Auto nº 294/22 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2022
Número de sentencia | 294/22 |
Fecha | 09 Marzo 2022 |
Número de expediente | CJU-657 |
Materia | Derecho Constitucional |
Auto 294/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos
Referencia: Expediente CJU-657
Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.
Magistrada Sustanciadora (E):
KARENA CASELLES HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente:
AUTO
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El 28 de junio de 2006, el señor D.H.T.A. solicitó a EMCALI EICE ESP el reajuste de su pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
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A través del Acto Administrativo No. 830-DTH-003350 del 31 de julio de 2006, EMCALI EICE ESP negó la solicitud por lo que el solicitante interpuso los recursos de reposición y apelación.
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Mediante el Acto Administrativo No. 830-DTH-004989 del 05 de octubre de 2006, EMCALI EICE ESP decidió revocar la decisión, reconoció el valor que estaba siendo reconocido por el solicitante. Por consiguiente, liquidó la suma adeudada hasta el 30 de septiembre de 2006.
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El peticionario refirió que aun habiendo transcurrido nueve (9) vigencias presupuestales, la entidad no ha cumplido con el pago de la obligación.
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El señor T.A. promovió demanda ejecutiva contra EMCALI EICE ESP con el fin de obtener el pago de los valores reconocidos y liquidados mediante el Acto administrativo No. 830-DTH-004989 del 05 de octubre de 2006.
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El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali[1], el cual, mediante Auto 0070 del 9 de febrero de 2017[2], admitió la demanda y libró mandamiento de pago en contra de EMCALI EICE ESP. En este sentido, se presentaron excepciones de la parte ejecutada que fueron puestas en conocimiento del demandante.
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En el término para fijar fecha de audiencia inicial, a través de Auto No. 1096 del 13 de octubre de 2017, el despacho resolvió declarar la falta de jurisdicción. Consideró que, en este caso, el Acto Administrativo que se pretende ejecutar no cumple con los presupuestos establecidos por el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Al respecto refirió que “es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponde a otra autoridad”[3]
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El proceso fue repartido al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante Auto del 28 de septiembre de 2020, señaló que el título que se pretendía ejecutar consistía en un acto Administrativo emitido por EMCALI EICE ESP que fue reconocido por la misma entidad en el escrito de excepciones propuestas. Por consiguiente, concluyó que de conformidad con el artículo 104 y el numeral 4 del artículo 297 del CPACA, la competencia para conocer de este asunto recae sobre los jueces administrativos. En consecuencia, la referida autoridad declaró la existencia de un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto al Consejo Superior de la Judicatura.
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El 29 de septiembre de 2020, se repartió el conflicto referido al interior del Consejo Superior de la Judicatura para la resolución del conflicto[4]. Sin embargo, el 2 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente a la Corte Constitucional con fundamento en el Acto Legislativo 02 de 2015[5].
Competencia
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La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].
Los presupuestos para la configuración de un conflicto de Jurisdicciones
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La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].
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De manera reiterada, esta corporación ha precisado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[8]. El subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]. Por su parte, el presupuesto objetivo indica que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y, el presupuesto normativo, refiere la necesidad de que las autoridades judiciales en colisión manifiesten, de forma expresa, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[11].
Competencia para el conocimiento de procesos ejecutivos con fundamento en actos administrativos
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En el Auto 613 de 2021[12], la Corte Constitucional resaltó que, de acuerdo con el artículo 104, numeral 6, de la Ley 1437 de 2011, los jueces contencioso administrativos conocen de procesos ejecutivos relacionados con asuntos: (i) condenas impuestas a la administración en esa jurisdicción, (ii) conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. En ese sentido, se ha entendido que, en principio, los procesos ejecutivos que no se enmarquen dentro del anterior listado, no corresponden en su estudio a la jurisdicción contencioso administrativa.
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En relación con lo anterior, la Corte recordó que el artículo 297 del CPACA definió lo que se entiende por título ejecutivo entre los que se encuentran “[l]as copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”
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Posteriormente, y luego de estudiar el contenido de los artículos 298[13] y 299[14] del CPACA sobre el procedimiento de procesos ejecutivos, esta corporación concluyó que “el CPACA no incluye dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos ejecutivos laborales derivados de actos administrativos que contengan acreencias laborales reconocidas.”[15]
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La Corte indicó que, aunque el numeral 4 del artículo 297 del CPACA[16] identificó las situaciones en que los actos administrativos operaban como títulos ejecutivos, ello no significaba que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conociera su ejecución en todos los casos. Al respecto precisó: “la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de títulos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales. Por esta razón, se activa la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos laborales”.
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De lo anterior se colige que, en estos casos, opera la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en virtud de la cual conoce de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”[17]. Además, en aplicación del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo que dispone “[s]erá exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.
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Expuesto lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, asumiendo el estudio del caso, entrará a resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.
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Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto
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La Sala Plena constata que se configuraron los presupuestos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones, a saber: i) el presupuesto subjetivo, en la medida en que se confronta una autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa (el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali) y una autoridad de la jurisdicción ordinaria (el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali). Por otro lado, se satisface el presupuesto objetivo en la medida en que se se debate la competencia para conocer de un debate judicial en virtud del cual se pretende ejecutar una acreencia laboral reconocida mediante un mismo acto administrativo. Por último, se cumple con el presupuesto normativo, en tanto ambas autoridades judiciales indicaron los fundamentos legales y jurisprudenciales en los que justifican su falta de competencia, a saber, los artículos 104.6 y 297.4 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA).
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El caso bajo estudio versa sobre la ejecución de una obligación reconocida a través de un Acto Administrativo emanado por EMCALI EICE ESP, -consistente en el reajuste de la pensión vitalicia de jubilación-, el cual no constituye un título ejecutable ante la jurisdicción contencioso administrativo en virtud del artículo 104 del CPACA y, con ocasión al precedente desarrollado por esta Corte en Auto 613 de 2021, debe ser entendido como un título ejecutivo de carácter laboral. Por consiguiente, la Sala Plena estima necesario aplicar la regla general de competencia establecida en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con los artículos 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
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En virtud de lo anterior, la Corte remitirá el expediente CJU-657 al Juzgado Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, para que asuma el conocimiento del caso y resuelva lo pretendido en el proceso.
En mérito de los fundamentos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, conocer el proceso ejecutivo promovido por el señor D.H.T.A. de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO.- REMITIR por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional el expediente CJU-657 al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
N., comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
KARENA CASELLES HERNÁNDEZ
Magistrada (e)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El proceso fue adelantado bajo número de radicado 2016-00227-00.
[2] Expediente Digital, A. ‘01ExpedienteJudicialElectrónico’ Páginas 167-169.
[3] Expediente Digital, A. ‘01ExpedienteJudicialElectrónico’ Páginas 269.
[4] Oficio No. 733. Ver en el expediente Digital, A. ‘08.-OficioRemiteExpedienteSalaDisciplinariaConsejo’.
[5] Expediente Digital, A. ‘Envío Conflicto Corte Constitucional’.
[6] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[7] Ver Auto 345 de 2018. M.L.G.G.P..
[8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[9] En este sentido no habrá conflictos de jurisdicciones cuando i) sólo sea parte una autoridad; ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o, iii) cuando ambas autoridades pertenezcan a una misma jurisdicción, pues se trata de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad judicial competente para tal efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como la Ley 1957 de 2019).
[10] En consecuencia, no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. (cfr. Artículo 116 de la Constitución).
[11] Este criterio determina que no existirá conflicto cuando i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intensión de asumirla; o, ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[12] Por el cual se resolvió el CJU-299. M.G.S.O.D..
[13]“Artículo 298. Procedimiento.
[14] Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos.
[15] Auto 613 de 2021. M.G.S.O.D..
[16] “Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
[17] Código Procesal de Trabajo. “ARTICULO 2º- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”