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Auto nº 297/22 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2022

Número de sentencia297/22
Fecha09 Marzo 2022
Número de expedienteCJU-763
MateriaDerecho Constitucional

Auto 297/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Referencia: Expediente CJU-763

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B..

Magistrada sustanciadora (e):

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de noviembre de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a través de apoderada judicial, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos propios[1]. En concreto solicitó: (i) se declare la nulidad de la Resolución GNR 118461 del 30 de mayo de 2013, por medio de la cual, Colpensiones reconoció una pensión de vejez al señor L.M.R. en cuantía inicial de $566.700, efectiva a partir del 01 de diciembre de 2012; (ii) se declare nulo el reconocimiento de la pensión de vejez del señor L.M.R., de conformidad con la investigación administrativa especial adelantada por la Dirección de Prevención del Fraude, por indebida inclusión de información en su historia laboral, al adicionarse indebidamente cuatro (4) semanas con las cuales conservaría el régimen de transición (Decreto 758 de 1990); y (iii) a título de restablecimiento del derecho, ordenar al señor L.M.R. el reintegro de los valores cancelados por concepto de mesada pensional, equivalentes a $25’107.825.

  2. El asunto fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de B., el que, a través de auto del 31 de enero de 2020, declaró su falta de jurisdicción para conocer la controversia planteada, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los juzgados laborales del circuito de Bucaramanga[2]. Argumentó que de acuerdo con el numeral 4° del artículo 104 del CPACA, los asuntos que están sometidos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo son aquellos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Agregó que el señor M.R. nunca ostentó la condición de servidor público, comoquiera que todos periodos cotizados que se encuentran reportados en el sistema de seguridad social fueron con ocasión de su vinculación con particulares.

  3. Repartido nuevamente el asunto, correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B., el que, a través de auto del 28 de febrero 2020, resolvió provocar la colisión de competencia negativa y dispuso remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a efectos de dirimir el conflicto de competencia entre jurisdicciones[3].

    Expuso que la demanda tiene como pretensión principal la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución GNR 118461 del 30 de mayo de 2013, acto administrativo que se encuentra amparado por la presunción de la legalidad y al existir desacuerdo con el mismo, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces competentes para ello. Indicó que no puede el juez ordinario laboral decidir un asunto en el que se debate la legalidad de un acto administrativo, dado que estaría invadiendo la órbita de competencia de los jueces contenciosos encargados por la Ley de resolver este tipo de casos.

    Como sustento de su afirmación citó los artículos 104[4], 138[5], 151 y 155 del CPACA, donde se asigna la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa para impugnar la legalidad del acto administrativo y retrotraer sus efectos por algunas de las causales establecidas en la Ley.

    Además, hizo alusión a una decisión del Consejo Superior de la Judicatura[6], donde en un caso similar se indicó: “Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto la acción de lesividad posee las siguientes características especiales: 1 Hace parte de una habilitación especial y legal; 2. Refiere sólo para sujetos determinados como los son las autoridades administrativas; 3 Se trata de impugnar actos administrativos, independientemente que sean o no creadores de situaciones particulares; 4 No existe en el Código Procesal del Trabajo, una habilitación de tal envergadura para un empleador”.

  4. El asunto fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura el 1 de diciembre de 2020 y, posteriormente, enviado a la Corte Constitucional el 21 de abril de 2021, para que resolviera el conflicto jurisdiccional[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

  1. De acuerdo con el artículo 241.11 superior, adicionado por el artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015[8], la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

  3. En tal sentido, la Corte ha explicado que se configura un conflicto de jurisdicciones, cuando se dan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[10]. Al respecto, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo que se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[11]; y el presupuesto normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

  4. Aplicando los referidos presupuestos al caso bajo estudio, se constata que existe un conflicto entre jurisdicciones, como se explica a continuación.

    i) La colisión dentro del asunto sub judice se suscita entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B., es decir, entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y una ordinaria, con lo que se atiende el presupuesto subjetivo.

    ii) El actual conflicto jurisdiccional recae sobre un proceso judicial en curso, originado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Colpensiones a efectos de que se declare la nulidad de la Resolución GNR 118461 del 30 de mayo de 2013, por medio de la cual la entidad demandante reconoció una pensión de vejez al señor L.M.R., lo que demuestra que se cumple con el presupuesto objetivo.

    iii) Los juzgados en conflicto manifestaron razones de índole legal por las que explícitamente consideran que no les corresponde conocer y decidir la presente demanda.

    El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de B. refirió que de acuerdo con el numeral 4° del artículo 104 del CPACA, los asuntos que están sometidos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo son aquellos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos y el señor M.R. nunca ostentó la condición de servidor público.

    El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B. señaló que el acto demandado goza de presunción de la legalidad y al existir desacuerdo con el mismo la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con los artículos 104, 138, 151 y 155 del CPACA. De esta forma se acredita el presupuesto normativo.

    Asunto por decidir

  5. Cumplidos los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, procede la Sala Plena a: (i) reiterar la regla de decisión fijada por en relación con la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio relativo a la seguridad social y a partir de ello (ii) resolver el caso concreto.

    La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio

  6. Mediante Auto 316 de 2021[12], esta Corporación indicó que en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[13].

  7. La Corte de manera reiterada ha señalado que cuando el conflicto versa sobre un tema de seguridad social pero el objeto de la controversia es dejar sin efecto jurídico un acto administrativo que reconoció un derecho específico y concreto, las entidades públicas deben demandar sus propios actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, con fundamento en: (i) la habilitación expresa establecida en el artículo 97[14] de la Ley 1437 de 2011; (ii) dicha atribución está dirigida a sujetos determinados como son las autoridades administrativas; y (iii) mediante esa vía procesal se les permite impugnar actos administrativos de carácter particular y concreto, con el fin de proteger el patrimonio público y derechos colectivos o subjetivos de la administración[15].

  8. En esa medida, es aplicable el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, según el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

  9. Con todo, la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento contra acto propio promovido por una entidad pública, es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando el mismo verse sobre una materia de derecho laboral y de la seguridad social.

Caso concreto

  1. A partir de las consideraciones expuestas, la Sala Plena encuentra que, en el presente caso el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones.

  2. La Corte ha indicado que la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento contra acto propio promovido por una entidad pública, como lo es Colpensiones, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando el mismo verse sobre una materia de derecho laboral y de la seguridad social. Ello, de conformidad con los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

  3. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de B. y comunicar la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión: Por lo expuesto, la Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto propio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1434 de 2011.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, respecto del expediente identificado con el radicado 680013333008-2019-00384-00 en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en contra del señor L.M.R., de acuerdo con las consideraciones del presente auto.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-763 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de B., para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, cuaderno 2020-271, folios 4 a 13.

[2] Expediente digital, cuaderno 2020-271, folio 31.

[3] Expediente digital, cuaderno 2020-271, folios 40 a 44.

[4] “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”

[5] “( .) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho, también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (...)”. Es decir, "Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.

[6] Auto del 20 de marzo de 2019, Radicado No 110010102000201800922 00 (15300-35).

[7] En cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena, en sesión virtual del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el 9 de junio de 2021, se envió el presente expediente al despacho del magistrado sustanciador.

[8]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019, citados por el Auto 508 de 2019.

[10] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[12] En este caso, COLPENSIONES interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución mediante la cual reconoció la pensión de sobrevivientes de un trabajador privado y el pago del retroactivo. La administradora de pensiones pretendió la declaratoria de nulidad del acto administrativo porque, al liquidar el retroactivo, no dedujo el valor correspondiente a salud. Asimismo, solicitó ordenar el reintegro de las diferencias pensionales correspondientes, como medida de restablecimiento del derecho.

[13] Esta posición ha sido reiterada, entre otros, en los autos 377, 382 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 410, 411, 412 y 431 de 2021.

[14] “Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

[15] Auto 316 de 2021, expediente CJU-489, reiterado en los Autos 382 y 384 de 2021.

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