Auto nº 368/22 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181732

Auto nº 368/22 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2022

Número de sentencia368/22
Fecha16 Marzo 2022
Número de expedienteCJU-1307
MateriaDerecho Constitucional

Auto 368/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Referencia: Expediente CJU-1307.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada sustanciadora (E):

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.) incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, procurando que se declare la nulidad de la Resolución GNR 55378 del 22 de febrero de 2016 proferida por esa entidad, mediante la cual se reconoció sustitución pensional a favor de la señora R.E.M.R., con ocasión del fallecimiento del señor J.A. de J.M.Z.[1].

  2. Por reparto[2] el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual mediante auto del 3 de junio de 2021 declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de Medellín. Consideró que el conocimiento del asunto debe recaer en los jueces laborales, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 712 de 2001[3], ya que el causante de la pensión cotizó al sistema de seguridad social en calidad de trabajador oficial[4].

  3. Efectuado nuevamente el reparto[5], el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 30 de julio de 2021 “rechazó” la demanda, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que la “competencia no se rige como lo consideró el Tribunal por la cláusula general de [competencia] contenida en el artículo 2 del CPTYSS”, pues C. demanda la nulidad del acto administrativo por medio del cual se reconoció una sustitución pensional acusándolo de ir en contravía del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 97 del CPACA[6].

  4. El 28 de enero de 2022, la presidencia de la Corte Constitucional repartió el expediente y el 2 de febrero siguiente lo remitió al despacho de la magistrada sustanciadora[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

  3. La Corte Constitucional ha considerado de manera reiterada que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[10]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]; y (iii) el presupuesto normativo implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

  4. Competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración -acción de lesividad-. De acuerdo con los artículos 97[14] y 104[15] de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contencioso-administrativo es la competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios[16] actos administrativos (acción de lesividad)[17], de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo.

  5. Sobre este asunto, la Corte Constitucional se pronunció en el auto 316 de 2021, en el que indicó que cuando “la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

  6. Caso concreto. En el sub judice, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda presentada por C. en contra de la Resolución GNR 55378 del 22 de febrero de 2016 proferida por esa entidad, mediante la cual se reconoció sustitución pensional a favor de la señora R.E.M.R., con ocasión del fallecimiento de J.A. de J.M.Z. (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 97, 104, 105 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2° del CPTSS (presupuesto normativo).

  7. Al caso bajo estudio le es aplicable la regla jurisprudencial fijada en el auto 316 de 2021, de acuerdo con esta, los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, establecen una cláusula especial de competencia que le atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la exclusividad para conocer de las demandas que la administración interpone contra sus propios actos administrativos (acción de lesividad). Tal es el escenario en este caso, dada la demanda formulada por C. en contra de la Resolución GNR 55378 del 22 de febrero de 2016 proferida por esa entidad, mediante la cual se reconoció sustitución pensional a favor de la señora R.E.M.R., con ocasión del fallecimiento de J.A. de J.M.Z..

  8. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver este asunto es el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, pues como se reitera: el conocimiento de la acción de lesividad es de competencia exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; tal como sucede en el sub judice, pues, C., a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó su propio acto administrativo.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, y DECLARAR que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por C. en contra de la Resolución GNR 55378 del 22 de febrero de 2016.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1307 al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que dé trámite al proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

Con Aclaración de Voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En la demanda, C. solicitó la nulidad de la resolución toda vez que, con investigación administrativa especial Nº 504-19, se determinó que la señora R.E.M.R., allegó a C. documentación no verídica con el fin de comprobar que cumplía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente. Archivo “03 Demanda, pp. 5 y 6.

[2] Cfr. Acta individual de reparto del 21 de diciembre de 2021.

[3] A través de la cual se modifica el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

[4] Asimismo, el juzgado refirió el numeral 4 del artículo 104 y al artículo 105 del CPACA, para dejar claro que el juez administrativo no conoce de asuntos que versen sobre la seguridad social de trabajadores oficiales. Archivo “44-AutoRemiteCompetencia”.

[5] C. con data del 26 de julio de 2021. Archivo “01ActaReparto”.

[6] “04AutoRechazaDemandaProponeConflicto”

[7] Archivo “Constancia de Reparto CJU 1307”.

[8]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[10] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] “Artículo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. //. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)” (énfasis por fuera del texto original”

[15] El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la función de conocer de las “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)” (énfasis por fuera del texto original).

[16] Cfr. la Corte Constitucional precisó que cuando la administración demanda un acto de su propio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

[17] En el ordenamiento jurídico colombiano esta demanda es conocida como la acción de lesividad y fue definida en la sentencia T-136 de 2019, en la que se expresó que: “La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado.”

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR