Auto nº 261/22 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181651

Auto nº 261/22 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2022

Número de sentencia261/22
Fecha03 Marzo 2022
Número de expedienteCJU-1360
MateriaDerecho Constitucional

Auto 261/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: expediente CJU-1360

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito especializado de Medellín.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El 2 de agosto de 2021, ante la Jueza Cuarta Penal del Circuito Especializada de Medellín, se adelantó la audiencia de formulación de acusación en contra de J.A.B.M., J.A.M.P. y Orlando Cardona Toro por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas (art. 366 del CP) y falsedad marcaria (art. 285 del CP)[1]. En el trámite de esta audiencia, el abogado defensor del señor B.M. “impugnó la competencia”, tras considerar que el proceso por la presunta comisión de la primera conducta punible por parte de su poderdante debía “ser conocido por la Justicia Penal Militar”[2]. El defensor argumentó que se reunían “los presupuestos objetivos y subjetivos, según el contenido de la sentencia SP4198-2019, radicado 49222 de octubre 2 de 2019, puesto que se trata de un miembro activo de la fuerza pública, y el comportamiento de portar el arma, tiene relación intrínseca con el servicio, puesto que para cumplir su función de resguardar la seguridad ciudadana, debe portar un arma de fuego, para lo que tenía permiso, y si se estuviera ante un posible exceso, la competente sería la Justicia Penal Militar”[3].

  2. Por su parte, la jueza sostuvo que la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que la competencia de la jurisdicción penal militar para conocer de un asunto es excepcional y solo se acredita cuando se reúnen los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en particular, en las sentencias SP4198, radicado 41222 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia y C-358 de 1997 de la Corte Constitucional[4]. Indicó que “el hecho de que [el señor B.M.] sea miembro activo no significa que en el momento de ocurrencia de los hechos, estuviera ejecutando actos propios del servicio”[5], razón por la cual, estimó que no se acreditaban los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para remitir el asunto a la jurisdicción penal militar. Sin embargo, consideró que, “como se trata de una impugnación de competencia, como lo prevé el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con lo que ha establecido el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 (…) se ordena la remisión del asunto (…) a la Corte Constitucional, para que sea definida la competencia, en tanto que la Judicatura no aceptó la impugnación de la misma”[6].

  3. El 13 de septiembre de 2021, el expediente sub judice fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional. Luego, fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 22 de noviembre de 2021.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver el presunto conflicto suscitado por la Jueza Cuarta Penal del Circuito especializada de Medellín, el cual versa sobre el proceso penal que se adelanta en contra de J.A.B.M. por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y falsedad marcaria. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si el conflicto entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, se referirá a las diferencias entre los conflictos de competencia entre jurisdicciones y la controversia que se suscita dentro de la misma jurisdicción, acerca de cuál es el juez competente (II.4 infra). Por último, solo en el evento en que se configuren estos presupuestos, la Sala procederá a dirimir la controversia.

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8], los cuales se explican en el siguiente diagrama:

    presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. presupuesto subjetivo

    exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. de este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [9].

  8. presupuesto objetivo

    implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[10].

  9. presupuesto normativo

    exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

  10. Sobre la configuración del presupuesto subjetivo es necesario resaltar que la Sala ha sido enfática en señalar que cuando no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[12]. Además, ha señalado que no se acredita el presupuesto subjetivo en los casos en que “la Jurisdicción Penal Militar, la cual sería la competente de acuerdo con la defensa, no ha emitido pronunciamiento en el que reclame la competencia para conocer del caso”[13].

  11. La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  12. Diferencia entre los conflictos de competencia entre jurisdicciones y la controversia que se suscita dentro de la misma jurisdicción acerca de cuál es el juez competente

  13. El conflicto de competencias entre jurisdicciones es un fenómeno procesal diferente a la disputa sobre la competencia al interior de una misma jurisdicción. El primero “implica una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones, lo que supone que una autoridad judicial externa, definida por la Constitución y la ley, decida a qué jurisdicción le compete conocer el asunto”[14]. En cambio, el segundo se presenta “al interior de la misma jurisdicción, y por esta razón [es resuelto] por el superior jerárquico”[15].

  14. La Corte Constitucional ha sostenido que el trámite de “definición de competencia”[16] regulado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, aplicable a la impugnación de competencia prevista en el artículo 341 de la misma ley, no es la vía para tramitar los conflictos de competencia entre jurisdicciones[17]. Esto es así, por tres razones. Primero, la “definición de competencia” tiene por objeto definir la controversia sobre el juez competente al interior de la jurisdicción penal ordinaria, mientras los conflictos entre jurisdicciones suponen la existencia de una controversia entre dos autoridades judiciales que formen parte de diferentes jurisdicciones. Segundo, el trámite de definición de competencia, al que se refiere la disposición citada, puede ser provocado con la “simple impugnación de parte”[18], en cambio el conflicto de jurisdicciones exige la manifestación expresa de las autoridades judiciales en disputa reclamando o negando la competencia. Tercero, la definición de competencia la resuelve el superior jerárquico del juez ante quien se impugnó la competencia, no una “autoridad judicial externa”, como es propio de los conflictos entre jurisdicciones.

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver la controversia sub examine, puesto que esta no configura un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En este caso no se acredita el presupuesto subjetivo de este tipo de conflictos, dado que no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso en cuestión. En efecto, si bien la Jueza Cuarta Penal del Circuito especializada de Medellín expuso las razones por las cuales consideró ser la competente para conocer del caso, la jurisdicción penal militar, la cual sería la competente de acuerdo con la defensa, no ha emitido pronunciamiento en el que reclame la competencia para conocer de este. Por último, la Sala reitera que el trámite de “definición de competencia” regulado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 no es la vía para tramitar los conflictos de competencia entre jurisdicciones (supra 9-10).

  2. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito especializado de Medellín para que continúe con el trámite procesal y comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada en el proceso con Código Único de Investigación CUI 050016000206202102420.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1360 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito especializado de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

KARENA E. CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Juzgado Cuarto Penal del Circuito especializado de Medellín, acta de la audiencia de formulación de acusación, 2 de agosto de 2021. Proceso con Código Único de Investigación CUI 050016000206202102420.

[2] Ib.

[3] Ib. Grabación de la audiencia de formulación de acusación, 2 de agosto de 2021, minutos 16:27 a 28:13.

[4] Ib.

[5] Ib.

[6] Ib. Grabación de la audiencia de formulación de acusación, 2 de agosto de 2021, minutos 01:22:00 a 01:42:30.

[7] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[8] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[10] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[11] Ib.

[12] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[13] Corte Constitucional, auto 331 de 2021.

[14] Corte Constitucional, auto 556 de 2018.

[15] Id.

[16] La Ley 906 de 2004 creó la figura de la “definición de competencia”, para dar trámite (i) a la manifestación de falta de competencia realizada por el juez (art. 54 del C.P.P.) o (ii) a la impugnación de competencia realiza por alguna de las partes (art. 341 del C.P.P.) (cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP2863-2019). En esta, a diferencia del trámite que se surte en la colisión de competencias establecido en la Ley 600 de 2000, no es necesario enviar el asunto al funcionario que se considere es competente para que se pronuncie al respecto. Por el contrario, una vez se da cualquiera de los dos presupuestos descritos, el funcionario judicial correspondiente debe remitir el asunto al superior para que resuelva de forma definitiva a quién le corresponde el conocimiento del asunto (arts. 54 y 341 de la Ley 906 de 2004). En palabras de la Sala de Casación Penal, “puede decirse que [se] estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación” (Id., Auto del 30 de mayo de 2006, rad. 24964).

[17] Corte Constitucional, auto 556 de 2018, reiterado en el auto 135 de 2019. En similar sentido, ver el auto 166 de 2021.

[18] Id.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR