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Auto nº 289/22 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2022

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-372

Auto 289/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias relacionadas con ejecución de títulos valores con origen en entidad estatal endosados a un tercero

Referencia: Expediente CJU-372

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba) y el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

  1. Cóndor S.A Compañía de Seguros Generales “expidió la póliza de cumplimiento # 100599, donde fungía como tomador el municipio de Cereté y como beneficiario (…) el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio”[1]. El Municipio de Cereté (Córdoba) y el señor F.R.P.P. suscribieron el pagaré #B05380, en favor de la extinta compañía Seguros Cóndor S.A “con el fin de garantizar las acciones de recobro o similares, relacionadas con la póliza de cumplimiento # 100599”[2]. Esta última compañía endosó en propiedad el mencionado título valor a la sociedad comercial Centro de Recuperación y Administración de Activos (CRA SAS), dentro del correspondiente proceso liquidatario ordenado por Superintendencia Financiera de Colombia[3].

    Seguidamente, mediante apoderado judicial, la sociedad comercial CRA SAS presentó, ante la jurisdicción ordinaria, demanda ejecutiva contra el Municipio de Cereté (Córdoba) y el señor F.R.P.P.[4]. La pretensión principal es que se libre mandamiento de pago por la suma de $16.030.206, más los intereses, costas y agencias en derecho, derivados del pagaré #B05380.

  2. El Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en auto del 16 de julio de 2018, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, como quiera que predomina el domicilio de los extremos ejecutados[5]. Razón por la que remitió el expediente a los juzgados civiles municipales de Cereté (Córdoba)[6]. Posteriormente, el 14 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté rechazó la demanda ejecutiva singular ya que considera que su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. Esto, en razón al artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia que ha reiterado que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para ejecutar un título ejecutivo complejo, no escindible, al tener origen en un convenio suscrito con el Estado[7]. Así, remitió el proceso a los juzgados administrativos.

  3. Efectuado el nuevo reparto, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, en providencia del 11 de diciembre de 2019, se refirió al numeral 6° del artículo 104 y al artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al artículo 422 del Código General del Proceso y a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Basado en dicha normativa concluyó que el pagaré #B05380 suscrito por el municipio de Cereté y el señor F.P.P. el 30 de junio de 2015, a favor de Seguros Condor S.A. no cumple con la carga procesal requerida. Esto en razón a que, en la demanda, no se aportó el contrato y los documentos que dieron origen a la obligación incorporada en el título de recaudo ejecutivo, por lo que no se cumplieron los supuestos para constituir un título ejecutivo complejo evidenciando, así, la falta de jurisdicción para conocer sobre el presente asunto[8]. Por esta razón, el Juzgado[9] remitió el expediente a la extinta Sala Jurisdicción del Consejo Superior de la Judicatura, para que desatara el conflicto negativo de jurisdicciones.

  4. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 2 de febrero de 2021, en cumplimiento del numeral 11 del artículo 241 superior (Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015). De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora el 01 de junio de 2021[10].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  4. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].

  5. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[13], entendiendo que: El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]. El presupuesto objetivo exige la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]. Y, el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[16].

  6. La acreditación de estos presupuestos es un requisito para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo que la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumpla con una de estas exigencias[17].

  7. En el caso sub examine se presentó un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena evidencia que el conflicto sobre la competencia para avocar el conocimiento de la demanda interpuesta por CRA SAS es un conflicto negativo entre jurisdicciones. Por un lado, se encuentra satisfecho el presupuesto subjetivo, porque confronta a un número plural de autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, a saber: el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba), que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, que hace parte de la jurisdicción contenciosa administrativa. Por otro lado, el presupuesto objetivo está debidamente acreditado, dado que existe una demanda ejecutiva con la que se pretende el cobro efectivo de un pagaré suscrito por el Municipio de Cereté y el señor F.R.P.P.. Por último, cumple con el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto.

  8. Así, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté expuso que el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia establecen que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer sobre la ejecución de un título valor cuando este tiene su génesis en la suscripción de un convenio suscrito con el Estado y que, junto con el título valor, constituyen un título ejecutivo complejo imposible de escindir. Mientras que el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, aludiendo al numeral 6° del artículo 104 y al artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y al artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de una subregla que estableció la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[18],expresó que no se cumplen los supuestos para que se constituya un título ejecutivo complejo.

  9. Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de procesos mediante los cuales se pretende la ejecución de obligaciones contenidas en títulos valores, derivados originalmente de un contrato estatal y, posteriormente, endosados a terceros. Reiteración de jurisprudencia.

  10. En el Auto 403 de 2021[19], la Corte conoció un proceso ejecutivo que pretendía el recaudo de unos créditos contenidos en varias facturas cambiarias aceptadas por una Empresa Social del Estado, en el marco de un contrato de suministro de medicamentos e insumos. En esta oportunidad, la Sala Plena consideró que: “la jurisdicción competente deberá ser definida atendiendo a si las partes del proceso ejecutivo-cambiario son o no las mismas de la relación jurídica subyacente que le dio origen a tal creación y/o transferencia (o sea, a la incorporación del derecho en el título-valor)”.

  11. De manera que esta Corporación distinguió dos eventos. Primero, cuando son las mismas partes las que suscribieron el negocio jurídico, la jurisdicción competente para dirimir la controversia de naturaleza ejecutiva será la que conoce de las demás controversias derivadas del contrato que le dio origen a la creación o transferencia del respectivo título-valor[20]. Segundo, contrario sensu, cuando se verifique que las partes del proceso ejecutivo no son las mismas del negocio jurídico que dio origen a la emisión y/o transferencia del título —por haber circulado el título mediante el endoso— debe predicarse la autonomía del derecho incorporado por la entidad estatal, respecto del nuevo tenedor del título-valor. En este caso, la jurisdicción competente no podrá ser la contenciosa administrativa, sino que deberá ser la jurisdicción ordinaria[21].

  12. En este sentido, mediante el Auto 1183 de 2021,[22] la Corte precisó que “el conocimiento de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en facturas de venta originadas en un contrato estatal y, posteriormente, endosadas a terceros, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil”. Lo anterior, en virtud del principio de autonomía de los títulos valores y la cláusula residual de competencia prevista por el artículo 15 del CGP.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así porque el título valor (pagaré #B05380) originalmente suscrito entre el Municipio de Cereté (Córdoba) y el señor F.R.P.P., fue endosado al Centro de Recuperación y Administración de Activos, tercero ajeno a las partes originales del contrato primigenio.

  2. Así las cosas, en virtud de lo establecido en la regla de decisión del Auto 1183 de 2021[23], es la jurisdicción ordinaria civil, aplicando el artículo 15 del CGP y la cláusula residual de competencia, la llamada a conocer del pago de obligaciones contenidas en títulos-valores originados en un contrato estatal y, posteriormente, endosados a terceros.

  3. Por las razones expuestas, la Corte concluye que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba), es la autoridad competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso[24].

  4. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena ordenará el envío del expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba) para que continúe con el trámite procesal y comunique la presente decisión a las partes.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba) y el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba) es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-372 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada Encargada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Página 33 del archivo PDF: “11001010200020200045200 C3” del CJU-372.

[2] Ibidem

[3] Resolución No. 2211 del 5 de diciembre del 2013. Páginas 32 a 35 del archivo PDF: “11001010200020200045200 C3” del CJU-372.

[4] Página 36 del archivo PDF: “11001010200020200045200 C3” del CJU-372.

[5] Numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso

[6] Páginas 36 a 40 del archivo PDF: “11001010200020200045200 C3” del CJU-372.

[7] Páginas 41 y 42 del archivo PDF: “11001010200020200045200 C3” del CJU-372.

[8] Páginas 50 a 52del archivo PDF: “11001010200020200045200 C3” del CJU-372.

[9] Mediante oficio no. 0068 del 24 de enero de 2020

[10] El 01 de junio de 2021, la Secretaría General de la Corte envía a este despacho el “conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería y el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (sic) Conflicto para conocer proceso ejecutivo de Centro de Recuperación y Administración de Activos CRA SAS contra municipio de Cerete y otro”.

[11] “El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales(Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] Corte Constitucional. CJU-506.

[18] Auto del 14 de mayo de 2014 de la subsección C.

[19] Corte Constitucional. CJU-506. MP. C.P.S.

[20] En el Auto 403 de 2021 se explicó que en virtud del artículo 784.12 del Código de Comercio: “la autonomía de los derechos incorporados en los títulos-valores no se predica en tratándose de las mismas partes que intervinieron en la creación y/o transferencia del título (es decir, en la incorporación del derecho en este)”.

[21] Corte Constitucional, Auto 403 de 2021.

[22] CJU-874. M.G.S.O.D..

[23] CJU-874. M.G.S.O.D..

[24] Artículo 422.TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por J. o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley..."

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