Auto nº 296/22 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181670

Auto nº 296/22 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2022

Número de sentencia296/22
Fecha09 Marzo 2022
Número de expedienteCJU-709
MateriaDerecho Constitucional

Auto 296/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Incumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado por una entidad del Estado

Referencia: expediente CJU-709

Conflicto entre el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El municipio de Medellín, actuando a través de apoderada, promovió medio de control de controversias contractuales en contra de la sociedad A.L.. Sostuvo que desde el mes de noviembre de 2007 la sociedad A. se encuentra en mora del pago de los cánones, derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 23 de junio de 2006 sobre un terreno destinado al parqueadero de automóviles y motocicletas. En consecuencia, solicitó declarar que A.L. incumplió el pago de los cánones de arrendamiento y sus intereses, por una suma total de $548.812.218, y, como resultado, se declare la terminación del contrato y se ordene la restitución del inmueble arrendado. Además, solicitó que se declare que la sociedad se encuentra en mora, se ordene hacer efectiva la cláusula penal prevista en el contrato y se le condene en costas.[1]

  2. Una vez repartido el asunto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, a través de providencia del 3 de octubre de 2017, sostuvo que la cuantía del asunto asciende a la suma de $150.342.7543 (33 meses de renta cuyo valor mensual actual era de $4.555.841), por lo cual no supera el monto de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes que determinan la competencia para que el proceso sea de conocimiento del Tribunal Administrativo en primera instancia, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En consecuencia, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el proceso al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Medellín para su reparto.[2]

  3. El Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín admitió la demanda a través de providencia del 14 de noviembre de 2017 y dio trámite al proceso. A. fue notificada de la demanda el 27 de febrero de 2018 y, a través de memorial del 13 de abril de 2018, su apoderado dio contestación a la demanda, se opuso a sus pretensiones y propuso las excepciones de caducidad, contrato no cumplido, cobro de lo no debido y variaciones imprevistas en la ejecución del contrato.[3] En providencia del 30 de septiembre de 2019, el Juzgado incorporó la contestación al expediente y convocó a las partes a la audiencia inicial del proceso, la cual programó para el 14 de julio de 2020 a las 3:00 p.m.

  4. Sin embargo, el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de providencia del 10 de diciembre de 2019, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartido entre los juzgados civiles del circuito de la misma ciudad. Argumentó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha sostenido que las pretensiones encaminadas a la restitución de inmuebles arrendados son competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en atención a que el litigio debe analizarse bajo las normas de derecho privado, y en aplicación del artículo 384 del Código General del Proceso.[4]

  5. A través del memorial del 18 de diciembre de 2019, el municipio de Medellín presentó recurso de reposición en contra del auto que declaró la falta de jurisdicción.[5] Argumentó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer la demanda, pues el artículo 104 del CPACA asigna a esa Jurisdicción el conocimiento de las controversias en las que estén involucradas las entidades públicas, y no se excluye de su conocimiento las controversias relacionadas con la restitución de inmuebles arrendados. El Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante Auto del 6 de febrero de 2020, resolvió rechazar el recurso por improcedente, para lo cual sostuvo que la decisión en la que se declara la falta de jurisdicción no es susceptible de recurso.[6]

  6. El proceso fue repartido al Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el cual lo rechazó por falta de competencia en razón a la cuantía, mediante decisión del 6 de marzo de 2020. [7]

  7. Finalmente, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, a través de auto del 13 de julio de 2020, argumentó que el artículo 141 del CPACA prevé que cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su incumplimiento y que se hagan otras declaraciones y condenas. Agregó que en este asunto la parte demandante es el municipio de Medellín, quien pretende no solo que se restituya el inmueble arrendado, sino que previo a ello se declare la terminación del contrato de arrendamiento. En consecuencia, declaró sus falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de jurisdicción respecto al Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y ordenó remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.[8]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

  3. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[9] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[10] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[11] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[12]

  4. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por el municipio de Medellín con el fin de que se ordene la restitución de un inmueble arrendado a la sociedad A.L.. (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín argumentó su falta de competencia con fundamentado en los artículos 15, 28 y 384 del Código General del Proceso (CGP) y el precedente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín fundamentó su decisión en los artículos 141 y 155 del CPACA y en la jurisprudencia del Consejo de Estado que estimó pertinente para declararse incompetente (presupuesto normativo).

  5. La competencia para conocer de la demanda presentada por el municipio de Medellín es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

  6. La Sala Plena ha establecido que cuando se presenta un litigio en el que se pretende la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública y, como consecuencia de ello, la restitución del inmueble, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[13] La Corte ha llegado a esta conclusión con base en el numeral 2 del Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011,[14] el cual dispone que esa jurisdicción está instituida para conocer de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.”

  7. Así, la Corte considera que, en el presente caso, al ser una entidad pública la que pretende que se declare el incumplimiento del contrato de arrendamiento que celebró con los particulares y, como consecuencia de dicha declaración, se ordene la restitución del inmueble, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín conocer de la demanda presentada por el municipio de Medellín contra la sociedad A.L.. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  8. Regla de decisión

  9. La competencia judicial para conocer de litigios que pretendan la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública y, como consecuencia de ello, la restitución del inmueble dado en arriendo corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el numeral 2 del Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y DECLARAR que el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el municipio de Medellín contra la sociedad A.L..

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-709 al Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada  

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-709, documento digital “01.2020-00138DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, pp. 5-22.

[2] Ibídem, pp. 78-84.

[3] El municipio de Medellín se pronunció en contra de esas excepciones en octubre de 2019.

[4] Ibídem, pp. 199-202.

[5] Ibídem, pp. 203-209.

[6] Ibídem, pp. 211-213.

[7] Ibídem., pp. 217-218.

[8] Expediente digital CJU-709, documento digital “02.2020-00138 RECHAZAYPROPONE CONFLICTO.pdf”

[9] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Auto 312 de 2021. M.A.J.L.O..

[14] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

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