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Auto nº 312/22 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2022

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1209

Auto 312/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

Referencia: Expediente CJU-1209

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones[1], previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. La señora T.M.M.D. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-[2], con el propósito de que se declare la nulidad de las Resoluciones SUB 51517 del 24 de febrero de 2020 y 58582 del 28 del mismo mes, por medio de las cuales se revocó la Resolución SUB 185524 del 12 de julio de 2018 en la que se le reconoció una pensión de sobreviviente, tras la muerte de su cónyuge, A.B.T., quien era titular de una pensión de vejez y tuvo como último empleador a la sociedad privada ALPOPULAR S.A.

    Adicionalmente, solicitó: (i) el reconocimiento y pago de su derecho pensional, con el retroactivo que corresponde desde la suspensión de los desembolsos, y (ii) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir.

  2. El asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla que, mediante Auto del 12 de abril de 2021 declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[3]. Previo el análisis de las pretensiones, determinó que no corresponde a la jurisdicción ordinaria el estudio del proceso, pues no se enmarca en los supuestos de competencia del artículo 2[4] de la Ley 712 de 2001[5]; por el contrario, se ajusta al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según los artículos 104[6] y 138[7] de la Ley 1437 de 2011[8], que debe ser resuelto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  3. Por su parte el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla, por medio de Auto del 30 de junio de 2021, declaró su falta de jurisdicción y promovió conflicto negativo entre jurisdicciones[9]. Lo anterior debido a que la controversia se origina en una prestación social derivada de una relación laboral del sector privado, cumpliendo con los supuestos de la cláusula de competencia de los jueces laborales establecida en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo.

    En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[12], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]. (ii) El presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]. (iii) El presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

    Competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con la seguridad social. Reiteración jurisprudencial

  4. La Corte Constitucional, en el Auto 710 de 2021[15], estableció que la naturaleza del acto demandado no es el único criterio para determinar la competencia para conocer de un asunto en materia de seguridad social. Se estableció que la naturaleza de la vinculación laboral que dio origen a la prestación social en cuestión, es un criterio que debe ser evaluado para resolver el conflicto de competencia.

    Según este criterio se estableció que: “la jurisdicción contencioso administrativa es competente, en materia de prestaciones derivadas de la seguridad social, únicamente en aquellos casos en los que: (i) está involucrado un empleado público y (ii) su régimen es administrado por una persona de derecho público. De lo contrario, en aplicación de la cláusula general de competencia, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la que conozca de los demás procesos relativos a la seguridad social de los trabajadores oficiales, independientes y del sector privado, sin importar la naturaleza privada o pública de la entidad demandada”[16]. En el Auto 879 de 2021[17] la Corte determinó que este criterio era aplicable a todos los conflictos entre jurisdicciones que se relacionen con prestaciones de la seguridad social.

  5. En atención a lo establecido en estos dos autos la Sala adoptó la siguiente regla de decisión en el Auto 1002 de 2021[18]:

    “Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de un proceso judicial promovido por una persona sobre quien, a partir de las particularidades del expediente, es posible señalar que se trata de un trabajador particular que pretende controvertir la decisión administrativa en la que, producto de una investigación especial por presunto fraude, se revocó el acceso a la pensión de invalidez. Ello, con fundamento en la cláusula general de competencia en materia de seguridad social, contenida en el artículo 2º del CPTSS.”

III. CASO CONCRETO

En el presente asunto se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues de la lectura de los antecedentes se evidencia la existencia de una tensión entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de la misma ciudad, autoridades judiciales que se declararon sin competencia para conocer el asunto, proponiendo la última el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.

  2. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso judicial en el que se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho de dos actos administrativos proferidos por COLPENSIONES mediante los cuales se revocó un acto anterior que había reconocido un derecho pensional a la demandante.

  3. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo, como quiera que las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaron su postura. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que la competencia le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo a lo señalado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y los artículos 104.1, 104.4, y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por su parte el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla, señaló que la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral por cumplir con el criterio del artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo.

  4. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de la misma ciudad, en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

  5. Con fundamento en los hechos descritos en el acápite de antecedentes, la Sala Plena considera que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla es la autoridad judicial competente para conocer la demanda ordinaria laboral que busca el reconocimiento de derechos de la seguridad social derivados de una relación laboral en el sector privado, ya que el último empleador del causante fue una sociedad de carácter privado, ALPOPULAR S.A. En efecto, por medio de esta acción se pretende, entre otras cosas, que se decida sobre la legalidad de dos actos mediante los cuales revocó el reconocimiento de un derecho pensional. Por tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces ordinarios en su especialidad laboral.

  6. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer el proceso promovido por la ciudadana T.M.M.D. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

    Regla de decisión:

  7. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de un proceso judicial promovido por una persona a quien se le revocó un derecho pensional derivado de una relación laboral del sector privado. Ello, con fundamento en la cláusula general de competencia en materia de seguridad social, contenida en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla conocer del proceso promovido por la ciudadana T.M.M.D. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1209 al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Quinto Administrativo Oral de la misma ciudad y a los sujetos procesales dentro del proceso correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 28 de enero de 2022, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 2 de febrero de 2022.

[2] Expediente Digital CJU-1209. Carpeta “08001333300520210007100”, Archivo “01Demanda Ordinaria Laboral.pdf”.

[3] Expediente Digital CJU-1209. Carpeta “08001333300520210007100”, Archivo “04DECLARA FALTA DE JURISDICCION.pdf”.

[4] Artículo 2 de la Ley 712 de 2001. “Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

  1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el

    contrato de trabajo.

    (…)

  2. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

    [5] “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”.

    [6] Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. “DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

    Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

    (…)

  3. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

    [7] Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. “NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

    Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

    [8] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

    [9] Expediente Digital CJU-1209. Carpeta “08001333300520210007100”, Archivo “33ConflictoJurisdiccionRemite08001333300520210007100.pdf”.

    [10] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

    [11] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

    [12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

    [13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

    [14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

    [15] Auto mediante el cual se decidió el expediente CJU-433 M.G.S.O.D.. En este caso se decidió conflicto negativo entre la jurisdicción ordinaria laboral y la de lo contencioso administrativo, para conocer una demanda en la que se pretendía dejar sin efectos acto administrativo en el que se negó la devolución de aportes realizados al sistema de seguridad social.

    [16] Corte Constitucional. Auto 710 de 2021 Por medio del cual se resuelve el expediente CJU-433.

    [17] Corte Constitucional. Auto 879 de 2021. En esta oportunidad se decidió sobre la competencia de un proceso en el que se cuestionaba la legalidad de un acto administrativo que revocó otro anterior, que había reconocido derecho pensional al demandante.

    [18] Corte Constitucional. Auto 1002 de 2021. Por medio del cual se resuelve el expediente CJU-842.

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