Auto nº 371/22 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181735

Auto nº 371/22 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2022

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1342

Auto 371/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de un proceso en el que se pretenda obtener el reconocimiento de una sustitución pensional, promovido por quienes alegan su condición de beneficiarios de un causante que, prima facie, tiene la condición de trabajador oficial al momento de causarse la prestación. Si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable a dicha pensión, el trabajador no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la prestación reclamada o durante su última vinculación laboral.

Referencia: Expediente CJU-1342.

Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de la misma ciudad.

Magistrada S.:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor B.H.M. falleció el 25 de junio de 2016. El causante estaba pensionado por la Caja de Previsión Social de Bogotá, mediante Resolución No. 2119 del 15 de noviembre de 1994[1]. En dicho documento, se precisó que la pensión se reconocía a partir del 1° de enero de 1994, en la medida en que el trabajador presentó su renuncia al cargo que desempeñaba el 31 de diciembre de 1993.

  2. Posteriormente, a través de la Resolución No. 0649 del 27 de septiembre de 2016, el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones (en adelante, FONCEP) negó la pensión de sobrevivientes a las señoras Y.R., M.I.P. y J.Y.H.P., en calidad de compañeras permanentes e hija, respectivamente, por la muerte del señor B.H.M.[2]. De las pruebas aportadas, la entidad concluyó que “NO EXISTIÓ CONVIVENCIA de forma constante e ininterrumpida como compañeros permanentes entre el causante B.H.M. y las señoras MARÍA INÉS PLAZAS y Y.R., durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante”[3]. No obstante, advirtió que las peticionarias podían dirimir el conflicto ante la jurisdicción ordinaria[4].

  3. La señora Y.R. presentó demanda ordinaria laboral contra el FONCEP, ante el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá. En concreto, solicitó a la autoridad judicial ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por cuanto fue compañera permanente del causante B.H.M.. También, pidió el reconocimiento y pago de la indexación de las mesadas pensionales y los intereses moratorios correspondientes[5], respecto de la prestación que ya había sido reconocida.

  4. La señora M.I.P. presentó demanda de reconvención. En particular, argumentó que convivió con el causante entre el 30 de noviembre de 2005 y el 25 de junio de 2016, cuando aquel falleció. Por consiguiente, solicitó declarar que fue la compañera permanente del causante B.H.M., cuya convivencia fue mayor a los últimos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. En consecuencia, expresó que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del deceso. Igualmente, que la demandada Y.R. no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. También, pidió condenar al FONCEP a pagar el 100% de la sustitución pensional a la que considera que tiene derecho y, a la parte demandada, a pagar las costas y agencias en derecho[6].

  5. Mediante Auto del 15 de diciembre de 2020, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda de reconvención y corrió traslado a las partes[7].

  6. En audiencia del 23 de marzo de 2021, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá recordó que, como excepción previa, el FONCEP “propuso falta de jurisdicción y competencia” respecto del proceso iniciado por la señora Y.R. y la demanda de reconvención que, en consecuencia, presentó M.I.P.. Ello, debido a la naturaleza jurídica de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, entidad donde el causante prestó sus servicios.

    En relación con lo anterior, la jueza dijo que el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. A su vez, el 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de “los temas pertenecientes a las personas que prestan sus servicios a entidades públicas y que igualmente serán competentes de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. De este modo, la autoridad judicial consideró que le asistía razón al FONCEP, debido a que el causante era empleado público y, la demandada, una entidad del Estado[8].

  7. El 13 de abril de 2021, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente de la referencia a la Oficina de Reparto y Apoyo a los Juzgados Administrativos–Seccional Bogotá[9].

  8. Mediante Auto del 8 de junio de 2021, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá ofició a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E –Unidad de Servicios de Salud San Blas, para que remitieran:

    “Certificación en donde se indique, la clase de vinculación laboral que ostentaban los Auxiliar Servicios Generales IIC (Celador) Código 605025 Grupo de Suministros, Servicios Generales y Mantenimiento Departamento Administrativo Subdirección Hospital San Blas Primer Nivel de Atención 114, que prestaban sus servicios en el Hospital de San Blas y en el cual laboró el señor B.H.M., (q.e.p.d.), quien se identificada con cedula de ciudadanía No. 2.852.087 de Bogotá. Certificación en la que se deberá señalar de manera precisa si los mismos ostentan la calidad de trabajadores oficiales o empleados públicos”[10].

  9. El 22 de junio de 2021, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E –Unidad de Servicios de Salud San Blas informó que el causante había estado vinculado al Hospital San Blas “con tipo de vinculación trabajador oficial”[11].

  10. Mediante Auto de 27 de junio de 2021, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá suscitó un conflicto negativo de jurisdicciones. Lo anterior, porque el artículo 155.2 del CPACA establece que los jueces administrativos en primera instancia conocen de los asuntos de “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (énfasis original). Además, el artículo 104 de aquella normativa prevé que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer las controversias relativas “a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Finalmente, los numerales 1º y 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social disponen:

    “ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

  11. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)

  12. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…)”

    De las normas reseñadas, ese despacho concluyó que la jurisdicción ordinaria es la que debe conocer de la controversia puesta a su consideración, porque el causante había sido un trabajador oficial. Es decir, “no se encontraba vinculado con la administración a través de una relación legal y reglamentaria”. En ese orden de ideas, la autoridad judicial afirmó que no tenía competencia para conocer del asunto[12].

  13. El 18 de agosto de 2021, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá remitió el expediente de la referencia a esta Corporación[13].

  14. El 28 de enero de 2022, se repartió el expediente a la Magistrada S. y fue entregado al despacho el 2 de febrero siguiente[14].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos[15] los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta[16].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[17]

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces: (i) se rehúsan a avocar el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto de competencia negativo); o, (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[18].

  3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[19] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[20].

    (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[21].

    (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[22].

  4. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto se suscitó entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    (ii) Existe una controversia entre el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de la misma ciudad. Ello, en relación con el conocimiento de la demanda que instauró la señora Y.R. contra el FONCEP, con el fin de que se ordenara reconocer y pagar a su favor una pensión de sobrevivientes. También, respecto de la demanda de reconvención que presentó la señora M.I.P. en dicho proceso.

    (iii) Ambos despachos enuncian fundamentos de índole legal para negar su competencia. De una parte, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá aduce que la entidad demandada es de naturaleza pública. Asimismo, que el causante trabajaba para la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y que tenía la condición de empleado público. En esa medida, considera que el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de la misma ciudad argumenta que el causante no se encontraba vinculado con la Administración a través de una relación legal y reglamentaria. Por el contrario, era trabajador oficial. Por esa razón, estima que el proceso judicial debe adelantarse ante la jurisdicción ordinaria.

    Asunto objeto de análisis y metodología de la decisión

  5. A continuación, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y el Veintiséis Administrativo de Oralidad de la misma ciudad. Para ello, hará referencia a: i) la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social; ii) la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de seguridad social; y iii) la distribución de competencias en materia de pensión de sobrevivientes. Posteriormente, resolverá el caso concreto.

    La cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social

  6. Según el artículo 12[23] de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción. Por su parte, el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

  7. De acuerdo con lo anterior, en principio, le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer acerca de todas las controversias relativas a los servicios de la seguridad social, salvo: (i) que se relacionen con responsabilidad médica o contratos, o (ii) que la competencia haya sido atribuida por el Legislador a otra jurisdicción.

    La competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de seguridad social

  8. El artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

    Asimismo, el numeral 4º de esa normativa consagra que aquella jurisdicción también asumirá los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”[24]. En consonancia con esta disposición, el artículo 105, numeral 4° del mencionado estatuto dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

  9. Por lo anterior, tanto esta Corporación[25] como la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[26], han determinado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce únicamente de aquellas controversias de la seguridad social que se susciten entre empleados públicos y las entidades de derecho público que administren su régimen de seguridad social. Esto, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 4º del artículo 104 del CPACA.

  10. Con base en lo expuesto, la jurisdicción contencioso administrativa es competente, en materia de prestaciones derivadas de la seguridad social, únicamente en aquellos casos en los que: i) está involucrado un empleado público y ii) su régimen es administrado por una persona de derecho público. De lo contrario, en aplicación de la cláusula general de competencia, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la que conozca de los demás procesos relativos a la seguridad social de los trabajadores oficiales, independientes y del sector privado, sin considerar la naturaleza privada o pública de la entidad demandada.

    La distribución de competencias en materia de pensión de sobrevivientes

  11. A partir de las reglas anteriormente expuestas, la Sala Plena de esta Corporación ha establecido que, para evaluar la jurisdicción que debe conocer de una solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, es necesario evaluar la forma de vinculación del causante, al momento de la causación de la prestación[27], para establecer, en forma preliminar, si tenía la calidad de empleado público.

    Sin embargo, cuando la causación es posterior a la finalización del vínculo del trabajador, la Sala Plena ha sostenido que es necesario analizar la última vinculación laboral del servidor público[28].

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata que, en el presente caso:

(i) Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 3° y 4° de esta providencia.

(ii) Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso de la referencia.

(iii) En las demandas formuladas, se pretende la “pensión de sobrevivientes” o la sustitución pensional respecto de la pensión de jubilación que devengaba el señor B.H.M.. Se trata de un derecho prestacional que ya había sido reconocido previamente. En este sentido, la Sala toma como punto de referencia la prestación económica pretendida por las demandantes, pues ese es el objeto del litigio y, a partir de ella, se definirá la aplicabilidad de las normas de competencia respectivas. En efecto, más allá del momento del fallecimiento del causante, lo relevante para la atribución de la jurisdicción en este caso particular es el tipo de vínculo que el trabajador sostuvo al momento en que se causó la prestación que se pretende sustituir.

De este modo, a partir de los documentos que obran en el expediente, la Sala advierte que, al momento de la causación de la pensión de jubilación cuya sustitución se pretende[29], aquel estaba vinculado a la Secretaría de Salud de Bogotá. De acuerdo con la certificación allegada por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., el causante desempeñaba el cargo de celador “con tipo de vinculación trabajador oficial”[30].

En consecuencia, esta Corporación observa que, al momento de la causación de la prestación económica, el causante habría estado vinculado como trabajador oficial, de acuerdo con lo informado por la Secretaría de Salud de Bogotá.

Con todo, aún si se considerara la última vinculación laboral del causante como hito para determinar si el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria o a la contencioso administrativa, la conclusión resultaría idéntica. En efecto, a partir de los elementos que obran en el expediente, no se advierte que el causante haya tenido vínculos laborales posteriores a aquel que sostuvo, en su momento, con la Secretaría de Salud de Bogotá. En consecuencia, su última vinculación habría sido en el cargo de celador, en dicha entidad que, de acuerdo con la certificación que obra en el expediente, corresponde a un empleo de la categoría de trabajador oficial.

Por lo tanto, a partir de una evaluación preliminar, la Sala no evidencia que la competencia para conocer de la demanda se enmarque en lo previsto por el artículo 104, numeral 4° del CPACA. Así, pese a que una persona de derecho público administra la prestación objeto de debate, no se constata la existencia de una relación legal y reglamentaria entre el causante y el Estado.

De este modo, corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del presente asunto, debido a su competencia general en materia de seguridad social y su atribución residual para estudiar aquellos asuntos que no han sido asignados expresamente a otra autoridad judicial.

(iv) Así las cosas, la Corte asignará a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, la competencia para conocer la demanda debatida, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y comunicar la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión: La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de un proceso en el que se pretenda obtener el reconocimiento de una sustitución pensional, promovido por quienes alegan su condición de beneficiarios de un causante que, prima facie, tiene la condición de trabajador oficial al momento de causarse la prestación. Si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable a dicha pensión, el trabajador no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la prestación reclamada o durante su última vinculación laboral.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la acción presentada por la señora Y.R. contra el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones, y la demanda de reconvención instaurada por la señora M.I.P..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1342 al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá y a los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidente

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA S.O.D.

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, EXPEDIENTE DE B.H.M., folio 12.

[2] Expediente digital, Resolución No.0649 del 26 de septiembre de 2017, folio 1.

[3] Ibidem, folio 2.

[4] I..

[5] Expediente digital, demanda ordinaria presentada por la señora Y.R..

[6] Expediente digital, demanda de reconvención instaurada por la señora M.I.P..

[7] Expediente digital, Auto del 15 de diciembre de 2020.

[8] Expediente digital, grabación de audio de la audiencia del 23 de marzo de 2021, celebrada por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá.

[9] Expediente digital. Correo electrónico remitido por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de abril de 2021.

[10] Expediente digital, Auto del 8 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, pág.1.

[11] Expediente digital, Respuesta remitida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E –Unidad de Servicios de Salud San Blas el 22 de junio de 2021 al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá.

[12] Expediente digital, Auto del 27 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá.

[13] Expediente digital, informe del 17 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá. Este fue remitido mediante correo electrónico el 18 de agosto de 2021.

[14] Expediente digital, informe del 28 de enero de 2022 suscrito por la coordinadora de CJU de la Corte Constitucional.

[15] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[16]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[17] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada S..

[18] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[19] M.L.G.G.P..

[20] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[21] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[22] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[23] “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[24] Negrillas fuera del texto original.

[25] Autos 314, 329, 356, 490 y 594 de 2021.

[26] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 6 de noviembre de 2014. Radicado No. 110010102000201402063 00. M.N.I.O.P..

[27] Auto 733A de 2021, M.A.J.L.O.. En esa providencia, la Corte señaló: “cuando se discutan asuntos relacionados con la pensión de sobrevivientes causada o requerida a partir de los aportes de un empleado público, se debe verificar la naturaleza de ese vínculo al momento en que se causó la prestación y que el régimen al que estaba afiliado el servidor era administrado por una persona de derecho público”.

[28] Auto 954 de 2021, M.J.E.I.N.. Igualmente, cfr. Auto 874 de 2021, M.G.S.O.D..

[29] De acuerdo con la Resolución No. 2119 del 15 de noviembre de 1994, la pensión fue reconocida desde el 1° de enero de 1994.

[30] Expediente digital, Respuesta remitida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E –Unidad de Servicios de Salud San Blas el 22 de junio de 2021 al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá.

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