Auto nº 373/22 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181737

Auto nº 373/22 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2022

Número de sentencia373/22
Fecha16 Marzo 2022
Número de expedienteCJU-1376
MateriaDerecho Constitucional

Auto 373/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Referencia: Expediente CJU-1376

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá y Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrada sustanciadora (e):

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 30 de octubre de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a través de apoderada judicial, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos propios[1]. En concreto solicitó: (i) se declare la nulidad de la Resolución SUB 3245 del 10 de enero de 2018, por medio de la cual, Colpensiones liquido incorrectamente un retroactivo a favor del empleador ACERÍAS PAZ DEL RÍO, donde se ordena la reliquidación de una pensión postmortem de carácter compartida a favor del señor J.T.M. en cuantía inicial de $800.620, efectiva a partir del 25 de diciembre de 2014; (ii) se declare nulo el reconocimiento de la reliquidación de pensión postmortem de carácter compartida a favor del señor J.T.M., de conformidad con el error involuntario en la liquidación; y (iii) a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO, el reintegro de los valores cancelados por concepto de retroactivos girados a favor del empleador, equivalentes a $2.069.149.

  2. El asunto fue repartido al Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá, el que, a través de auto del 16 de enero de 2019, declaró su falta de jurisdicción para conocer la controversia planteada, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los juzgados laborales del circuito de Bogotá-Reparto[2]. Argumentó que de acuerdo con el numeral 4° del artículo 104 del CPACA, los asuntos que están sometidos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo son aquellos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Explicó que en este caso se demanda a una empresa de carácter privado y Colpensiones busca que se modifique la cuantía de la pensión y por consiguiente el valor del retroactivo, por lo que debe hacerse un estudio sobre una prestación, que recae exclusivamente en la jurisdicción ordinaria laboral, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 712 de 2011, que indica que no importa la naturaleza del acto que se demanda.

  3. Repartido nuevamente el asunto, correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el que, a través de auto del 18 de agosto de 2021, resolvió provocar la colisión de competencia negativa y dispuso remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a efectos de dirimir el conflicto de competencia entre jurisdicciones[3].

    Expuso que la demanda tiene como pretensión principal la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución SUB 3245 del 10 de enero de 2018, acto administrativo que se encuentra amparado por la presunción de la legalidad y al existir desacuerdo con el mismo, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces competentes para ello. Indicó que no puede el juez ordinario laboral decidir un asunto en el que se debate la legalidad de un acto administrativo, dado que estaría invadiendo la órbita de competencia de los jueces contenciosos encargados por la Ley de resolver este tipo de casos.

    Como sustento de su afirmación citó los artículos 97[4] y 137[5] del CPACA, donde se establece la revocación de los actos de carácter particular y concreto, nulidad y asigna la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa para impugnar la legalidad del acto administrativo y retrotraer sus efectos por algunas de las causales establecidas en la Ley.

    Además, hizo alusión a la sentencia SU-182 de 2019 de la Corte Constitucional donde se “reitera la posibilidad excepcional que tiene la administración de revocar un acto sin consentimiento del administrado, resaltando que en caso contrario, las entidades tienen que acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho- de lesividad, para demandar su propio acto ante un juez administrativo”.

  4. El asunto fue remitido, a la Corte Constitucional el 25 de agosto de 2021, para que resolviera el conflicto jurisdiccional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

  1. De acuerdo con el artículo 241.11 superior, adicionado por el artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015[6], la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

  3. En tal sentido, la Corte ha explicado que se configura un conflicto de jurisdicciones, cuando se dan los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo[8]. Al respecto, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo que se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[9]; y el presupuesto normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

  4. Aplicando los referidos presupuestos al caso bajo estudio, se constata que existe un conflicto entre jurisdicciones, como se explica a continuación.

    i) La colisión dentro del asunto sub judice se suscita entre el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, es decir, entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y una ordinaria, con lo que se atiende el presupuesto subjetivo.

    ii) El actual conflicto jurisdiccional recae sobre un proceso judicial en curso, originado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Colpensiones a efectos de que se declare la nulidad de la Resolución SUB-3245 del 10 de enero de 2018, por medio de la cual la entidad demandante reconoció reliquidación pensional posmortem al señor J.T.M., lo que demuestra que se cumple con el presupuesto objetivo.

    iii) Los juzgados en conflicto manifestaron razones de índole legal por las que explícitamente consideran que no les corresponde conocer y decidir la presente demanda.

    El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, refirió que de acuerdo con el numeral 4° del artículo 104 del CPACA, los asuntos que están sometidos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo son aquellos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos y en este caso se demanda a una empresa de carácter privado.

    El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá señaló que el acto demandado goza de presunción de la legalidad y al existir desacuerdo con el mismo la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con los artículos 97 y 137 del CPACA. De esta forma se acredita el presupuesto normativo.

    Asunto por decidir

  5. Cumplidos los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, procede la Sala Plena a: (i) reiterar la regla de decisión fijada por en relación con la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio relativo a la seguridad social; y, a partir de ello, (ii) resolver el caso concreto.

    La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio

  6. Mediante Auto 316 de 2021[10], esta Corporación indicó que en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[11].

  7. La Corte de manera reiterada ha señalado que cuando el conflicto versa sobre un tema de seguridad social pero el objeto de la controversia es dejar sin efecto jurídico un acto administrativo que reconoció un derecho específico y concreto, las entidades públicas deben demandar sus propios actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, con fundamento en: (i) la habilitación expresa establecida en el artículo 97[12] de la Ley 1437 de 2011; (ii) dicha atribución está dirigida a sujetos determinados como son las autoridades administrativas; y (iii) mediante esa vía procesal se les permite impugnar actos administrativos de carácter particular y concreto, con el fin de proteger el patrimonio público y derechos colectivos o subjetivos de la administración[13].

  8. En esa medida, es aplicable el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, según el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

  9. Con todo, la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento contra acto propio promovido por una entidad pública, es de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aun cuando el mismo verse sobre una materia de derecho laboral y de la seguridad social.

Caso concreto

  1. A partir de las consideraciones expuestas, la Sala Plena encuentra que, en el presente caso el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones.

  2. La Corte ha indicado que la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento contra acto propio promovido por una entidad pública, como lo es Colpensiones, corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aun cuando el mismo verse sobre una materia de derecho laboral y de la seguridad social. Ello, de conformidad con los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

  3. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente al Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá y comunicar la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión: Por lo expuesto, la Corte Constitucional precisa que, cuando la administración demanda un acto propio en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1434 de 2011.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá y Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del expediente identificado con el radicado 110013335030201900419 00 en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en contra de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., de acuerdo con las consideraciones del presente auto.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1376 al Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

(Con Aclaración de voto)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, cuaderno 2019-419, folios 1 a 9.

[2] Expediente digital, cuaderno 2019-419, folio 19.

[3] Expediente digital, cuaderno 2019-419, folios 19 a 22.

[4] “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”

[5] “( .) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho, también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (...)”. Es decir, "Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.

[6]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019, citados por el Auto 508 de 2019.

[8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[10] En este caso, COLPENSIONES interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución mediante la cual reconoció la pensión de sobrevivientes de un trabajador privado y el pago del retroactivo. La administradora de pensiones pretendió la declaratoria de nulidad del acto administrativo porque, al liquidar el retroactivo, no dedujo el valor correspondiente a salud. Asimismo, solicitó ordenar el reintegro de las diferencias pensionales correspondientes, como medida de restablecimiento del derecho.

[11] Esta posición ha sido reiterada, entre otros, en los autos 377, 382 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 410, 411, 412 y 431 de 2021.

[12] “Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

[13] Auto 316 de 2021, expediente CJU-489, reiterado en los Autos 382 y 384 de 2021.

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