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Auto nº 317/22 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2022

Número de sentencia317/22
Fecha09 Marzo 2022
Número de expedienteCJU-1323
MateriaDerecho Constitucional

Auto 317/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Referencia: Expediente CJU-1323.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Unitaria.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 2 de octubre de 2017,[1] la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, C.) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – “acción de lesividad.” Solicitó la declaratoria de nulidad de la resolución propia mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez compartida a favor del señor L.A.G.M..[2]

  2. A través de Auto del 27 de agosto de 2019,[3] el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Unitaria declaró su falta de jurisdicción con fundamento en los artículos 97, 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[4] y el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.[5] Argumentó que la última vinculación del señor G.M., da cuenta que demandado ostentó la calidad de un trabajador particular y no de empleado público, por lo que la competencia para conocer de controversias relativas a su seguridad social corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado para apoyar su determinación.

  3. Por su parte, mediante providencia del 22 de julio de 2021,[6] el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su resolución. Señaló que, de acuerdo con decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional, las demandas de C., presentadas a través de la llamada acción de lesividad deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Basó su razonamiento en los artículos 97 y 138 del CPACA, así como en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.[7]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[8] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[9] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[10] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[11]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de C. contra su propio acto (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Unitario invocó los artículos 104 y 105 del CPACA, el artículo 2 del CPTSS y la jurisprudencia del Consejo de Estado que consideró pertinente. Por su parte, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla citó los artículos 97 y 138 del CPACA, así como el precedente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional (presupuesto normativo).

  4. La competencia para conocer de la demanda de C. es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.[12] La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[13] Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”[14] A su vez, según el artículo 104 del mismo código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público.[15]

  5. Así las cosas, en la medida que en el presente caso C. demandó un acto administrativo propio que se pronunciaba sobre derechos pensionales, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Unitaria conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por C. contra el señor L.A.G.M.. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  6. Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda de una entidad pública contra un acto administrativo propio, presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Unitaria y DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Atlántico es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por C. contra el señor L.A.G.M..

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1323 al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Unitaria para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada  

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acta de reparto . Archivo digital “01Expediente Digital.pdf.” Folio 40.

[2] Resolución GNR 167770 del 19 de agosto de 2019. En concepto de C., el acto administrativo no se ajustó a derecho, pues argumentó que para el reconocimiento de la pensión, con base en la Ley 33 de 1985 “[...] se deben tener en cuenta los tiempos y los factores salariales cotizados única y exclusivamente por entidades públicas, sin que sea posible sumar los salarios y factores salariales a entidades públicas y privadas; una vez reliquidada la prestación se observa que se sumaron ambos factores […].” Ibídem., folio 3.

[3] Ibíd., folio 141.

[4] Ley 1437 de 2011.

[5] Modificado por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

[6] Archivo digital – “02 Auto Plantea Conflicto de Competencia.pdf”.

[7] El asunto fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 9 de agosto de 2021. El 28 de enero de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 2 de febrero del año en curso.

[8] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.C.P.S.. SV. D.F.R.. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.J.F.R.C.; 382. M.J.F.R.C.; 384. M.J.F.R.C.; 385 de 2021. M.P.A.M.M.; 391 de 2021. M.A.L.C.; 393 de 2021. M.A.J.L.O.; 394 de 2021. M.A.J.L.O.; 396 de 2021. M.A.J.L.O.; 397 de 2021. M.A.J.L.O.; 399 de 2021. M.A.J.L.O.; 400 de 2021. M.A.J.L.O.; 402 de 2021. M.A.J.L.O.; 410 de 2021. M.G.S.O.D.; 411 de 2021. M.G.S.O.D.; 412 de 2021. M.G.S.O.D.; 431 de 2021. M.A.L.C.; 432 de 2021. M.A.L.C.; 434 de 2021. M.C.P.S. y 437 de 2021. M.A.L.C.. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[13] Ley 1437 de 2011.

[14] Ley 1437 de 2011, artículo 97.

[15] La Corte Constitucional ha sostenido que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.” Auto 316 de 2021. M.C.P.S.. SV. D.F.R..

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