Auto nº 321/22 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181697

Auto nº 321/22 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2022

Número de sentencia321/22
Fecha09 Marzo 2022
Número de expedienteCJU-1371
MateriaDerecho Constitucional

Auto 321/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Referencia: Expediente CJU-1371

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad de Bogotá.

Magistrado sustanciador:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora S.T.H., con el propósito de que se declare la nulidad de un acto administrativo propio –VPB 6321 del 16 de febrero de 2017–, por cuanto, en este, se modificó la Resolución GNR 378874 del 13 de diciembre de 2016, en el que se concedía la pensión de vejez a la accionada. Sin embargo, el acto administrativo modificatorio (VPB 6321), reliquidó la pensión de la señora T.H. sin considerar lo establecido en el artículo 5 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 18 de la ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se otorgó una mesada pensional superior a la que realmente tiene derecho la titular de dicha prestación. La demandante solicitó la nulidad de la resolución en comento y como medida de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro de los periodos pagados entre el 1 de septiembre de 2016 y el 30 de enero de 2019.

  2. La demanda fue asignada al Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá quien, mediante Auto del 10 de julio de 2020, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda. Lo anterior, por cuanto el objeto de la controversia no es un asunto incluido en lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 104 y el numeral 2 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, el numeral 1 del artículo 20 de la Ley 712 de 2001 dispone la competencia general de la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de este tipo de controversias.

  3. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá. Este, mediante Auto del 28 de abril de 2021, advirtió que la controversia no es de conocimiento de dicha jurisdicción, ya que de acuerdo con los artículos 97 y 138 de la Ley 1437 de 2011 es la jurisdicción administrativa la que debe conocer de los litigios originados por sus propios actos. Además, la anterior, “fue la vía escogida por la accionante para obtener la nulidad de su propia actuación y, en consecuencia, la devolución de lo pagado por concepto de reliquidación de la pensión de vejez, a título de restablecimiento del derecho”[1]. Por lo tanto, propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

  4. El 26 de agosto de 2021 el asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional. De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena, en sesión del 28 de enero de 2022, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora el 2 de febrero de 2022.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[2].

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  4. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[3].

  5. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[4], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. (ii) El presupuesto objetivo exige la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[5]. (iii) El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[6].

    En el caso concreto se configuró un conflicto entre jurisdicciones

  6. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos. Así, se considera cumplido el presupuesto subjetivo ya que existe la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá y por el otro, el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad de Bogotá.

  7. Frente al presupuesto objetivo la Sala lo encuentra satisfecho en la medida en que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimirla. Concretamente, el proceso judicial en el que se estudia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Colpensiones en contra del acto administrativo VPB 6321 del 16 de febrero de 2017 que concedió una reliquidación pensional a la señora S.T.H..

  8. Por último, se observa cumplido el presupuesto normativo como quiera que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables. Así, el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad de Bogotá rechazó su competencia por cuanto el objeto de la controversia no es un asunto incluido en lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 104 y el numeral 2 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, el numeral 1 del artículo 20 de la ley 712 de 2001 dispone la competencia general de la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de este tipo de controversias. Y, por otro lado, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá argumentó su posición en los artículos 97 y 138 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales es la jurisdicción administrativa la que debe conocer de los litigios originados por los propios actos de la administración.

    Superado el análisis de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia de la referencia.

  9. Competencia para conocer los asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021.

  10. Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 2021[7], el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos. Incluso cuando el acto administrativo regule un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”[8].

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que en el presente caso:

  1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa (Juzgado 16 Administrativo de Oralidad de Bogotá) y otra de la jurisdicción ordinaria (Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 8, 9 y 10 de esta providencia.

  2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución VPB 6321 del 16 de febrero de 2017.

    Con fundamento en los hechos descritos en los antecedentes de esta providencia, la Sala Plena considera que el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad de Bogotá es el competente para conocer la demanda presentada por Colpensiones con la finalidad de que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo VPB 6321 del 16 de febrero de 2017 que concedió una reliquidación pensional a la señora S.T.H.. Lo anterior, tomando en consideración la regla fijada en el Auto 316 de 2021[9] teniendo en cuenta que el medio de control interpuesto por Colpensiones se trata de una “acción de lesividad”[10] cuyo trámite ha sido dispuesto expresamente en la legislación aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, por medio de este mecanismo, la mencionada entidad pretende, entre otras cosas, que se declare la nulidad de su propio acto y, por lo tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos.

  3. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado 16 Administrativo de Oralidad de Bogotá y comunicar la presente decisión al demandante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 16 Administrativo de Oralidad de Bogotá conocer el proceso iniciado por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, de acuerdo con las consideraciones del presente auto.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1371 al Juzgado 16 Administrativo de Oralidad de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

Con aclaración de voto

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Auto del 28 de abril de 2021. Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá. Pg. 2

[2] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[3] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[4] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[5] Ib ídem.

[6] Ib ídem.

[7] M.C.P.S..

[8] Corte Constitucional. Auto 316 de 2021 que resolvió el CJU-489.

[9] CJU-489. M.C.P.S.

[10] Debe destacarse que la “acción de lesividad” no se encuentra expresamente referida en la Ley 1437 de 2011, pero su trámite y contenido se ha desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los artículos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional).

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