Auto nº 348/22 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181716

Auto nº 348/22 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2022

Número de sentencia348/22
Fecha16 Marzo 2022
Número de expedienteCJU-409
MateriaDerecho Constitucional

Auto 348/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Conflictos sobre responsabilidad contractual entre particulares

En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer las demandas sobre controversias surgidas en la ejecución de subcontratos en contratos estatales, si estos son celebrados entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular.

Referencia: expediente CJU-409.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 12 Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[5]

  2. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[6] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[7] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[8] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[9]

  3. En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos porque: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de la sociedad Tierras y Estructuras Duván S.A.S. contra la sociedad C. y Construcciones S.A., el Municipio de Medellín, la EDU y Seguros del Estado S.A (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, se refirieron a las normas del CPACA que establecen la competencia de los jueces contencioso administrativos en la resolución de controversias contractuales (presupuesto normativo).

  4. Los artículos 104.2 y 141 del CPACA prevén la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las controversias derivadas de contratos estatales. De un lado, el artículo 104.2 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. Por su parte, el artículo 141 del citado Código define el medio de control de controversias contractuales como aquel que faculta a cualquiera de las partes en un contrato estatal a solicitar “que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.”

  5. Por su parte, el artículo 105 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá, entre otros asuntos, de “las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.”

  6. En consecuencia, para que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se active para conocer de controversias contractuales, es necesario que (i) el contrato sobre el que se plantea la controversia tenga como una de las partes a una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado; y (ii) no se configure ninguna de las excepciones a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo previstas en el artículo 105 del CPACA.

  7. Así mismo, el Consejo de Estado ha considerado que la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sirve como parámetro para solucionar los vacíos normativos frente al conocimiento de un asunto por parte de dicha jurisdicción o de la Jurisdicción Ordinaria, precisando que, en el supuesto de que la controversia no encuadre dentro de dicha cláusula, deberá acudirse a esta última. Al respecto se ha dicho: “Finalmente, y esta se entiende como la posición vigente, se construyó una tesis que encuentra fundamento en una solución de derecho positivo: si el problema surge frente a un vacío normativo, todas las situaciones en que la ley no sea clara sobre el conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o la jurisdicción Ordinaria, deben solucionarse de la mano de la norma contentiva de la cláusula general de competencias de la primera, ya que esta existe, entre otras, para cubrir este tipo de lagunas interpretativas. En virtud de esto, de la aplicación de la cláusula general de competencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puede resultar que la controversia sea de su conocimiento y, en caso contrario, se deberá acudir a la Jurisdicción Ordinaria que es la regla general de conocimiento en los distintos órdenes jurisdiccionales que existen en Colombia.”[10]

  8. El Consejo de Estado ha definido la subcontratación en los contratos estatales como “la celebración de un contrato accesorio a otro principal, entre un contratista del Estado y un tercero, en virtud del cual el subcontratista o tercero sustituye parcial y materialmente al primero, quien conserva la dirección general del proyecto y es responsable ante la entidad estatal contratante por el cumplimiento íntegro de las obligaciones derivadas del contrato adjudicado.”[11]

  9. El máximo tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha señalado que una de las características de la subcontratación en los contratos estatales es la autonomía y la independencia del vínculo. Al respecto ha precisado: “Esta institución hace surgir una relación jurídica autónoma entre el contratista del Estado y el sub contratista, es decir, independiente de la relación que preexiste entre el Estado y el contratista. En este sentido, las obligaciones que adquiere el sub contratista con el contratista sólo son exigibles entre ellos, y no vinculan a la entidad estatal –contratante–, en virtud del principio de relatividad del contrato –sólo produce efectos para las partes, no para terceros–, pero sin que ello limite o restrinja a la entidad estatal en la dirección general para ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato, a que se refiere el artículo 14 de la Ley 80[12]

  10. En consecuencia, siendo diferente la relación que se genera entre el contratista al servicio del Estado con el subcontratista, de la relación que existe entre el contratista y la entidad estatal, el régimen jurídico aplicable a los subcontratos puede ser de naturaleza privada, si el subcontratista es un particular.

  11. En el presente asunto se advierte que la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU - suscribió un contrato de obra pública con la empresa C. y Construcciones S.A., quien a su vez subcontrató a la sociedad Tierras y Estructuras Duván S.A.S. para desarrollar una parte del contrato principal. La Sala encuentra que, de conformidad con las consideraciones expuestas previamente, en el presente caso la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. Esto por las siguientes razones:

  12. El contrato sobre el que se plantea la controversia no es un contrato estatal, ya que fue suscrito entre particulares. En efecto el contrato No. PP 011 GP-N, suscrito entre la sociedad C. y Construcciones S.A. y la sociedad Tierras y Estructuras Duván S.A.S., sobre el que esta última plantea las controversias que originaron la interposición de la respectiva demanda no corresponde a un contrato estatal, toda vez que no fue suscrito por una entidad pública ni por un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. Por lo tanto, la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las controversias derivadas de contratos estatales, prevista en los artículos 104.2 y 141 del CPACA, no opera en este caso.

  13. Además, al revisar las “condiciones de contratación” de la invitación Abierta No. 13 de noviembre 2016 de la EDU, la cual hace parte del contrato celebrado entre esta entidad pública y la empresa C. y Construcciones S.A.,[13] se establece lo siguiente en el punto 5.23, relativo a los subcontratos: “no habrá ninguna relación contractual, administrativa ni de ninguna índole entre la EDU y los subcontratistas y proveedores. Por lo tanto, la EDU no se hace responsable por ninguna de las obligaciones contraídas por el contratista con sus proveedores o subcontratistas, ni por las emanadas de los subcontratos ni de sus resultados, por el hecho de haberlas aprobado.”[14]

  14. Por las razones expuestas y en aplicación de la cláusula residual de competencia consignada en el Artículo 15 del Código General del Proceso, la Corte concluye que el conocimiento de la demanda que motivó el presente conflicto de jurisdicción debe ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. Por lo tanto, esta Corporación lo resolverá en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 12 Civil Municipal de Oralidad de Medellín conocer de la demanda presentada por la sociedad Tierras y Estructuras Duván S.A.S. contra la sociedad C. y Construcciones S.A., el Municipio de Medellín, la EDU y Seguros del Estado S.A. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  15. En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer las demandas sobre controversias surgidas en la ejecución de subcontratos en contratos estatales, si estos son celebrados entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 12 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 12 Civil Municipal de Oralidad de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la sociedad Tierras y Estructuras Duván S.A.S. contra la sociedad C. y Construcciones S.A., el Municipio de Medellín, la EDU y Seguros del Estado S.A.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-409 al Juzgado 12 Civil Municipal de Oralidad de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada  

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La demanda había sido admitida mediante auto del 21 de marzo de 2019 (documento digital “11001010200020200059100 C4.pdf ”, pp. 63 y 64).

[2] Documento digital “11001010200020200059100 C5.pdf”, p. 432.

[3] Documento digital “11001010200020200059100 C1.pdf”, p. 4.

[4] La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el conflicto a la Corte Constitucional a través de oficio del 2 de febrero de 2021. La radicación se formalizó el 24 de marzo de 2021 y el expediente fue repartido a la Magistrada sustanciadora el 25 de mayo de 2021 y remitido a su despacho el 1 de junio del mismo año.

[5] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D. y 452 de 2019. M.G.S.O.D..

[6] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 2019, expediente 398000, C.A.M.P..

[11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado: 52001-23-31-000-1999-00985-01. Consejero Ponente: E.G.B.. 12 de agosto de 2013.

[12] Ibidem.

[13] En la “Aceptación de la Postura No. 156 de 2016”, mediante la cual la EDU acepta la postura presentada por la empresa C. y Construcciones S.A., se establece: “Esta Aceptación de Postura junto con la Postura seleccionada, la Ficha Técnica, las Condiciones de Contratación, la Matriz de Riesgos, Presupuesto Oficial y los demás documentos que integran el proceso de selección, constituyen para todos los efectos el contrato celebrado.”

[14] Documento digital “11001010200020200059100 C4.pdf”, p. 274.

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