Auto nº 254/22 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181646

Auto nº 254/22 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2022

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1053

Auto 254/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre pretensiones de pago de honorarios profesionales

Referencia: Expediente CJU-1053

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección 2, Subsección D– y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 21 de octubre de 2020, la sociedad Colombia Pensiones S.A.S. presentó demanda ejecutiva en contra del señor G.E.V.P., con el fin de que se libre mandamiento de pago en su contra, por las sumas correspondientes a los honorarios pactados en un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre esta sociedad y las abogadas J.F.A. y L.R.L.L. [1]. En la demanda se indicó, entre otras, (i) que el objeto del contrato era promover demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación del señor V.P.; y que, (ii) durante el trámite procesal, tanto administrativo como judicial, actuaron dichas abogadas, en representación de la sociedad demandante. En los documentos anexos se adjuntó copia del auto del 6 de octubre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección 2, Subsección D–, en el cual se fijó como honorarios profesionales a favor de la abogada L.R.L.L., el valor correspondiente al 30% de las sumas que se obtuvieron por la reliquidación de la pensión de jubilación del señor V.P..

  2. Previo reparto, en auto del 4 de marzo 2021, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda y ordenó la remisión del proceso a la Sección 2, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2]. Al respecto, estimó no ser competente para conocer del asunto, pues mediante decisión del 6 de octubre de 2020 dicho tribunal resolvió fijar por concepto de honorarios profesionales, el valor correspondiente al 30% de las sumas que se obtuvieran por la reliquidación de la pensión de jubilación del señor V.P., por lo que le corresponde a esa misma autoridad tramitar la ejecución de la obligación contenida en tal providencia, como lo disponen los artículos 104.6 del CPACA[3] y 306 del CGP[4], aplicables al proceso laboral por disposición de los artículos 40[5], 48[6] y 145[7] del CPTSS (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).

  3. En providencia del 19 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección 2, Subsección D– declaró su falta de competencia para conocer de la demanda, planteó un conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional[8]. Sobre el particular, indicó que los artículos 156.9[9] y 297.1[10] del CPACA regulan la competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretende la ejecución de sentencias, siempre que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, señalando que la autoridad judicial competente para adelantar la ejecución es el juez que profirió tal providencia. En línea con lo anterior, citó el artículo 104.6 del CPACA y agregó que lo pretendido en la demanda es el cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 19 de agosto de 2016 entre el señor V.P. y el representante legal de Colombia Pensiones S.A.S. y que, como consecuencia de ello, el pago de los honorarios pactados no se deriva de la ejecución de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se haya condenada a una entidad pública al pago de una suma de dinero, lo que excluye la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  4. Por otro lado, precisó que la expedición del auto del 6 de octubre de 2020, por el cual se decidió el incidente de regulación de honorarios a favor de la abogada L.R.L.L. contra el señor V.P., de ninguna manera fija, per se, la competencia del Tribunal para conocer del asunto, pues difiere de las alternativas consagradas en el artículo 297 del CPACA. Por último, señaló que, a partir del artículo 2, numeral 6, del CPTSS[11], se reafirma la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer de los litigios que se originen en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, tal y como ocurre en el presente caso.

  5. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 28 de enero de 2022 y remitido al despacho el 2 de febrero siguiente[12].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14].

  3. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].

  4. La cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la regulación de procesos ejecutivos en esa jurisdicción. El artículo 104 del CPACA fija cuáles son los asuntos cuyo conocimiento le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, como cláusula general, señala que a esta jurisdicción se le asigna la competencia para tramitar “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. De igual forma, esta norma establece de forma expresa una serie de procesos cuyo trámite les compete a los jueces administrativos[19]. Por su parte, el parágrafo del citado artículo precisa que se concibe por entidad pública, concepto que se vincula con “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Por último, el artículo 105 del CPACA establece cuatro (4) excepciones a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de suerte que se trata de materias cuyo conocimiento les compete a autoridades judiciales distintas[20].

  5. Ahora bien, el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, en armonía con lo señalado en el artículo 297 de este mismo estatuto, establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de procesos ejecutivos derivados de (i) condenas impuestas a la administración; (ii) conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción; (iii) laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública; y (iv) contratos celebrados con entidades estatales[21].

  6. Por otro lado, los artículos 298[22] y 299[23] ibídem se encargan de regular el procedimiento ejecutivo en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cabe señalar que, en auto 857 de 2021[24], a partir de una interpretación armónica de los citados artículos 104.6 y 297 del CPACA, la Sala Plena de este tribunal precisó que no le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de los ejecutivos derivados de obligaciones que recaen en un particular, aun cuando se trate de una decisión proferida por dicha jurisdicción, en tanto que ésta solo tiene competencia, cuando la obligación corresponde a una condena en contra de una entidad pública. Al respecto, se dijo que:

    “[La] Corte coincide con la interpretación referida del Consejo de Estado y se aparta de la postura fijada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior porque una lectura armónica de los artículos 104.6 y 297 del CPACA deja claro que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce los procesos ejecutivos derivados de: i) condenas impuestas por la jurisdicción, ii) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, iii) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y iv) contratos celebrados con entidades estatales. Asimismo, el artículo 297 del CPACA establece que se consideran títulos ejecutivos las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…) Así las cosas, escapa al conocimiento de dicha jurisdicción la ejecución de condenas impuestas -como ocurre en este caso- a los particulares.”[25]

  7. De esta manera, se fijó la siguiente regla de decisión, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996. En esta ocasión, el proceso se asignó a la especialidad civil, ya que el objeto de la ejecución fue una condena en costas.

  8. Competencia para conocer de los procesos ejecutivos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cuyo origen es un incidente de regulación de honorarios dispuesto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El artículo 2 del CPTSS enumera los asuntos que conoce la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. En concreto, el numeral 6 del artículo en cita establece que le compete a dicha Jurisdicción: “los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.

  9. En línea con lo señalado en el citado auto 857 de 2021, en el auto 930 de ese mismo año[26], esta Corporación resolvió un conflicto entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con ocasión del conocimiento de una demanda ejecutiva que pretendía obtener el pago de los honorarios profesionales generados por una representación judicial, y que, al igual que ocurre en el presente caso, fueron impuestos por la justicia administrativa, a través de un incidente previsto para su regulación.

  10. Con fundamento en el mencionado numeral 6 del artículo 2 del CPTSS, la Corte precisó que la gestión realizada por un profesional del derecho es un servicio de carácter personal, por tratarse de una labor que ejecuta directamente la persona natural contratada, fijando –como regla de decisión– que: “las controversias relacionadas con el pago de honorarios causados por la prestación de servicios personales, como lo es la representación judicial efectuada por un abogado, son competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, (…) de conformidad con el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad SocialCPTSS–”. Esta regla de decisión ha sido reiterada en los Autos 985[27] y 1005 de 2021[28].

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. En primer lugar, se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia, de un lado, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y, del otro, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección 2, Subsección D–|. En segundo lugar, se acredita el presupuesto objetivo, ya que dicha controversia recae sobre el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por la sociedad Colombia Pensiones S.A.S. en contra del señor G.E.V.P., con el fin de que se libre mandamiento de pago en su contra por las sumas de dinero correspondientes a los honorarios pactados en un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes. En tercer lugar, se cumple también con el presupuesto normativo, como quiera que el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección 2, Subsección D– manifiestan no ser competentes para conocer del asunto y presentan argumentos jurídicos a su favor.

  2. Acreditados los referidos presupuestos, esta corporación considera que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria laboral, en aplicación de la regla establecida en el citado auto 930 de 2021 y reiterada en los autos 985 y 1005 de ese mismo año, conforme a la cual la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de los litigios relacionados con el pago de honorarios causados por la prestación de servicios personales, como lo es la representación judicial efectuada por un abogado, así el título provenga de una condena impuesta mediante un incidente de regulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la cláusula general de competencia prevista en el numeral 6 del artículo 2 del CPTSS, aunado a que el numeral 6 del artículo 104 y el numeral 1° del artículo 297 del CPACA, solo autoriza a esta última Jurisdicción para conocer de procesos ejecutivos derivados de sentencias en las que se impongan condenas a una entidad pública, conforme se estableció por la Corte en el auto 857 de 2021.

  3. En suma, la Sala concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la demanda ejecutiva presentada por la sociedad Colombia Pensiones S.A.S. en contra del señor G.E.V.P. es el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, por lo cual se ordenará remitir el expediente CJU-1053 a dicha autoridad, para que continúe el trámite de la citada acción. A ella le corresponderá comunicar la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección 2, Subsección D– y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

  4. Regla de decisión. Las controversias relacionadas con el pago de honorarios causados por la prestación de servicios personales, como lo es la representación judicial efectuada por un abogado, así el título provenga de una condena impuesta mediante un incidente de regulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, son competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con el numeral 6 del artículo 2 del CPTSS, en armonía con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 y el numeral 1° del artículo 297 del CPACA. Esta providencia reitera los autos 857, 930, 985 y 1005 de 2021.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección 2, Subsección D–, y DECLARAR que el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por la sociedad Colombia Pensiones S.A.S. en contra del señor G.E.V.P., le corresponde tramitarla al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1053 al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida demanda y para que comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección 2, Subsección D– y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo 01Demanda y Anexos.pdf.

[2] Expediente digital, archivo 04RechazaDemandaOrdenaRemitir.pdf.

[3] Esta disposición establece que la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo conoce, entre otras, de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e igualmente los ejecutivos originados en los contratos celebrados por dichas entidades.

[4] “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. // Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. // Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. // Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. // La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción”.

[5] “Artículo 40. Principio de libertad. Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad”.

[6] “Artículo 48. El juez director del proceso. El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”.

[7] “Artículo 145. Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial”.

[8] Expediente digital, archivo AL2021-249_remiteyproponeconflicto.pdf.

[9] “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. (…) 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta Jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva (Negrillas y resaltado del Despacho)”.

[10] “Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo (…) 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.”

[11] “Artículo 2o. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.

[12] Expediente digital, archivo ConstanciadeRepartoCJU1053.pdf.

[13]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[15] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[18] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[19] “…Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. // 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. // 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. // 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. // 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. // 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. // 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”.

[20] “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. // 2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. // 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. // 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

[21] Textualmente, las normas en cita disponen que: “…Igualmente conocerá de los siguientes procesos (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. “Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. // 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. // 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. // 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”

[22] “Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor. // Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. // Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código. // Parágrafo. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”.

[23] “Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos. Salvo lo establecido en este código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo. El juez competente se determinará de acuerdo con los factores de competencia territorial y de cuantía, establecidos en este código. // En relación con el mandamiento de pago, regulado en el artículo 430 del Código General del Proceso, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplicarán las siguientes reglas: // Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. // Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. No obstante, los defectos formales del título ejecutivo podrán reconocerse o declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.”

[24] Mediante el cual se resolvió el CJU-328.

[25] Énfasis por fuera del texto original.

[26] Mediante el cual se resolvió el CJU 213.

[27] Mediante el cual se resolvió el CJU 312.

[28] Mediante el cual se resolvió el CJU 885.

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