Auto nº 363/22 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181729

Auto nº 363/22 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2022

Número de sentencia363/22
Fecha16 Marzo 2022
Número de expedienteCJU-1144
MateriaDerecho Constitucional

Auto 363/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

Referencia: Expediente CJU-1144

Conflicto de jurisdicción presentado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 218 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública- Seccional Bogotá), presentó escrito de acusación el 2 de noviembre de 2020 en contra de A.C.M. y otros,[1] por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público, por hechos atentatorios contra la Administración Pública, relacionados con las novedades presentadas en el almacén de combustible (Comando Aéreo de Combate No. 4), presentadas por el capitán I.A.R.A..

  2. Dicho funcionario comunicó que, con ocasión de las verificaciones realizadas a los informes de comisión, en comparación con los de las juntas de combustibles y los vales originales relativos al suministro de combustibles de las aeronaves en el punto de tanqueo de la Macarena (Meta), “se encontraron inconsistencias entre los meses de noviembre de 2011 a junio de 2012, al parecer realizadas por personal ( suboficiales y civiles) del COMANDO AEREO DE COMBATE NUMERO 4 (CACOM-4) de Melgar (Tolima) de la Fuerza Aérea Colombiana, como al parecer de soldados adscritos al Ejército Nacional.”

  3. Lo anterior, por cuanto “los vales tenidos en cuenta en los informes de la Macarena, no coinciden con las copias tenidas en cuenta en el informe para la junta de combustible y de los cuales se observa adulteración en la cantidad de combustible, clase de aeronave y en ocasiones las firmas de los encargados de las aeronaves no correspondían a los funcionarios que eran designados para el cargue de combustible, pudiéndose corroborar que las mismas acciones sucedieron con los vales correspondientes a los tanqueos a las aeronaves del Ejército.”

  4. Mediante audiencia de acusación celebrada el 24 de junio de 2021, el Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, previo a resolver lo pertinente, se pronunció sobre la petición presentada por la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público y algunos defensores de los acusados, en torno a considerar que “el juicio debe ser adelantado por parte de un Juez Penal del Circuito de la ciudad de Villavicencio – Meta, en atención a que el casco urbano del municipio de la Macarena hace parte del distrito judicial de esa ciudad”.

  5. Por consiguiente, dicha autoridad judicial dispuso “remitir la impugnación de la jurisdicción, en primer lugar, a la Corte Constitucional para que ella en primer momento se pronuncie sobre la jurisdicción que deba adelantar este juicio”.

  6. El 25 de junio de 2021, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá[2] remitió el expediente a la Corte Constitucional, “con el fin de que se dirima el conflicto de competencia promovido por algunos de los defensores en el presente asunto.”[3]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. Según lo prevé el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política,[4] la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” (énfasis propio), por lo tanto, esta Corporación no ostenta la facultad de resolver conflictos de competencia suscitados entre autoridades judiciales que hacen parte de una misma jurisdicción,[5] toda vez que, de conformidad con la normativa que los regula, estos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respectivamente.

  3. Los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria. Según lo dispone el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. Así entonces, el inciso 1 de dicho artículo, establece que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. Por su parte, el inciso 2, dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”.

2. Caso concreto

  1. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para resolver el presente asunto. La Sala Plena encuentra que la controversia remitida para su estudio no se constituye técnicamente como una controversia entre jurisdicciones, pues, según las consideraciones señaladas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, es claro que el eventual conflicto podría suscitarse con “un Juez Penal del Circuito de la ciudad de Villavicencio – Meta”, es decir, con una autoridad judicial que pertenece a la misma jurisdicción y especialidad, en este caso, penal.

  2. En ese orden de ideas, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, la Corporación no está habilitada para resolver un asunto que ni constitucional ni legalmente le ha sido atribuido, dado que, se recuerda, la Carta Política le encarga la tarea de resolver aquellas colisiones que se presentan entre autoridades judiciales que pertenezcan a distintas jurisdicciones.

  3. En conclusión, comoquiera que no se advierte una disputa entre autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones, la Corte Constitucional se declarará inhibida para pronunciarse sobre el presente trámite. Del mismo modo, en atención a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, y bajo el entendido de la eventual existencia de un conflicto de competencia entre autoridades judiciales de igual especialidad pero pertenecientes a diferentes distritos judiciales, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva lo pertinente.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el trámite remitido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1144 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva lo pertinente, atendiendo las consideraciones señaladas en este proveído.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] L.C.C., H.E. de Lima Barón, J.A.L.C., A.A.S., M.A.C.G., W.A.H.L., W.I.M.S., M.A.C., W.A.B.P., Ó.F.C.P., Y.D.H.S., L.A.R.T., C.E.A.T., W.G.H.B., A.F.B.C., J.M.A.S., V.M.R.M., H.M.O., y D.V.L..

[2] Expediente digital: “Correo remisorio y link.pdf”, f. 2

[3] Í..

[4] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

[5] En el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional señaló, en consideraciones de obiter dicta, que no se configura un conflicto de jurisdicción, por ausencia del factor subjetivo, cuando “ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción”. La Sala Plena aclara que, de acuerdo con la posición que se adopta en esta providencia, la inexistencia de un conflicto de competencia entre autoridades judiciales que forman parte de diferentes jurisdicciones implica que la Corte carece de competencia para resolver el asunto. Por lo tanto, en estos casos no es procedente abordar el análisis de los presupuestos -subjetivo, objetivo y normativo- para la configuración de los conflictos de jurisdicciones.

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