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Auto nº 382/22 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2022

PonenteKarena Elisama Caselles Hernández
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-396

Auto 382/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: Expediente CJU-396

Conflicto positivo de jurisdicción entre el Juzgado Ciento Setenta y Cuatro -174- de Instrucción Penal Militar y Fiscalía Veinticuatro -24- Local de Barranquilla.

Magistrada Sustanciadora (e):

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. De acuerdo con los relatos expuestos en las denuncias de las víctimas, el 27 de enero de 2018, uniformados de la Policía Nacional ingresaron, sin orden judicial alguna, al domicilio de S.J.L.G. y J.G., apuntándoles con el arma de fuego. Una vez adentro de la residencia, realizaron requisas en toda la vivienda[1]; esposaron a S.J.L.G. quien fue agredido por un (1) hombre uniformado de La Sijín. Posteriormente, S.J.L.G. fue llevado al CAI Las Gardenias[2]. Allí, los uniformados lo “convidaban a pelear” para “tener un motivo” para golpearlo[3]. Sin embargo, la víctima no accedió a dichas provocaciones; por tanto, los uniformados lo dejaron en libertad, empero, según las declaraciones de las víctimas, el Policía le dijo que ya lo conocía y que sabían dónde vivía y, por tanto, que tuviera “cuidado con lo que hacía”[4]. Por su parte, J.G.T. afirmó que, mientras su compañero fue trasladado al CAI Las Gardenias, ella fue agredida por los restantes policías quienes la insultaron, la golpearon, “[l]e agarraron sus partes íntimas”[5] en el baño de la residencia, la golpearon, le realizaron descargas eléctricas[6] y le hurtaron la suma de ochenta mil pesos ($80.000) y un electrodoméstico denominado “Play Station”[7].

  2. Como consecuencia de lo anteriores hechos, S.J.L.G. y J.G.T. interpusieron “investigación disciplinaria” contra los patrulleros del CAI Las G.D.L.M.P. y K.E.U.M.[8].

  3. A través de reparto del 6 de febrero de 2018, el asunto fue asignado al Juez 174 de Instrucción Penal Militar[9]. Este, mediante oficio del 12 de febrero de 2018, ordenó adelantar investigación preliminar 1806, en contra de “personal por establecer”, por el delito de lesiones personales, abuso de autoridad, “violación de habitación ajena, hurto simple y daño en bien ajeno”[10].

  4. Luego de realizar las respectivas notificaciones personales y la diligencia de conciliación entre, por una parte, S.J.L.G. y J.G.T., en calidad de denunciante y víctima, y D.L.M.P. y K.E.U.M., por la otra, en calidad de investigados por los anteriores delitos, en la cual no se llegó a un acuerdo conciliatorio, el Juzgado 174 Instrucción Penal Militar, en Auto del 28 de febrero de 2019, declaró abierta la “formal instrucción contra los señores PT. D.L.M.P. y PT. K.E.U.M., por los presuntos punibles de LESIONES PERSONALES, ABUSO DE AUTORIDAD ESPECIAL, VIOLACIÓN DE HABITACIÓN AJENA, HURTO SIMPLE Y DAÑO EN BIEN AJENO”[11].

  5. Por lo anterior, mediante oficio N° 0471-S. 3352/ MD-DEJMDGDJ-J174IPM del 6 de marzo de 2019, el Juez 174 de Instrucción Penal Militar le solicitó al F.V.L. de Barranquilla que le remita las diligencias radicadas bajo el N° de SPOA 020016001072201800078, adelantada por los hechos ocurridos el día 27 de enero de 2018, “en los cuales por parte de los señores S.J.L.G. y JOLIMAR JOSÉ GARCÍA TARAZONA se denuncian unas lesiones personales y otros delitos”[12].

    El Juez 174 de Instrucción Penal Militar aseguró que le corresponde el conocimiento del asunto a la justicia penal militar, debido a que los investigados pertenecían, a la fecha de la comisión de las conductas por las cuales son investigados, a la Policía MEBAR -Metropolitana de Barranquilla-, se encontraban en servicio activo y los actos por los cuales están siendo investigados son en virtud de la prestación del servicio[13].

  6. En contestación de lo anterior, el Fiscal Veinticuatro Local de Barranquilla, mediante oficio 0073 del 13 de junio de 2019[14], aseveró que no le corresponde a la jurisdicción penal militar el conocimiento de las supuestas conductas delictivas de los inculpados, comoquiera que “independiente de que se hallaran en la prestación de servicios, no hay evidencia alguna indicativa de la orden o misión (allanamiento o registro u otra) que cumplían los servidores públicos, o por lo menos tal evidencia no se acompaña con la solicitud, amén de la falta de firma de quien solicita la remisión. Además, los actos de violencia denunciados no guardan o no están relacionados con la prestación del servicio”[15].

  7. Por lo anterior, mediante oficio del 27 de agosto de 2019, el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla remitió el expediente original a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la existencia del conflicto positivo de jurisdicción planteado, con la finalidad de que dicha Corporación lo resolviera. Asimismo, el presente conflicto de jurisdicción fue radicado ante la Corte Constitucional el 24 de marzo de 2021, y repartido al Despacho sustanciador el 25 de mayo de 2021 para que se resolviera lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. A la Sala Plena de la Corte Constitucional le corresponde “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia

    1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.

    2. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[18].

  3. Sobre el alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de conflictos de jurisdicción ante la Jurisdicción Penal Militar. Reiteración de jurisprudencia[19]

    1. Sobre el presupuesto subjetivo, la Corte se ha pronunciado específicamente sobre la posibilidad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos interjurisdiccionales. En la Sentencia SU-190 de 2021, la Sala precisó que, aun cuando desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Respecto al primer escenario, advirtió resulta claro que tiene la facultad de provocar y ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.

    2. Sin embargo, en el segundo escenario, la jurisprudencia admitió la posibilidad excepcional de esta autoridad para promover o aceptar directamente conflictos entre jurisdicciones, y en concreto, frente a la Jurisdicción Penal Militar. Ello debido a que la Fiscalía General de la Nación (i) tiene la naturaleza de una entidad que administra justicia; (ii) el ejercicio de la acción penal encomendado se encuentra ligado a la Jurisdicción Ordinaria; y, (iii) el reconocimiento de dicha facultad conlleva el cumplimiento de principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, tales como celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia.

    3. En todo caso, de acuerdo con lo precisado en el Auto 704 de 2021, la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004 se circunscribe a casos donde los conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar versen sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos. Así, en el caso donde no se trate de investigación a graves violaciones de derechos humanos, no se entendería configurado el conflicto por ausencia del factor subjetivo. En consecuencia, el delegado de la Fiscalía General de la Nación bien podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.

      - Sobre la noción de graves violaciones a Derechos Humanos. Reiteración de jurisprudencia[20]

    4. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los derechos humanos tienen un carácter interdependiente e indivisible entre sí. Por ello, no es posible determinar que la vulneración de un determinado derecho es más grave que otro, debido a que, en términos de garantía, un derecho humano es igual de importante a otro. Sin embargo, algunos organismos de derechos internacional han considerado que algunas violaciones a derechos humanos requieren un tratamiento especial y diferenciado, en razón de la gravedad de su menoscabo. Estas han sido catalogadas bajo el estándar de graves violaciones a derechos humanos.

    5. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha sostenido que “toda violación a los derechos humanos supone una cierta gravedad por su propia naturaleza, porque implica el incumplimiento de determinados deberes de respeto y garantía de los derechos y libertades a cargo del Estado a favor de las personas. Sin embargo, ello no debe confundirse con lo que el Tribunal a lo largo de su jurisprudencia ha considerado como ‘violaciones graves a los derechos humanos’, las cuales, tienen una connotación y consecuencias propias.”

    6. Es de anotar que, a pesar de la importancia del concepto, no existe una definición unívoca de graves violaciones de derechos humanos. Sin embargo, la Corte Constitucional, con apoyo en la jurisprudencia de los tribunales internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales sobre la materia y los documentos de órganos oficiales de derechos humanos, se ha ocupado (i) de las conductas susceptibles de predicarse dentro de esta categoría, en concreto, mediante la enunciación del “listado” de aquellas actuaciones consideradas tradicionalmente como graves violaciones de derechos humanos y (ii) de los delitos que tipifican graves violaciones a los derechos humanos y que pueden implicar, a su vez, graves infracciones al derecho internacional humanitario.

    7. Así pues, primero, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que las graves violaciones a los derechos humanos, por lo menos, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad.

    8. En segundo término, a partir de la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las violaciones a los derechos humanos, se ha establecido que los delitos de lesa humanidad, algunos crímenes de guerra y el genocidio implican conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos. Dentro de la enunciación de las actuaciones que configuran la tipificación de cada una de las conductas referidas, existen igualmente algunos elementos característicos que, en el marco de su contexto, permiten predicar la existencia de una grave violación, a saber: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra.

    9. Ahora bien, aunque no de manera exclusiva, definitiva o necesariamente concurrente entre sí, se han considerado como algunas características que prima facie permiten establecer la existencia de graves violaciones de derechos humanos, las siguientes: (i) la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social del menoscabo; (v) si los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional.

    10. Frente a las consecuencias de calificar una conducta como grave violación de derechos humanos, en concreto, en casos en los cuales se ha discutido la responsabilidad de los Estados por la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de delitos, la jurisprudencia de la Corte IDH ha sido constante en que resultan inadmisibles las disposiciones de amnistía, prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir el cumplimiento de dichas obligaciones respecto de los perpetradores de violaciones graves de los derechos humanos. Estas violaciones, a juicio de la Corte IDH, se siguen, por ejemplo, de actos como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

    11. Por último, resulta pertinente reiterar que las conductas y crímenes que fueron listados con anterioridad no constituyen un catálogo cerrado ni taxativo de actuaciones susceptibles de ser calificadas como posibles graves violaciones de derechos humanos. Ello, pues precisamente en razón del carácter y naturaleza dinámicas de las graves violaciones de derechos humanos, su contenido, características y alcances se hallan en permanente construcción, a partir de los pronunciamientos de los tribunales internacionales, los instrumentos y los documentos de órganos oficiales de derechos humanos. En consecuencia, las consideraciones que anteceden constituyen una aproximación a la noción de graves violaciones de derechos humanos, cuya comprensión, inicial y abierta a la dinámica propia del concepto, está encaminada al desarrollo de algunos parámetros de carácter enunciativo que permitan determinar la legitimidad de la Fiscalía General de la Nación para promover o participar en un conflicto de jurisdicción ante la Jurisdicción Penal Militar.

    12. Con todo, no puede perderse de vista que, estando en el escenario de conflictos de jurisdicciones, si se advierte que el caso concreto puede ser considerado como una presunta grave violación de derechos humanos, ello no implica en ningún caso prejuzgamiento alguno. Lo anterior, pues la caracterización respectiva se efectúa únicamente con el fin de resolver la controversia asociada a la jurisdicción, sin lugar a afectar las facultades de las autoridades correspondientes y en aras de la protección de los derechos de los involucrados, entre otros, al juez natural.

III. CASO CONCRETO

  1. Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

  1. De conformidad con lo expuesto en las consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional procederá a resolver, en primer lugar, si existe un conflicto de jurisdicción; y, en caso de configurarse el mismo, resolverá cuál es la jurisdicción competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con los criterios propuestos por la jurisprudencia constitucional.

  2. Para la Corte Constitucional no se satisface el requisito subjetivo. El Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar presentó razones expresas y directas para sostener que le corresponde a dicha jurisdicción asumir el conocimiento de las posibles conductas delictivas; mientras que el Fiscal 24 Local de Barranquilla aseguró que, de conformidad con los hechos investigados, no se satisface el cumplimiento de los requisitos para que excepcionalmente la justicia penal militar pueda asumir el conocimiento del mismo.

  3. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es necesario verificar si el representante de la Fiscalía General de la Nación se encuentra facultado para proponer autónomamente el conflicto en el presente caso y, en concreto, si nos enfrentamos a un asunto en el que se estén discutiendo hechos que pudieran configurar una grave violación de derechos humanos.

  4. De acuerdo con los antecedentes, existen algunas conductas atribuidas a los miembros de la fuerza pública que no corresponden a graves violaciones a derechos humanos, por ejemplo, acusaciones respecto a delitos contra el patrimonio económico, tales como el hurto simple o daño en bien ajeno.

  5. Respecto a los actos cometidos en el marco de los delitos de lesiones personales, abuso de autoridad especial y violación de habitación ajena, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, en razón al contexto en el que fueron presuntamente cometidos y a partir de la jurisprudencia referida en el acápite de consideraciones, tampoco se encuadran dentro del concepto de graves violaciones a derechos humanos.

  6. En este asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional no desconoce que la investigación penal adelantada en contra de los uniformados D.L.M.P. y K.E.U.M. por los delitos de “violación de habitación ajena, hurto simple y daño en bien ajeno” tienen fundamento en la presunta afectación que aquellos habrían causado a los bienes jurídicos de patrimonio económico y la inviolabilidad de habitación de S.J.L.G. y J.G.T.. Sin embargo, pese a la importancia innegable del derecho cuya afectación sufrieron las víctimas, se advierte que no toda vulneración o atentado contra patrimonio económico y la inviolabilidad de habitación constituye, por sí misma, una grave afectación de derechos humanos.

  7. Asimismo, respecto de aquellos actos de los que fue víctima J.G.T., a pesar de que existe jurisprudencia de la Corte IDH e instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos de las mujeres respecto de las obligaciones del Estado para investigar, juzgar y sancionar estos hechos, lo cierto es que no se evidencia, prima facie, que las conductas realizadas por los miembros de la fuerza pública investigados se enmarquen en los casos donde los organismos internacionales han evidenciado graves violaciones a derechos humanos, tales como actos que atentan de manera grave contra la vida y la integridad sexual de las mujeres.

  8. Al respecto, en el marco del derecho a una vida libre de violencias por parte de las mujeres, la Corte IDH ha indicado que “la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres que trasciende a todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y que afecta negativamente sus propias bases”[21].

  9. En efecto, la Convención Belem do Pará establece el deber de investigación y sanción frente a cualquier acto de violencia contra las mujeres. El artículo 1° de dicha convención este tipo de violencia se define como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. A partir de la lectura de la norma, se entiende que la conducta no precisa de un sujeto calificado y, a su vez, se refiere a violencia física, psicológica o sexual en contra de la mujer.

  10. En ese sentido, la Corte desea ser clara en que las conductas presuntamente realizadas por los miembros de la fuerza pública son reprochables a la luz de los derechos humanos de las mujeres y, a su vez, que es deber del Estado investigar este tipo de conductas delictivas. Sin embargo, las mismas, en principio, no se enmarcan en lo que se caracterizado por graves violaciones de derechos humanos para efectos de establecer si la Fiscalía General de la Nación tiene la posibilidad de presentar conflictos de jurisdicción con la Justicia Penal Militar.

  11. Finalmente, respecto a los hechos denunciados por parte de S.J.L.G. como abuso de autoridad, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que las ofensas y ultrajes realizados por los miembros de la fuerza pública, a pesar de ser reprochables, no parecieran enmarcar prima facie una comisión de graves violaciones de derechos humanos, comoquiera que no se evidencian aspectos como la generalidad o magnitud de la conducta y, por tanto, no podrían ser categorizadas dentro de dicho concepto a la luz de la jurisprudencia de los organismos internacionales o el derecho interno.

  12. En consecuencia, de acuerdo con los elementos de prueba disponibles, se advierte que el proceso subyacente a la controversia entre el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar y el Fiscal 24 Local de Barranquilla no constituye, en principio, un caso de graves violaciones de derechos humanos. Por tanto, esta Corporación concluye que no se encuentra configurado un conflicto de jurisdicciones por incumplimiento del factor subjetivo.

  13. En consecuencia, la Sala se inhibirá de pronunciarse de fondo y enviará el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia y, además, a fin de que comunique esta decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de los fundamentos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente auto.

SEGUNDO.- REMITIR por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional el expediente CJU-396 al Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Página 2 de la declaración rendida por J.J.G.T.. Folio 40 del expediente digital. Página 22 del expediente. Asimismo, puede leerse la declaración rendida por S.J.L.G.. Folio 53 del expediente digital. Página 26 del expediente.

[2] Página 2 de la declaración S-1806 rendida por J.J.G.T.. Folio 40 del expediente digital. Página 22 del expediente. Asimismo, puede leerse la declaración rendida por S.J.L.G.. Folio 53 del expediente digital. Página 26 del expediente.

[3] Página 2 de la declaración S-1806 rendida por J.J.G.T.. Folio 40 del expediente digital. Página 22 del expediente. Asimismo, puede leerse la declaración rendida por S.J.L.G.. Folio 53 del expediente digital. Página 26 del expediente.

[4] Página 2 de la declaración S-1806 rendida por J.J.G.T.. Folio 40 del expediente digital. Página 22 del expediente. Asimismo, puede leerse la declaración rendida por S.J.L.G.. Folio 53 del expediente digital. Página 26 del expediente.

[5] Página 23 del expediente. Asimismo, puede leerse la declaración rendida por S.J.L.G.. Folio 53 del expediente digital. Página 26 del expediente.

[6] Página 2 de la declaración S-1806 rendida por J.J.G.T.. Folio 40 del expediente digital. Página 22 del expediente. Asimismo, puede leerse la declaración rendida por S.J.L.G.. Folio 53 del expediente digital. Página 26 del expediente.

[7] Página 2 de la declaración S-1806 rendida por J.J.G.T.. Folio 40 del expediente digital. Página 22 del expediente. Asimismo, puede leerse la declaración rendida por S.J.L.G.. Folio 53 del expediente digital. Página 26 del expediente.

[8] Página 23 de expediente digital. Folios 1 y 2 del expediente.

[9] Página 30 del expediente digital. Folio 8 del expediente.

[10] Página 31 y 169 del expediente digital. Folios 9, 10 y 122 del expediente.

[11] Páginas 169 y 170 del expediente digital. Folios 122 y 123 del expediente.

[12] Página 184 del expediente digital. Folio 134 del expediente.

[13] Página 184 del expediente digital. Folio 134 del expediente. De manera textual, el Juez 174 de Instrucción Penal Militar expuso lo siguiente: “De manera respetuosa me permito solicitar al señor Fiscal estudie la posibilidad de remitir a este despacho las diligencias radicadas bajo el N° de SPOA 080016001072201800078, adelantada por los hechos ocurridos el día 27 de Enero de 2018 en los cuales por parte de los señores S.J.L.G. y JOLIMAR JOSÉ GARCÍA TARAZONA se denuncian unas lesiones personales y otros delitos,

Lo anterior teniendo en cuenta que dentro del desarrollo de los hechos antes mencionados se da la intervención de policiales adscritos a la Policía MEBAR, quien para esa fecha se encontraba en servicio activo y en actos meramente del servicio, requisitos exigidos por nuestra Constitución Política en su artículo 221 para que dicha investigación sea de mera competencia de la Justicia Especial Castrense. De no aceptar los argumentos esbozados por este juzgado instructor, desde ya de manera respetuosa se le propone colisión positiva de competencia.

Lo anterior dentro del proceso penal N° 3352 que adelanta este despacho por los delitos de LESIONES PERSONALES, ABUSO DE AUTORIDAD ESPECIAL, VIOLACIÓN DE HABITACIÓN AJENA, HURTO SIMPLE Y DAÑO EN BIEN AJENO”.

[14] Página 206 del expediente digital. Folio 154 del expediente.

[15] Página 206 del expediente digital. Folio 154 del expediente.

[16] En este apartado se señala que no habrá conflictos de jurisdicciones cuando i) sólo sea parte una autoridad; ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o, iii) cuando ambas autoridades pertenezcan a una misma jurisdicción, pues se trata de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad judicial competente para tal efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como la Ley 1957 de 2019).

[17] Determina que no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[18] Este criterio expone que no existirá conflicto cuando i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o, ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[19] En esta oportunidad, se reiterará lo previsto en los Autos 1163 de 2021 y 1168 de 2021, proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

[20] En esta oportunidad, se reiterará lo previsto en los Autos 1163 de 2021 y 1168 de 2021, proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

[21] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso F.O. y otros vs. México. Sentencia del 30 de agosto de 2010 (Excepción Preliminar, Fondo, R. y costas).

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