Auto nº 346/22 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181713

Auto nº 346/22 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2022

Número de sentencia346/22
Fecha16 Marzo 2022
Número de expedienteCJU-179
MateriaDerecho Constitucional

Auto 346/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relacionadas con un contrato estatal

(…) en sujeción a lo previsto en el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda en la que se reclame el reconocimiento de sumas de dinero por concepto de la prestación del servicio de alumbrado público como consecuencia del incumplimiento de un contrato de concesión suscrito por el Estado.

CONTRATOS ESTATALES DE ALUMBRADO PUBLICO-Pertenecen al género de los contratos de concesión

Expediente: CJU-179

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil Familia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. En el año 2018, el apoderado legal de la Empresa de Servicios Públicos ENERGIZET S.A.-E.S.P. presentó una demanda verbal de mayor cuantía en contra de la empresa Concesionaria San Simón S.A. y contra la Nación -Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)-, en el marco de una controversia contractual respecto del objeto de cobertura de dos contratos de concesión. En concreto, el primero correspondía al contrato de concesión No. 001 de 2007 que suscribió la empresa demandante con el Municipio Los Patios, cuyo objeto era “el suministro, la instalación, la expansión, el mantenimiento y administración de la infraestructura urbana, rural y todos los elementos necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio de los Patios.”[1] El segundo correspondía al contrato de concesión No. 006 de 2007 que suscribió la Concesionaria San Simón S.A. con el Instituto Nacional de Concesiones -INCO- (hoy la ANI), cuyo objeto es el de “[r]ealizar los estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión ambiental, financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del proyecto área metropolitana de Cúcuta y Norte de Santander.”[2]

  2. La controversia surgió dado que ENERGIZET S.A. E.S.P. ha estado prestando el servicio de iluminación en unas vías que, de acuerdo con el material que allegan, son de orden nacional y, por ende, se encuentran dentro del objeto de cubrimiento del contrato firmado por la Concesionaria San Simón S.A. con el INCO. La demanda tiene como pretensiones las siguientes:

    “1. Se declare que la CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A. (…), está OBLIGADA a asumir los valores generados por la prestación del servicio de iluminación de la Avenida 10 del Municipio de los Patios-Norte de Santander, desde la redoma V.B. ruta 5505 -PR140+000 (K0+000), hasta el sector Betania, PR 131+500 (K8+500).

  3. Se declare que la CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A. (…), INCUMPLE el Apéndice B, Especificaciones Técnicas de Operación, Mantenimiento y Servicio al Usuario. Numeral 4. Servicios. Subnumeral 4.4. Iluminación de Vías del contrato de concesión No.006 de 2007.

  4. Se declare que la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ENERGIZET S.A. – E.S.P., (…) ha PRESTADO el servicio de iluminación de la Avenida 10 del Municipio de los Patios-Norte de Santander desde la redoma V.B. ruta 5505 -PR140+000 (K0+000), hasta el sector Betania, PR 131+500 (K8+500), desde el mes de octubre de 2007 hasta el mes de noviembre de 2017.

  5. Se declare que la CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A. (…) DEBE a la Concesionaria Energizett S.A.-E.S.P., en representación del Municipio de los Patios, la suma de dos mil quinientos noventa y ocho millones ochocientos veintidós mil ochocientos setenta y cuatro pesos ($2.598.822.874), por concepto de “VALOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA” para la iluminación de la vía del orden nacional Vía Cúcuta- Los Patios, comprendida entre redoma V.B.R. 5505-PR 140+000 (K0-000) hacia Los Patios sector Betania. PR131+500 (K8+500), valor que incluye los intereses moratorios a la tasa legalmente permitida, generados por el incumplimiento durante el periodo comprendido entre octubre de 2007 y noviembre de 2017, los cuales fueron cobrados debidamente según se detalla en el cuadro No. 1 que hace parte integral de esta demanda en sus anexos.

  6. Se declare que la CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A. (…), DEBE a la Concesionaria Energizett S.A.-E.S.P., en representación del Municipio de los Patios, la suma de cinco mil trescientos veinticinco millones novecientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta pesos ($5.325.955.440), por concepto de “ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO” de la iluminación de la vía del orden nacional Vía Cúcuta- Los Patios, comprendida entre la redoma V.B.R. 5505 -PR 140+000 (K0+000) hacia Los Patios sector Betania. PR131 +500 (K8+500) valor que incluye los intereses moratorios a la tasa legalmente permitida, generados por el incumplimiento durante el periodo comprendido entre octubre de 2007 y noviembre de 2017, los cuales fueron cobrados debidamente según consta en el cuadro No. 1 que hace parte integral de esta demanda en sus anexos.

  7. Se declare que la CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A. (…), DEBE a título de lucro cesante a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ENERGIZET S.A. – E.S.P., (…) durante el periodo comprendido entre octubre de 2007 y noviembre de 2017 equivalente a la suma de doscientos cuatro millones quinientos treinta y siete mil sesenta y seis pesos ($204.537.066); valor que rogamos a su despacho indexar a valor actual.

  8. S. condenar en su oportunidad en costas al demandado.”

  9. Esta demanda fue admitida el 1 de febrero de 2018 por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios.[3] Luego de surtir el proceso correspondiente, el 11 de septiembre de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios profirió sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó solidariamente a la ANI y a la Concesionaria San Simón S.A. al pago de los dineros solicitados por ENERGIZET S.A.-E.S.P. En contra de dicha decisión, las demandadas presentaron recurso de apelación, el cual fue remitido para decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.[4]

  10. En proveído del 23 de enero de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta consideró que carecía de jurisdicción y competencia para resolver la apelación, ya que el proceso recae sobre una controversia contractual de índole declarativa en la que la ANI es una de las entidades involucradas, a la cual se le impuso una condena solidaria en la decisión de primera instancia. Así las cosas, dada su naturaleza de derecho público como una “Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte”[5], el conocimiento del asunto compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el numeral 2 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6] y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.[7] Sobre todo, en la medida en que como las “pretensiones declarativas de condena, (…) tienen su fundamento en una conducta omisiva del Estado, (…) es claro que también la acción típica es la de reparación directa reglada en el artículo 140 del C.P.A.C.A.

  11. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. De conformidad con el artículo 16 del Código General del Proceso,[8] dispuso que se conservaría la validez de lo actuado, salvo por la sentencia del 11 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, que “declara nula”.[9]

  12. En decisión del 14 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la falta de jurisdicción y promovió el conflicto negativo de jurisdicción. En concreto, precisó que en este caso no existe un contrato estatal previo suscrito con la ANI, requisito esencial para el trámite de la acción de controversias contractuales consagrada en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En palabras del Tribunal:

    “(…) en materia de controversias en las que haga parte una entidad pública que se tramitan ante los Juzgados Administrativos o este Tribunal, la misma debe adecuarse a alguno de los medios de control previstos a partir del artículo 135 del CPACA. Y, en materia de controversias contractuales, el hecho determinante para estimar que un conflicto en el que esté presente una entidad estatal puede tramitarse por el medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del CPACA, es la existencia de un contrato estatal suscrito entre las partes que acuden a la demanda. (…) En el presente caso, pese a que en la demanda la sociedad Energizet SA ESP, citó en el encabezado como demandadas a la Sociedad San Simón S.A. y a la Agencia Nacional de Infraestructura, la verdad es que en los hechos no se narró la existencia de contrato estatal alguno suscrito con la Agencia y por ello no planteó pretensiones de condena por incumplimiento de una obligación contractual en contra de la Agencia (…).”[10]

  13. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ordenó remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto.

  14. El 2 de febrero de 2021, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política.[11] La Sala Plena, en sesión virtual del 25 de mayo de 2021, repartió el expediente de la referencia al despacho del magistrado J.E.I.N., y le hizo envío del expediente el 1 de junio de 2021.[12]

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[13] la Sala Plena de la Corte Constitucional es la encargada para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[14]

  3. En tal sentido, la Sala Plena de la Corte, por medio del Auto 155 de 2019, añadió que son necesarios tres presupuestos para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones. Exigencias que el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

    Presupuesto

    Contenido

    Constatación

    Subjetivo

    La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[15]

    El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y otra perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Objetivo

    Existencia una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[16]

    Existe una controversia entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con respecto a cuál jurisdicción es la competente para conocer y resolver una demanda verbal de mayor cuantía presentada por la Empresa de Servicios Públicos ENERGIZET S.A.-E.S.P. en contra de la Concesionaria San Simón S.A. y la Nación -Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), en el marco de una controversia contractual por una concesión para la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio de Los Patios.[17]

    Normativo

    Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones manifiesten expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[18]

    Tanto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta como el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción. Esto es, en el primer caso que se trataba de una controversia contractual en la que se encontraba involucrada una autoridad estatal y, en el segundo, que la problemática no recaía sobre un contrato estatal con la ANI.[19]

    Asunto objeto de decisión y metodología

  4. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre jurisdicciones trabado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Para tales efectos, (i) reiterará la jurisprudencia relativa a la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y, sobre la base de tales consideraciones, (ii) resolverá el caso concreto.

    La cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

  5. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) establece la cláusula general de competencia respecto de los asuntos que son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En concreto, dispone que dicha Jurisdicción “está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” En los términos de este precepto normativo, por entidad pública se entiende como “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.”

  6. Específicamente, dicho artículo se refiere a los siguientes asuntos respecto de los cuales la competencia está en cabeza de las autoridades judiciales de lo Contencioso Administrativo:

    “Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

  7. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

  8. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

  9. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

  10. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

  11. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

  12. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

  13. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.”

  14. Por su parte, el artículo 105 del CPACA contiene 4 excepciones a la competencia de esta Jurisdicción, así:

    “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

  15. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

  16. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

  17. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

  18. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”

  19. En diversos pronunciamientos, esta Corporación ha reiterado lo señalado por el Consejo de Estado en el sentido que “la cláusula general de competencia sirve como parámetro para solucionar los vacíos normativos frente al conocimiento de un asunto por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de la jurisdicción ordinaria, precisando que, en el supuesto de que la controversia no encuadre dentro de dicha cláusula, deberá acudirse a esta última.”[20]

    Solución del caso concreto

  20. En el marco del conflicto de jurisdicciones que se suscita entre el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Sala Plena considera que la competencia sobre este asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, en virtud de la cláusula general de competencia contenida en el artículo 104 del CPACA, específicamente, el numeral segundo que establece que dicha jurisdicción conocerá de los conflictos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.”

  21. Como fue descrito en el acápite inicial de esta providencia, en el presente asunto se encuentra una demanda presentada por la Empresa de Servicios Públicos ENERGIZET S.A.-E.S.P. con el fin de solicitar que se declare que la Concesionaria San Simón S.A. es la responsable de asumir los valores generados por la prestación del servicio de iluminación en unas vías del orden nacional que se encuentran en el Municipio Los Patios. Lo anterior, en el marco del contrato de concesión que firmó en el año 2007 la mencionada Concesionaria con el Instituto Nacional de Concesiones INCO (hoy la ANI). A su vez, la demanda plantea que ENERGIZET S.A.-E.S.P. ha estado prestando el servicio de alumbrado público en dichas vías desde el año 2007, por lo que también exige el restablecimiento de tales valores, así como un pago indemnizatorio por los costos que ha debido asumir y no le corresponden. Finalmente, dentro de las pretensiones también se solicita que se declare que la Concesionaria ha incumplido con el contrato firmado con el INCO (hoy la ANI).

  22. De lo anterior se tiene que en la demanda se enuncian dos tipos de contratos: (i) un contrato de concesión para la prestación del servicio de alumbrado público en las vías del Municipio Los Patios suscrito entre ENERGIZET S.A.-E.S.P. y la mencionada entidad territorial; y (ii) un contrato de concesión para “[r]ealizar los estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión ambiental, financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del proyecto área metropolitana de Cúcuta y Norte de Santander”, suscrito entre la Concesionaria San Simón S.A. y el Instituto Nacional de Concesiones INCO (hoy la ANI).

  23. En los referidos contratos se encuentran involucradas entidades públicas en los términos del artículo 104 del CPACA, como lo son el Municipio de Los Patios[21] y el INCO que es ahora la ANI.[22] Precisamente porque los contratos de concesión fueron suscritos por ENERGIZET S.A. E.S.P. y por la Concesionaria San Simón con estas entidades. Sumado a ello, es preciso destacar que la Concesionaria San Simón “fue constituida para el proyecto de concesión vial “ÁREA METROPOLITANA DE CÚCUTA Y NORTE DE SANTANDER”, según contrato no 006 de 2007 suscrito con el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES INCO, que tiene por objeto realizar los estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión ambiental, financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento el proyecto.”[23]

  24. En consecuencia, sin importar el régimen que aplique a estos contratos, en virtud del artículo 104 del CPACA, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a resolver la demanda. Entonces, dado que el asunto se encuadra en uno de los supuestos de la cláusula general de competencia, no corresponde a la Jurisdicción Ordinaria la solución del mismo. Tampoco se advierte que este escenario se encuentre dentro de los supuestos excluidos de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo consagrados en el artículo 105 del CPACA.

  25. Ahora bien, dado que en las pretensiones de la demanda se invoca el contrato suscrito entre ENERGIZET y el Municipio Los Patios, es importante no perder de vista que si bien este último fue suscrito por una empresa prestadora de servicios públicos, por lo que podría estar sujeto a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, lo cierto es que se trata de la prestación del servicio de alumbrado público el cual no es de carácter domiciliario, y tiene unas formas contractuales distintas a las de, por ejemplo, el servicio de energía eléctrica.[24]

  26. En efecto, el Decreto 1073 de 2015 en el cual se recopiló el Decreto 2424 de 2006, el servicio de alumbrado público se define como “[s]ervicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades.”[25] Este tipo de contratos relativos a la prestación de este servicio que se suscriban con los municipios o distritos, se rigen por “las disposiciones contenidas en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen, incluyendo los instrumentos de vinculación de que trata la Ley 1508 de 2012 o la disposición que la modifique, complemente o sustituya.”[26]

  27. También se descarta que no se trata de un asunto que competa a la Jurisdicción Ordinaria en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, relativo a los procesos ejecutivos adelantados por las empresas de servicios públicos para hacer efectivo el pago de sus acreencias que son competencia de los jueces civiles (disposición aplicable al caso del servicio público de alumbrado público), precisamente porque el proceso está encaminado a que se declare que la Concesionaria San Simón S.A. incumplió el contrato de concesión que había suscrito con el INCO (hoy ANI), y que como resultado de ello, debe a favor de ENERGIZET los costos incurridos en la iluminación de vías de orden nacional.[27]

  28. Dicho esto, de la redacción de la demanda se deriva que las pretensiones de la empresa accionante esencialmente son: (i) que se declare el incumplimiento del contrato de concesión No.006 de 2007 celebrado entre la Concesionaria San Simón y en su momento en INCO (hoy la ANI); (ii) que como consecuencia de dicho incumplimiento, se declare que la Concesionaria San Simón debe a favor de la empresa demandante los valores generados por la prestación del servicio de iluminación en una vía del orden nacional; y (iii) se cancelen unas sumas de dinero a favor de la empresa demandante a título de lucro cesante. De lo anterior, se deriva que uno de los elementos cardinales de la litis es el supuesto incumplimiento del contrato celebrado entre la Concesionaria San Simón y la ANI.

  29. En conclusión, la Sala Plena determina que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por consiguiente, se dirimirá el conflicto de jurisdicciones entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y declarará que esta última autoridad es la competente para conocer sobre la demanda presentada por ENERGIZET S.A.-E.S.P. en contra de la empresa Concesionaria San Simón S.A. y contra la Nación -Agencia Nacional de Infraestructura (ANI). Por lo anterior, se ordenará remitir el expediente CJU-179 al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que proceda con lo de su competencia.

  30. Cabe recordar que, en el Auto del 23 de enero de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró nulo el fallo adoptado el 11 de septiembre de 2019 por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios. Lo anterior, de conformidad con el artículo 16 del Código General del Proceso,[28] al considerar que se presenta una eventual nulidad de la sentencia proferida por una autoridad judicial incompetente por los factores subjetivo y funcional. La solución de este asunto corresponde a la esfera de competencia del juez de la causa, es decir, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual decidirá si las actuaciones surtidas ante la jurisdicción civil podrán tener alguna validez en el proceso que deberá adelantar en el marco de la referencia.

  31. Regla de decisión: en sujeción a lo previsto en el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda en la que se reclame el reconocimiento de sumas de dinero por concepto de la prestación del servicio de alumbrado público como consecuencia del incumplimiento de un contrato de concesión suscrito por el Estado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el sentido de DECLARAR que este último es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por ENERGIZET S.A.-E.S.P. en contra de la empresa Concesionaria San Simón S.A. y contra la Nación -Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-179 al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que adelante las actuaciones de su competencia, y para que comunique la presente decisión la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y a los sujetos procesales incluidas las sucesiones procesales a que haya lugar dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-179, “11001010200020200057100 C7.pdf”, p. 2.

[2] Expediente digital CJU-179, “11001010200020200057100 C7.pdf”, p. 2.

[3] Expediente digital CJU-179, “11001010200020200057100 C7.pdf”, p. 101.

[4] Expediente digital CJU-179: “11001010200020200057100 C11.pdf”, p. 58-59.

[5] Expediente digital CJU-179: “11001010200020200057100 C11.pdf”, p. 77.

[6] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: // (…) 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.”

[7] Ley 80 de 1993: ARTÍCULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa. (…)”

[8] Código General del Proceso: ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. // La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.”

[9] Expediente digital CJU-179: “11001010200020200057100 C11.pdf”, p. 83.

[10] Expediente digital CJU-179: “11001010200020200057100 C11.pdf”, p. 88-89.

[11] Expediente digital CJU-000179: “11001010200020200057100 C1.pdf”, p. 2-6.

[12] Expediente digital: “CJU-0000802 C4. “Constancia de Reparto.pdf”, p. 1.

[13] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[17] Supra 1.

[18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[19] Supra 3 y 4.

[20] Corte Constitucional, Auto 068 de 2021. Cfr., Corte Constitucional, Autos 283 de 2021, 534 de 2021 y 626 de 2021.

[21] De conformidad con el artículo 311 de la Constitución, el municipio es la “entidad fundamental de la división político administrativa del Estado” a la cual “le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.”

[22] El artículo 1 del Decreto 4165 de 2011 dispone: “Cámbiase la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Concesiones (INCO) de establecimiento público a Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, que se denominará Agencia Nacional de Infraestructura, adscrita al Ministerio de Transporte.”

[23] Concesionaria San Simón, “¿Quiénes somos?, encontrado el 19/02/2022 en: https://www.concesionariasansimon.com.co/servicios-en-la-via-1/90-san-simon/125-quienes-somos

[24] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-035 de 2003. En esta providencia, la Corte distinguió al servicio de alumbrado público del de energía eléctrica por cuanto el primero no es “del dominio de los servicios públicos domiciliarios”, pues “no se acceder al servicio de alumbrado público desde el lugar de domicilio, esto es, desde un inmueble individualizado”. No obstante, se advirtió que existe una conexidad evidente entre estos dos tipos de servicios públicos, “toda vez que las actividades complementarias de éste son inescindibles de aquél, de suerte tal que varía simplemente la destinación de la energía. En efecto, mientras que en el servicio público de energía eléctrica ésta llega al domicilio, en el alumbrado público tiene como destino final las vías y espacios públicos del municipio. Sin embargo, para que ambos efectos se produzcan no sólo son igualmente necesarias sino que se ejecutan y comparten las mismas actividades de generación, transmisión, interconexión y distribución de energía. En este sentido es de observar cómo, en la venta de energía que hace la empresa distribuidora o comercializadora al municipio, a fin de prestar el servicio de alumbrado público, está implícita la actividad complementaria de distribución y comercialización de energía eléctrica. // De este modo, es claro que el alumbrado público constituye un servicio consubstancial al servicio público domiciliario de energía eléctrica, convirtiéndose así en especie de este último. No en vano se denomina servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado publico, sin perjuicio de las marcadas diferencias entre uno y otro, especialmente en relación con los usuarios y las figuras contractuales a través de las cuales se prestan ambos servicios públicos, a más de la destinación de los mismos,”

[25] Decreto 1073 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.

[26] Decreto 1073 de 2015, artículo 2.2.3.6.1.4.

[27] De cualquier manera, también cabe advertir que en el Auto 283 de 2021, esta Corporación precisó que “tal y como lo expone el Consejo de Estado, el régimen de prestación de los servicios públicos domiciliarios es mixto y, preferentemente, de aplicación de derecho privado. En materia de conocimiento jurisdiccional de las controversias contractuales y extracontractuales de las empresas de servicios públicos domiciliarios no hay una regulación exhaustiva en la Ley 142 de 1994. Lo anterior, porque esa normativa estableció reglas específicas para el conocimiento de las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria en determinados asuntos. (…) En suma, el Consejo de Estado tiene una posición jurisprudencial vigente en materia de conocimiento de controversias de prestadores de servicios públicos domiciliarios. En tal sentido, ante la ausencia de determinación expresa de la jurisdicción que debe conocer el asunto, debe aplicarse la cláusula general de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en los términos del artículo 104 del CPACA. Conforme a lo expuesto, esa jurisdicción conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que: i) estén sujetos al derecho administrativo; y, ii) en los que se encuentren involucradas las entidades públicas.”

[28] Código General del Proceso: ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. // La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.”

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