Auto nº 283/22 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181657

Auto nº 283/22 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2022

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-178

Auto 283/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

Referencia: Expediente CJU-178

Conflicto de competencia suscitado por el Tribunal Contencioso Administrativo del H. y el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 2 de julio de 2013, B.C. de O., por medio de apoderado judicial, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. UGM 020968 del 19 de diciembre de 2011, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E en Liquidación y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en la cual se reconoce en forma parcial la pensión de jubilación. La demandante solicitó declarar la nulidad parcial de la resolución referida, toda vez que no tuvo en cuenta la totalidad de los Factores Salariales devengados durante el último año de servicio de la demandante.[1] Como consecuencia de lo anterior, solicitó el restablecimiento de los derechos y ordenar a la entidad demandada dictar un nuevo acto administrativo por medio del cual se ordene reconocer los derechos pensionales, liquidando la totalidad de la pensión con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. [2]

  2. El Tribunal Contencioso Administrativo del H., en Auto del 8 de junio de 2016, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto. Ello, teniendo en cuenta que la demandante desempeñó sus funciones en calidad de trabajadora oficial y la materia objeto de debate es de índole laboral. Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral la competencia cuando el servidor público no es vinculado por relación legal y reglamentaria, así como también con base en lo preceptuado en el artículo 168 del CPACA y el inciso 2 del artículo 158 del CPACA.[3]

  3. Por lo anterior, el expediente fue repartido al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá. En Auto del 15 de octubre de 2019,[4] propuso conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones, pues consideró que la competencia para conocer del presente asunto es de la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto, según su criterio, “para determinar si la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial o empleada pública, debe tenerse en cuenta en primera medida lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, que dispone que ‘Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos’; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Por lo anterior, ordenó el envío del expediente al Consejo Superior de la Judicatura.

  4. El 25 de mayo de 2021, la Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador, y el 1 de junio de 2021 se hizo entrega del expediente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[5] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[6]

  3. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[7] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[8] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[9]

  4. En el asunto de la referencia, se satisfacen los anteriores supuestos así:

    8.1. Presupuesto subjetivo: El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.

    8.2. Presupuesto objetivo: Existe una controversia entre el Tribunal Contencioso Administrativo del H. y el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá, en relación con la autoridad competente para conocer del proceso promovido por B.C. de O.. La pretensión de la demanda es que se declare la nulidad del acto administrativo que reconoció y ordenó el pago la pensión de vejez a favor de la señora B.C. de O..

    8.3. Presupuesto normativo: Ambos despachos enunciaron los fundamentos legales dirigidos a negar su competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Tribunal Contencioso Administrativo del H. sostuvo que la servidora no fue vinculada por relación legal y reglamentaria, y con base en lo preceptuado en el artículo 168 del CPACA y el inciso 2 del artículo 158 del CPACA, el conocimiento del caso le conoce a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por otro lado, el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá indicó que, teniendo en cuenta el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, la demandante estuvo vinculada a la entidad como empleada pública. Por lo tanto, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  5. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Tribunal Contencioso Administrativo del H. y el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá. Primero, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia del juez contencioso-administrativo y del juez ordinario laboral en materia de reclamaciones pensionales. Segundo, resolverá el caso concreto.

    La competencia del juez contencioso-administrativo y del juez ordinario laboral en materia de reclamaciones pensionales

  6. De conformidad con lo previsto por el inciso primero del artículo 104 del CPACA, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”[10] En particular, su numeral 4 indica que aquella estudiará los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”

  7. A su turno, el artículo 2 del Código del Trabajo y de la Seguridad Social[11] incorpora la cláusula residual y general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. Concretamente, el numeral 4 de dicha norma[12] prescribe que tal jurisdicción conocerá de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”

  8. En ese sentido, esta Corporación se ha ocupado de resolver diferentes conflictos relativos a las controversias que surgen de la seguridad social. Por lo cual, la Sala estima necesario referirse a la decisión proferida en el Auto 746 de 2021, en el cual se resolvió un conflicto suscitado entre las jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinaria Laboral. En aquella oportunidad, se señaló que, para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social se prevén dos reglas “[u]na especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo, una residual, según la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador del sector privado o a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social”.[13]

  9. Así mismo, la Corte también indicó, en la providencia en cita, que la jurisdicción ordinaria laboral conocerá “las controversias relativas a ‘la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública”. Sin embargo, esa regla de decisión se aplicó concretamente para trabajadores del sector privado. En ese sentido, el Auto 1179 de 2021, se reiteró la regla establecida en el Auto 746 y se precisó que también era aplicable para trabajadores oficiales, así: “[l]a Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, independientemente de si la entidad administradora es de derecho público o privado.”[14]

Caso concreto

  1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Contencioso Administrativo del H. y el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá.

  2. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto a favor del Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá, puesto que es la autoridad competente para conocer del presente asunto. Para la Sala Plena es claro que la señora B.C. de O. actúa en calidad de demandante, a través de apoderado judicial, con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad de la Resolución No. UGM 020968 del 19 de diciembre de 2011, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E en Liquidación y, por consiguiente, ordenar a dicha entidad a proferir un nuevo acto administrativo por medio del cual se ordene reconocer los derechos pensionales, liquidando la totalidad de la pensión con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

  3. Nótese que, contrario al argumento expuesto por el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá, esta Corporación ya ha definido que, en aquellos conflictos relacionados con el derecho a la seguridad social, no sólo debe observarse la naturaleza jurídica del acto que se demanda, sino que es necesario analizar la calidad del trabajador que pretende el reconocimiento de algún derecho o prestación relacionado con esa materia. Por lo tanto, siguiendo la regla de decisión establecida por esta Corporación, y, al comprobarse que el debate propuesto por la demandante, primero, se relaciona con aspectos derivados de asuntos de reclamaciones pensionales y, segundo, que su petición la realiza como trabajadora oficial, la competencia para conocer de su demanda recae en el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá.

  4. En efecto, se tiene certeza de la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y el demandado. Prueba de ello es la certificación emitida por el empleador en la cual señala que la demandante se encontraba vinculada como trabajador oficial en el cargo de aseadora.[15] Por lo que, se trata de la discusión por el reconocimiento de reclamaciones pensionales en el marco de un relación laboral con una trabajadora oficial. En consecuencia, debe aplicarse la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo.

  5. Conforme a lo anterior, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá para que adelante el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Contencioso Administrativo del H. y el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por B.C. de O..

Segundo.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-178 al Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique al Tribunal Contencioso Administrativo del H. y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]Prueba de ello es la Resolución No.003873 del 26 de mayo de 1994 proferida por el Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías, por la cual se retiró del Distrito de Obras Públicas No. 11 – Neiva, dependiente4 de la Subdirección Transitoria del Instituto Nacional de Vías a partir del 1 de junio de 1995, a unos servidores públicos entre los cuales se encuentra la señora B.C. de O.. Dicha decisión señala que la demandante se encontraba vinculada como trabajador oficial en el cargo de aseadora.

[2] Expediente Digital. C3. Folio 9 Así mismo, la demandante indició “que además de lo devengado por concepto de asignación básica; también deben tenerse en cuenta, Auxilio de Transporte, Auxilio de Alimentación, la Prima de Servicios, la Prima de Vacaciones y la Prima de Navidad, devengadas durante su último año de Servicios comprendido entre el 01 de Junio de 1993 y el 31 de Mayo de 1994 (Fecha en que demostró el retiro definitivo del servicio oficial) y la aplicación del índice de precios del consumidor I.P.C correspondiente al año 1994 hasta la aplicación del I.P.C Correspondiente al año 2010 (por cuanto cumplió su status pensional el 6 de Junio de 2010). Lo anterior, con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la pensión por haber operado los distintos fenómenos inflacionarios propios de una economía inestable como la nuestra y la necesidad de actualizar tal valor pensional entre la fecha del retiro definitivo del servicio y la fecha en que se adquirió el status por cumplimiento de la edad requerida y que además no es materia de controversia pues ya fue reconocida en forma Administrativa”.

[3] Expediente Digital. C3. Folio 458

[4] Expediente Digital. C3. Folio 491

[5] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Cláusula que será concordante y de interpretación sistemática con los artículos 138 y 155 del mismo Código.

[11] Modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001.

[12] Modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso.

[13] Dicha providencia reiteró la regla establecida en el Auto 314 de 2021 relativa a los criterios para definir la jurisdicción que debe conocer lo asuntos relacionados con reclamaciones pensionales.

[14] Cfr., Corte Constitucional. Auto 1179 de 2021.

[15] Expediente Digital. C3. Folio 31.

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