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Auto nº 322/22 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2022

Número de sentencia322/22
Fecha09 Marzo 2022
Número de expedienteCJU-1379
MateriaDerecho Constitucional

Auto 322/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Referencia: Expediente CJU-1379

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 26 Administrativo Sección Segunda de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. La Administradora Colombiana de Pensiones –C.– promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor N.P.G., con el propósito de que se declare la nulidad de un acto administrativo propio –Resolución 5205 del 13 de octubre de 1989–, por medio del cual el entonces ISS reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del demandado.

  2. C. fundamentó su demanda en que el acto administrativo cuestionado -esto es, la Resolución 5205 del 13 de octubre de 1989- se le reconoció al demandado una pensión de vejez, en cuantía inicial de $32.560, a partir del 8 de mayo de 1989, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3041 de 1966. Sin embargo, se aduce en el escrito de demanda que, el 14 de febrero de 2019, el demandado solicitó la reliquidación de la pensión. Según C., el reconocimiento de la pensión se basó en una fecha equivocada[1]. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó (i) que se ordene al demandado el reintegro de los valores cancelados por concepto de mesada pensional, así como “la actualización de los valores debidos por concepto de indexación de los valores adeudados, de acuerdo al aumento del IPC correspondiente (…) hasta tanto se haga efectivo el pago”[2], y (ii) que se condene en costas al demandado.

  3. El proceso se asignó al Juzgado 26 Administrativo Sección Segunda de Oralidad del Circuito de Bogotá que, mediante Auto del 5 de noviembre de 2019[3], declaró su falta de competencia para conocer el proceso. Fundamentó su posición en que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se exceptúa de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de “las controversias de carácter laboral surgidas entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales”. A su vez, sostuvo que según el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2011, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias que se susciten “entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”[4]. Manifestó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[5], la jurisdicción ordinaria -en su especialidad laboral y de seguridad social- “puede pronunciarse sobre la legalidad del reconocimiento de un derecho derivado de la relación laboral o de la seguridad social, indistintamente de la forma en que este se produzca”[6]. Por lo tanto, según su criterio, teniendo en cuenta que el señor N.P. laboró en el sector privado, “está claro que el demandado no tenía una relación legal y reglamentaria con el Estado”. En consecuencia, consideró que, por las razones mencionadas, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria.

  4. La parte demandante interpuso recurso de reposición. Sin embargo, mediante Auto del 2 de marzo de 2020, el Juzgado 26 Administrativo Sección Segunda de Oralidad del Circuito de Bogotá resolvió no reponer la providencia cuestionada y ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

  5. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante Auto del 2 de febrero de 2021, rechazó la competencia para asumir su conocimiento y trámite, por considerar que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente. Fundamentó su decisión en que las pretensiones de la demanda se encaminan a obtener la nulidad de un acto administrativo en que se reconoció una pensión de vejez y, como restablecimiento del derecho, condenar a la demandada al reintegro de todos los valores pagados por concepto de mesada pensional. En ese sentido, para el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, “aunque la controversia involucre una prestación del sistema de seguridad social, lo cierto es que el litigio se concentra en dejar sin efectos un acto administrativo que ya reconoció un derecho particular y concreto, lo cual enmarca un conflicto ajeno al ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, a cuyos jueces corresponde dirimir las discusiones encaminadas a obtener el otorgamiento de las prestaciones ofrecidas por el régimen de seguridad social, pero no aquellas dirigidas a revocar un derecho subjetivo que ya ingresó al patrimonio del beneficiario, tras cobrar firmeza una decisión administrativa de la entidad pública” [7]. Afirmó que, con fundamento en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y en jurisprudencia del Consejo de Estado, la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es la competente para “para tramitar las Acciones de Lesividad que se promuevan contra actos administrativos que reconocieron derechos particulares”[8]. Por lo tanto, el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá propuso conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones involucradas y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

  6. De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena, en sesión del 28 de enero de 2022, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora el 2 de febrero de 2022.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  4. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

  5. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den tres presupuestos[11]: (i) un presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) un presupuesto objetivo, que exige que exista una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12], y (iii) un presupuesto normativo que exige a las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

  6. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

  7. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo pues existe la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 26 Administrativo Sección Segunda de Oralidad del Circuito de Bogotá y por otro, el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá.

  8. Frente al presupuesto objetivo la Sala lo encuentra satisfecho en la medida en que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimirla. Concretamente, el proceso judicial en el que se estudia la demanda presentada por C. en contra del acto administrativo en que se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez del demandado.

  9. Por último, se observa cumplido el presupuesto normativo como quiera que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables. Así, el Juzgado 26 Administrativo Sección Segunda de Oralidad del Circuito de Bogotá, en lo señalado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA- y el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá se basó en lo dispuesto en el artículo 97 de la misma ley.

  10. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre las autoridades en conflicto.

  11. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021.

  12. Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 2021[14], el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponde exclusivamente a los jueces administrativos. Esto es así incluso cuando el acto administrativo regule un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”[15].

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que, en el presente caso:

  1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado 26 Administrativo Sección Segunda de Oralidad del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 10 a 12 de esta providencia.

  2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado 26 Administrativo Sección Segunda de Oralidad del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por C. con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución 5205 del 13 de octubre de 1989.

    Lo anterior, tomando en consideración la regla fijada en el Auto 316 de 2021[16] y teniendo en cuenta que el medio de control interpuesto por C. es una “acción de lesividad”[17] cuyo trámite ha sido dispuesto expresamente en la legislación aplicable a la jurisdicción contencioso - administrativa. En efecto, por medio de esta medida, la mencionada entidad pretende, entre otras cosas, que se declare la nulidad de su propio acto y, por lo tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos.

  3. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 26 Administrativo Sección Segunda de Oralidad del Circuito de Bogotá y comunicar la presente decisión al demandante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 26 Administrativo Sección Segunda de Oralidad del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 26 Administrativo Sección Segunda de Oralidad del Circuito de Bogotá conocer el proceso iniciado por la Administradora Colombiana de Pensiones –C.–, de acuerdo con las consideraciones del presente auto.

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1379 al Juzgado 26 Administrativo Sección Segunda de Oralidad del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales dentro del proceso.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

Con aclaración de voto

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICHA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]Según C., “[r]evisado el expediente pensional se evidenció que en la pensión de vejez reconocida mediante Resolución 5205, de 13 de octubre de 1989, se transcribió erróneamente como fecha de nacimiento 8 de mayo de 1929, reconociéndose la prestación, a partir del 8 de mayo de 1989, siendo correcto como fecha de nacimiento 8 de mayo de 1931, entendiéndose que el asegurado cumplía los 60 años el 8 de mayo de 1991, acreditando el derecho a la pensión de vejez con Decreto 758 de 1990 y no con el Decreto 3041 de 1966 Folio 7 del documento denominado “01 Cuaderno 1 Demanda” del expediente digital.

[2] Ibídem.

[3] Folios 39 a 41 del documento denominado “01 Cuaderno 1 Demanda” del expediente digital.

[4] Ibídem.

[5] Se refirió a la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 2019. Expediente Número 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). M.W.H.G..

[6] Ibídem.

[7] Folios 1 a 4 del documento denominado “03 Auto Conflicto Competencia Lesividad” del expediente digital.

[8] Ibídem.

[9] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] Ibídem.

[13] Ibídem.

[14] M.C.P.S..

[15] Corte Constitucional. Auto 316 de 2021 que resolvió el CJU-489.

[16] M.C.P.S.

[17] Debe destacarse que la “acción de lesividad” no se encuentra expresamente referida en la Ley 1437 de 2011, pero su trámite y contenido se ha desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los artículos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional).

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