Auto nº 361/22 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181728

Auto nº 361/22 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2022

PonenteKarena Elisama Caselles Hernández
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1011

Auto 361/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Referencia: Expediente CJU-1011

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto.

Magistrada Sustanciadora (e):

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente:

AUTO

I. Antecedentes

  1. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a través de apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N° 101479 del 19 de septiembre de 2011, en el cual el Instituto de Seguros Sociales -ISS- reconoció una pensión de vejez a A.T.M., debido a que la misma es contraria a derecho.

  2. Dicha acción le correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Unitaria de Decisión[1]. Mediante Auto del 8 de marzo de 2021 inadmitió la demanda y, en consecuencia, ordenó subsanarla respecto a los hechos, la estimación razonada de la cuantía, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en materia laboral, la competencia por factor territorial y los anexos, tales como las pruebas aportadas y demás documentos que acompañaban la demanda[2].

  3. Mediante el correo electrónico del 23 de marzo de 2021, la parte accionante subsanó la demanda, de acuerdo con los parámetros exigidos por el Tribunal Administrativo de Nariño[3]. En su estudio, en el Auto del 26 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño -Sala Segunda de Decisión- declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Colpensiones contra la Resolución N° 101479 del 19 de septiembre de 2011 proferida por el ISS[4].

  4. Para ello, expuso que en el acto administrativo objeto de control se evidencia que el último empleador de A.T.M. fue la Sociedad J.L..[5] y, por tanto, pertenece al sector privado, debido a que es una sociedad comercial[6]. Asimismo, se evidencia que tuvo una vinculación con la empresa desde el 1° de marzo de 1969 hasta el 1° de octubre de 1993, donde cotizó un total de 1283 semanas[7]. En esa medida, a pesar de que la entidad accionante es de derecho público -Colpensiones- y, a su vez, se trate de la nulidad de un acto administrativo, en virtud de que el beneficiario de la pensión laboró en el sector privado conlleva concluir que le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral asumir el conocimiento del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[8]. En consecuencia, (i) declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto[9]; (ii) remitió el proceso para que fuera repartido a los juzgados laborales del circuito de Pasto[10]; y, en caso de no aceptarse la competencia, (iii) propuso un conflicto negativo[11].

  5. Una vez reasignada la demanda, le correspondió asumir el conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. Dicha autoridad, a través del Auto del 31 de mayo de 2021, (i) declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[12]; (ii) provocó el conflicto negativo entre las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria en su especialidad laboral[13]; y, en consecuencia, (iii) remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto planteado[14].

  6. Al respecto, consideró que, aun cuando a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde el estudio de una demanda que verse sobre asuntos del sistema de seguridad social integral o cuando se trate de materias relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales o servicios, respecto a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por una entidad pública contra un acto administrativo propio, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa asumir el conocimiento de dicho medio de control[15]. En ese sentido, afirmó que “la administración al expedir un acto administrativo que reconoce u otorga derechos a particulares, deberá discutir su legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues es demandante de su propio acto, lo que se ha considerado doctrinalmente como acción de lesividad, debido a que lesiona los intereses de la propia administración, razón por la cual este Despacho declarará su falta de competencia para conocer del presente asunto”[16].

II. Consideraciones

  1. Competencia

    1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, conforme con el artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia.

  2. Sobre los presupuestos para la existencia de un conflicto de jurisdicciones

    1. La jurisprudencia ha reiterado que el conflicto de jurisdicciones se configura cuando dos o más autoridades, que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso[17], bien porque consideran que[18]: a) a ninguna le corresponde el conocimiento (conflicto negativo)[19] o; b) el proceso es de su exclusivo conocimiento (conflicto positivo)[20].

    2. Asimismo, esta Corporación ha indicado que, para que se dé un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres presupuestos, a saber[21]: a) subjetivo, es decir, la controversia debe suscitarse, al menor, por dos autoridades que administran justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; b) objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual suscite la controversia o, en otras palabras, que pueda verificarse que está en desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; c) normativo, es decir, que las autoridades en conflicto hayan manifestado, mediante pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer el asunto.

  3. Jurisdicción competente para conocer acciones de lesividad en materia de seguridad social

    1. El artículo 97 inciso 2 de la Ley 1437 de 2011 establece que, cuando la administración inicia la revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular y concreto y el titular de los derechos niega su consentimiento, aquella podrá demandar dicho acto ante la jurisdicción contenciosa administrativa, siempre y cuando considere que éste es contrario a la Constitución o la ley.

    2. Esta Corporación reitera que la disposición jurídica reseñada contempla el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo la modalidad de acción de lesividad, como el mecanismo necesario para revocar actos administrativos de carácter particular y concreto[22].

    3. Asimismo, la jurisprudencia ha sido consistente al manifestar que la acción de lesividad también procede cuando se pretende revocar un acto administrativo que determina una situación de la seguridad social, como lo es el reconocimiento o revocatoria de una pensión[23]. Ello se debe a que[24]: a) el objeto principal de la controversia es dejar sin efecto un acto administrativo que reconoció un derecho específico; b) ello se discute a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según los artículos 97 y 138 de la Ley 1437 de 2011, y; c) la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer sobre controversias o litigios originados en actos sujetos al derecho administrativo, en los que se encuentra involucrada una entidad pública, de acuerdo con el artículo 104 inciso 1 de la Ley 1437 de 2011.

    4. Finalmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 840 de 2021[25], expuso que los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada pueden ser demandados por la entidad que subrogó sus derechos y obligaciones. Al respecto expuso que “[l]a supresión o liquidación de una entidad pública, según se disponga, supone la subrogación de las obligaciones y derechos por parte de otra entidad. Dicha subrogación implica, a su turno, el traslado de las obligaciones derivadas de los derechos reconocidos a través de actos administrativos particulares expedidos por la entidad reemplazada. En tales términos, la entidad reemplazante que enfrenta los efectos perjudiciales de los actos administrativos expedidos por la entidad que subrogó puede demandar dichos actos por medio de la denominada acción de lesividad”.

III. Caso Concreto

  1. Verificación de los requisitos generales

    1. La Sala Plena considera que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales para la configuración de un conflicto de jurisdicciones: a) existen dos autoridades judiciales que niegan su competencia para conocer del presente trámite, a saber, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto; b) existe un único proceso objeto de discusión, esto es, el cuestionamiento sobre la validez de la Resolución N° 101479 del 19 de septiembre de 2011, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales -ISS- reconoció una pensión de vejez a A.T.M., y; c) existen argumentos por parte de los jueces, para sostener que éstos no son competentes para conocer de la acción, como puede verificarse en las consideraciones 4 y 6 del presente auto.

  2. Determinación de la competencia

    1. Mediante Autos 316 y 840 de 2021, entre otros, la Corte determinó que es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para conocer sobre la nulidad de resoluciones que reconocen una pensión cuando es la misma administración quien demanda su propio actor a través de la denominada “acción de lesividad”[26]. Si bien la discusión pareciese circunscribirse en el reconocimiento de un derecho pensional, el objeto principal es determinar la validez de la Resolución N° 101479 del 19 de septiembre de 2011, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales -ISS- reconoció una pensión de vejez a A.T.M..

    2. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la Resolución N° 101479 del 19 de septiembre de 2011 es un acto administrativo proferido por el ISS, la cual fue liquidada y sus obligaciones fueron subrogadas por Colpensiones y, por tanto, la discusión debe conocerla la jurisdicción contenciosa administrativa, según el artículo 104 inciso primero en concordancia con los artículos 97 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

    3. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el asunto debatido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por medio de apoderado judicial, contra la Resolución N° 101479 del 19 de septiembre de 2011, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales -ISS- reconoció una pensión de vejez a A.T.M. le corresponde asumirlo a la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente, al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión para que adopte la decisión que corresponda.

IV. Decisión

En mérito de los fundamentos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto entre el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión conocer sobre la demanda promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- contra la Resolución N° 101479 del 19 de septiembre de 2011, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO.- REMITIR por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional el expediente CJU-1011 al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión para que dé tramite al proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

(Con aclaración de voto)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El auto que inadmite la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho está suscrita por el Tribunal Administrativo de Nariño –ala Unitaria de Decisión-; mientras que el Auto que estudia nuevamente el cumplimiento de los requisitos de la demanda y, por tanto, la rechaza por falta de jurisdicción fue adoptado por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño.

[2] Página 8 del Auto del 8 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Unitaria de Decisión.

[3] Página 1 del auto del 26 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño -Sala Segunda de Decisión-

[4] Página 8 del auto del 26 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño -Sala Segunda de Decisión-.

[5] Página 6 del auto del 26 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño -Sala Segunda de Decisión-

[6] Página 6 del auto del 26 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño -Sala Segunda de Decisión-

[7] Página 6 del auto del 26 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño -Sala Segunda de Decisión-

[8] Página 7 del auto del 26 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño -Sala Segunda de Decisión-. Al respecto, el Tribunal expuso que “Por lo expuesto, es del caso aplicar el art. 16 del C.G.P. en concordancia al artículo 138 de la misma obra, conforme a los cuales, la falta de jurisdicción por el factor funcional conserva la validez de las actuaciones surtidas, debiéndose enviar el proceso de inmediato al juez competente. Acerca de este último punto, se tiene que de conformidad con el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo, en los procesos que la cuantía supere los 20 S.M.M.L.V, será competente el Juez Laboral del Circuito en única instancia.”.

[9] Página 7 del auto del 26 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño -Sala Segunda de Decisión-.

[10] Página 7 del auto del 26 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño -Sala Segunda de Decisión-.

[11] Página 7 del auto del 26 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño -Sala Segunda de Decisión-.

[12] Página 3 del auto del 31 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto.

[13] Página 3 del auto del 31 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto.

[14] Página 3 del auto del 31 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto.

[15] Página 2 del auto del 31 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto.

[16] Página 3 del auto del 31 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto.

[17] C.C., autos A- 348 de 2019, A- 231 de 2020, A- 041 de 2021.

[18] C.C., autos A- 231 de 2020, A- 041 de 2021.

[19] C.C., auto A- 198 de 2020

[20] C.C., auto A- 198 de 2020.

[21] C.C., autos A- 198 de 2020, A- 231 de 2020, A- 041 de 2021.

[22] C.C., sentencia de unificación SU- 182 de 2019.

[23] C.C., autos 382 de 2021, 384 de 2021. Asimismo, véase CJU 466.

[24] Véase, auto A- 316 de 2021.

[25] C.C., Auto A-840 de 2021.

[26] C.C., Auto A-316 de 2021.

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