma ciudad.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNANDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Documento 04DemandaEjecutivaCDFolio33.pdf., f. 1.

[2] Ib.

[3] Ib.

[4][4] Esto, dentro del “proceso de invitación pública No. 015 de 2015 para la venta de créditos a favor de la aseguradora”. Cfr. Ib., f. 2.

[5] Ib.

[6] Ib.

[7] Ib.

[8] Expediente digital. Documento 04DemandaEjecutivaCDFolio33.pdf., ff. 1-2.

[9] Expediente digital. Documento 04Cuaderno2MedidasCautelares.pdf., f. 2.

[10] Expediente digital. Documento02CuadernoPrincipalTomoI.pdf., f. 123. El 7 de junio de 2018, el juez ordenó a la entidad demandante corregir la primera pretensión de la demanda.

[11] Id., f. 131.

[12] Expediente digital. Documento 04Cuaderno2MedidasCautelares.pdf., f. 4.

[13] Ib.

[14] Expediente digital. Documento02CuadernoPrincipalTomoI.pdf., ff. 149-163.

[15] Ib., ff. 279-280.

[16] Ib., ff. 281-289.

[17] Ib., f. 23.

[18] Ib.

[19] Ib., f. 312.

[20] Expediente digital. Documento 06CuadernoIIApelaciónAuto.pdf, f. 17.

[21] Ib., f. 15.

[22] Ib.

[23] Ib. Consejo de Estado. S.P.. Sentencia de 29 de noviembre de 1994.

[24] Ib. Corte Constitucional. Sentencia C-388 de 1996.

[25] Ib. Consejo Superior de la Judicatura. Providencia de 29 de marzo de 2001.

[26] Expediente digital. Documento 05AutoDeclaraFaltaCompetenciaProponeConflictoNegativo.pdf, f. 4.

[27] Ib., f. 2.

[28]

[29] Expediente digital. Documento 07OficioFaltaJurisdiccionCompetenciaRemiteCorteConstitucional202000120.pdf -

[30] Expediente digital. CJU-0000834 Constancia de Reparto.pdf.

[31] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[32] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[33] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[34] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[35] Id.

[36] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”.

[37] Expediente CJU-369.

[38] Expediente CJU-506. La Sala Plena ha reiterado dicha regla mediante los autos 996 (expediente CJU- 651); 871 de 2021 (expediente CJU-588); 797 de 2021 (expediente CJU- 499); 703 de 2021 (expediente CJU-286); 1056 (CJU-835), entre otros.

[39] Expediente CJU-874.

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