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Auto nº 304/22 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2022

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1089

Auto 304/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

Referencia: Expediente CJU-1089

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar.

Magistrado sustanciador:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. El 30 de septiembre del año 2020 fue repartida la demanda ordinaria laboral presentada por la señora M.G.D., a través de apoderado judicial, en contra de la ESE Hospital Tamalameque, con la finalidad de que se declare que entre la demandante y el Hospital demandado existió una relación laboral regida en la forma de contrato de trabajo a término fijo, en el periodo comprendido entre el 1 de enero a 31 de diciembre del año 2013[1]. Adicionalmente, la demandante solicitó que, como consecuencia de la pretensión inicial, se declare que existió un despido sin justa causa por parte de la entidad demandada y reclamó, además, la condena económica correspondiente.

  2. De acuerdo con el relato de la demanda, la señora G.D. suscribió contrato a término fijo con la entidad demandada[2] para el período comprendido entre julio y diciembre del año 2011 y enero y diciembre del año 2012[3]. Con ocasión de dicho contrato desempeñó sus funciones como auxiliar de enfermería. Sin embargo, en el período comprendido entre enero y agosto del año 2013 la demandante suscribió contrato de prestación de servicios con el Hospital, sin que, a juicio de la actora, las funciones como auxiliar de enfermería variaran y, además, desempeñaba su labor “bajo la continuada subordinación y dependencia, cumpliendo órdenes y el horario de trabajo impuesto, en las mismas condiciones de las demás auxiliares de enfermería”[4].

    Por lo anterior, solicitó la declaración de la existencia de un verdadero contrato de trabajo en el período en el que suscribió el contrato de prestación de servicios, así como el pago de diversas acreencias laborales derivadas de la relación contractual de la que reclama declaración y de los períodos en los que, a pesar de tener contrato de trabajo a término fijo, nunca recibió el pago de las prestaciones sociales exigidas por la ley, además de la sanción por despido injustificado, ya que la demandante se encontraba en estado de embarazo cuando su contrato de prestación de servicios fue finalizado el 2 de agosto del año 2013[5].

  3. El 30 de junio de 2015 la demandante realizó la reclamación administrativa[6] correspondiente al agotamiento del requisito de procedibilidad, en el que solicitó al Hospital Tamalameque la liquidación y pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir en el tiempo que estuvo laborando para dicha entidad. En respuesta a su solicitud, la ESE Hospital Tamalameque realizó el pago de salarios y prestaciones correspondientes al año 2012, pero sobre el año 2013 señaló que dichas labores fueron desempeñadas “mediante contratos de prestación de servicios, los cuales no generan prestaciones sociales por no ser contratos laborales”[7].

  4. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar. Este, mediante auto del 21 de enero de 2021, señaló que la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa está dispuesta expresamente en la Ley 1437 de 2011 en lo relativo a que dicha jurisdicción conocerá de las controversias en las que estén involucradas entidades públicas. Además, indicó que la demandante tiene calidad de empleada pública por las funciones que desarrollaba en el Hospital Tamalameque[8]. Por lo anterior, el togado declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Valledupar – Cesar.

  5. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar quien, mediante Auto del 24 de mayo del año 2021, indicó no ser el competente para conocer del asunto. A su juicio, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, la demandante tendría la condición de trabajadora oficial, dada la naturaleza jurídica de la vinculación que tenía con la demandada y por lo tanto el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

  6. Por lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo Oral Valledupar ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que, en el ejercicio de sus funciones, dirimiera el conflicto negativo de competencias. Posteriormente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora el 2 de febrero de 2022.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[10], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. (ii) El presupuesto objetivo exige la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]. (iii) El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

  4. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    10.1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo en la medida que existe manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar y, por el otro, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar.

  5. 2. Frente al presupuesto objetivo la Sala lo encuentra satisfecho, ya que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimirla. Concretamente, el proceso judicial en el que se estudia la demanda ordinaria laboral presentada por la señora M.G.D. en contra de la ESE Hospital Tamalameque, con el fin de que se declare que entre este y aquella existió un contrato de trabajo.

    10.3. Por último, se observa cumplido el presupuesto normativo como quiera que las dos autoridades judiciales en conflicto argumentaron las razones que, a su juicio, las hacía carentes de competencia para conocer del asunto en cuestión. Así, el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar señaló que la competencia sobre el asunto correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que está dispuesta expresamente en la Ley 1437 de 2011 en lo relativo a que dicha jurisdicción conocerá de las controversias en las que estén involucradas entidades públicas. Además, indicó que la demandante tiene calidad de empleada pública por las funciones que desarrollaba en el Hospital Tamalameque. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar indicó no ser el competente para conocer del asunto ya que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, la demandante tendría la condición de trabajadora oficial, dada la naturaleza jurídica de la vinculación que tenía con la demandada y por lo tanto el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

    Ahora bien, superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia de la referencia.

    Competencia para conocer los asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad encubierto en la prestación de servicios a entidades públicas. Reiteración del Auto 492 de 2021.

  6. En el Auto 492 de 2021[13] la Corte estableció que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.” La Corte ha llegado a esta conclusión con base en el Artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 según el cual la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerá los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Además, es la que conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que estén sujetos al derecho administrativo y en los que se encuentren involucradas las entidades públicas. Al contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral le corresponde el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales.[14]

  7. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado, toda vez que es la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto[15]. Este Tribunal ha establecido, además, que dicha jurisdicción dispone de los mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales y el cobro de acreencias derivadas de la celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado.[16] En consecuencia, cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa[17].

III. CASO CONCRETO

  1. Con fundamento en los hechos descritos en los antecedentes de esta providencia y en virtud de lo dispuesto en el Auto 492 de 2021[18], la Sala Plena considera que el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar es el competente para conocer la demanda presentada por la señora M.G.D. en contra de la ESE Hospital Tamalameque, con el fin de que se declare que entre este y aquella existió un contrato de trabajo. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante manifestó haberse desempeñado como auxiliar de enfermería durante el año 2013 mediante la suscripción de contrato de prestación de servicios, pese a desarrollar las mismas funciones que ostentaba como auxiliar de enfermería en previos contratos de trabajo suscritos con la misma entidad. Además, previamente al trámite judicial la demandante agotó el procedimiento administrativo (vía gubernativa), sin obtener respuesta favorable a su reclamación administrativa[19].

  2. Cabe aclarar, que, aunque en el Auto 492 de 2021 se trataba de contratos de prestación de servicios suscritos de manera sucesiva, en el caso concreto, si bien no se configura la suscripción de dichos contratos de manera sucesiva, el conflicto se origina por la solicitud de declaración de un contrato de prestación de servicios como un verdadero contrato de trabajo, al igual que los suscritos previamente por la demandante en su calidad de auxiliar de enfermería. Por lo anterior, la regla fijada en el Auto 492 resulta aplicable en el entendido de que se pretende determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta en un contrato de prestación de servicios suscrito con el Estado.

  3. En virtud de lo anterior, la Sala remitirá el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar conocer el proceso iniciado por la señora M.G.D., de acuerdo con las consideraciones del presente auto.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1089 al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los sujetos interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-1089. Pg 4 del escrito de demanda.

[2] Í.. Pg. 10

[3] Í.. Pg. 1

[4] Í.. Pg. 2

[5] Í.. Pg. 4

[6] Í.. Escrito de reclamación administrativa. P.. 21 a 27 del expediente.

[7] Respuesta a la reclamación administrativa. P.. 28 del expediente.

[8] Expediente digital CJU-1089. Pg. 49

[9] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[10] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] Ib ídem.

[12] Ib ídem.

[13] M.G.S.O.D..

[14] A partir de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del CPTSS. Según el primero de ellos, la Jurisdicción Ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el Artículo 2.5 del CPTSS plantea que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no sean competencia de otra autoridad.

[15] Auto 492 de 2021. M.G.S.O.D. que cita la Sentencia T-1293 de 2005. M.C.I.V.H..

[16] Auto 492 de 2021. M.G.S.O.D. que cita las Sentencias T-1210 de 2008. M.C.I.V.H., T-217 de 2017. M.L.G.G.P., T-279 de 2016. M.M.V.C.C., T-031 de 2018. M.J.F.R. Cuartas

[17] Al respecto, ver Auto 738 M.D.F.R., que reitera el Auto 492 de 2021 M.G.S.O.D..

[18] M.G.S.O.D.. Expediente CJU-317.

[19] Expediente digital CJU 1089. P.. 21 a 27

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