Auto nº 384/22 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929181747

Auto nº 384/22 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2022

Número de sentencia384/22
Fecha24 Marzo 2022
Número de expedienteCJU-552
MateriaDerecho Constitucional

Auto 384/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Legitimación para promover conflictos de jurisdicción en graves violaciones de derechos humanos

(…) aunque no de manera exclusiva, definitiva o necesariamente concurrente entre sí, se han considerado como algunas características que prima facie permiten establecer la existencia de graves violaciones de derechos humanos, las siguientes: (i) la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social del menoscabo; (v) los derechos humanos conculcados y si ellos se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, (vi) si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional.

Referencia: Expediente CJU-552

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar de Tuluá y la Fiscalía 5 Seccional de Tuluá

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 6 de junio de 2017, el Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar de Tuluá dispuso la apertura de investigación preliminar contra “personal en averiguación de responsables” por el delito de homicidio ocurrido el 1 de junio del mismo año en el municipio de Tuluá[1]. La decisión se fundamentó en que, según noticia publicada por el diario El Tabloide[2], el 1 de junio de ese año el Comandante de Estación de Policía de Tuluá informó sobre un presunto homicidio perpetrado en el barrio metropolitano por unos supuestos sicarios que se movilizaban en motocicleta[3]. Al ser advertidas del hecho, las patrullas del cuadrante se dirigieron al lugar e iniciaron la persecución de los presuntos responsables y, en medio de esta, “…al parecer el parrillero de la motocicleta perseguida esgrime a los uniformados un arma de fuego en su mano derecha, acción esta que genera la reacción de la policía nacional, conllevando a que al parecer la patrulla uniformada impactara la humanidad de Á.M.G.G., recibiendo un impacto de arma de fuego al parecer en la cabeza. Persona que posteriormente fallece”[4].

  2. El 7 de junio de 2017, el referido Juzgado dispuso vincular al proceso a los patrulleros C.A.L.P. y J.J.S.Z., quienes participaron de la persecución y “al parecer hacen uso de sus armas de fuego de dotación oficial causando al parecer la muerte de Á.M.G.G.”[5]. En dicha decisión se ordenó la práctica de pruebas, entre otras, la diligencia de versión libre de los citados patrulleros y la declaración juramentada de otros uniformados. También se le solicitó a la Fiscalía General de la Nación -Seccional Tuluá- que remitiera al despacho la investigación penal que estuviera adelantando en relación con el fallecimiento del señor Á.M.G.G..

  3. El 21 de noviembre de 2017, la Fiscalía 5 Seccional de T. le remitió al Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar las diligencias adelantadas por el homicidio del señor G.G., con el fin de que asumiera el conocimiento de la causa[6]. Argumentó que el señor G. falleció el 1 de junio de 2017 en el marco de un procedimiento policial ejecutado por los servidores de la policía nacional J.H.S.Z., C.A.L.P. y E.R.R., quienes “indudablemente se encontraban desarrollando actos propios del servicio dentro del modelo nacional de vigilancia comunitaria por cuadrantes”, por lo cual el asunto es de exclusiva competencia de la justicia penal militar de acuerdo con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1407 de 2010. Asimismo, indicó que, en caso de que el juzgado no compartiera el criterio de la fiscalía, de manera anticipada proponía conflicto negativo de competencia.

  4. El 24 de noviembre de 2017, el Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar de Tuluá, ordenó “englosar” el proceso allegado para que hiciera parte de la investigación preliminar No. 472 por el presunto punible de homicidio[7].

  5. El 5 de marzo de 2018, el citado juzgado profirió auto de investigación formal contra los patrulleros C.A.L.P. y J.J.S.Z. por el punible de homicidio. Ello, al constatar que los hechos investigados ocurrieron dentro de procedimiento de policía bajo utilización de armas de fuego de dotación oficial que, al parecer, ejecutaron los referidos patrulleros y que ocasionó la muerte violenta del señor Á.M.G.G., quien al presuntamente se movilizaba en compañía de J.S.M.T. en la motocicleta conducida por este último[8]. En esta decisión se ordenó, entre otras, la diligencia de indagatoria de los patrulleros L.P. y Sierra Zapata.

  6. El 10 de agosto de 2018, la Procuraduría 258 Judicial I Penal de T. le solicitó al Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar de Tuluá que declarara su falta de competencia frente a la investigación seguida contra los patrulleros J.J.S.Z. y C.A.L.P., por estimar que los hechos investigados no tienen relación directa con una misión o tarea policial, por lo cual, le corresponde a la justicia ordinaria el conocimiento del caso[9].

  7. Señaló que, según la versión rendida por el señor J.S.M.T. (quien conducía la motocicleta en fuga en compañía del parrillero Á.M.G.G.): i) la única intención que tenía para huir de la policía en esa fecha era no contar con el seguro obligatorio de la motocicleta, temiendo que el vehículo fuera inmovilizado; ii) decidió retomar su marcha a alta velocidad al notar que los policías se aproximaban, quienes hicieron dos disparos en su contra y luego advirtió que su amigo G. caía desplomado al pavimento; ii) niega que se hubiera caído con su motocicleta luego de ser herido el señor G. y sostiene que ninguno de ellos llevaba armas de fuego y los patrulleros no llevaban encendidas las luces intermitentes en la persecución. Asimismo, la Procuraduría manifestó que, de acuerdo con la declaración juramentada del I.J.E.O.A., los patrulleros investigados le informaron que, al ver la amenaza con el arma, sólo habían disparado al suelo y al aire y, además, tanto la versión del Intendente como la del patrullero A.J.H.P. coinciden en que, al haber sido requeridos para prestar apoyo durante la persecución, nunca escucharon reporte alguno acerca de que los evadidos portaran armas de fuego.

  8. De otra parte, el Ministerio Público advirtió que, según el informe investigador de campo sobre fijación fotográfica y topográfica, el sitio donde fue hallado el objeto bélico con el que supuestamente se amenazó a los uniformados se encuentra a más de seis (6) metros por fuera de la vía y, entre el sitio donde cayó el señor G. y el lugar donde fue encontrada el arma de fuego, había más de ciento cincuenta (150) metros. Por último, señaló que el informe de investigador de laboratorio concluyó que el arma hallada en la escena de los hechos y que supuestamente pertenecía a los evadidos no había sido disparada después de su ultima limpieza y, de acuerdo con el informe de necropsia practicada al señor Á.M.G.G., la muerte obedeció a una herida cráneo-encefálica por proyectil de arma de fuego, tras haber recibido un disparo en la región auricular derecha que atravesó por completo su cavidad craneal.

  9. En este sentido, la Procuraduría resaltó que: i) en atención a la versión del señor S.M.T., existe claridad en que los patrulleros Sierra Zapata y L.P. apuntaron y accionaron sus armas con dirección a Á.M.G.G., a partir de lo cual se infiere que los uniformados no pretendían disuadir o superar una amenaza, sino directamente lesionar al señor G.G.; iii) no se explica por qué el arma que portaban los evadidos hubiera quedado en un lugar distante de la vía y, además, se excluye la posibilidad de que simultáneamente cayeran al suelo el cuerpo del señor G.G. y el arma de fuego, como quiera que esta fue encontrado muchísimos metros atrás de donde cayó el lesionado; y iii) dentro de los elementos probatorios vistos en la escena de los hechos se encontró un guante de lana cuya pertenencia no se ha definido, es decir, se encontró una pieza utilizada para manipular objetos y no imprimir huellas sobre ellos, la cual no podía pertenecer al supuesto portador del arma ilegal porque fue descubierta lejos de su cuerpo y mucho más distanciada del arma de fuego, situación que arroja dudas sobra la proveniencia del arma hallada e incautada.

  10. En síntesis, el Ministerio Público manifestó que, a pesar de haberse iniciado y desarrollado un procedimiento policial legítimo con la persecución de unas personas susceptibles de sospecha, la función y el servicio se vio disociado o desnaturalizado, pues sin ningún mérito o justificación válida los uniformados decidieron apuntar y disparar sus armas de dotación certeramente hacia una persona de la población, causándole la muerte. En consecuencia, resaltó que no hubo extralimitación sino un comportamiento doloso dirigido a lesionar a una persona, conducta que resulta aislada y carece de relación directa o siquiera próxima con la función institucional encomendada a ese cuerpo de la Fuerza Pública.

  11. Mediante auto del 4 de febrero de 2019, el Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar de T. rechazó los planteamientos de la Fiscalía 5 Seccional de Tuluá[10], y en su lugar acogió los argumentos de la Procuraduría Delegada al considerar que, existen varias inconsistencias e interrogantes del procedimiento policial llevado a cabo el 1 de junio de 2017 por los patrulleros J.J.S.Z. y C.A.L.P.. En ese sentido, manifestó que en los hechos investigados se rompe el nexo causal que exige la Constitución y la ley para que se configure el fuero penal militar y, en consecuencia, dispuso remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria-[11].

  12. El 2 de febrero de 2021, con fundamento en el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[12] deja constancia que procede a remitir todos los conflictos de competencia que se encontraban a cargo de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Corte Constitucional[13].

  13. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al Magistrado Sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 9 de junio siguiente[14].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16].

  3. En particular, se ha considerado, de forma reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[17]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20].

  4. Legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de un conflicto entre jurisdicciones con la Justicia Penal Militar. Reiteración de los Autos 704[21], 1163[22] y 1168[23] de 2021. En relación con el presupuesto subjetivo, la Corte se ha pronunciado específicamente sobre la posibilidad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos interjurisdiccionales. En concreto, en la sentencia SU-190 de 2021[24] se precisó que, aun cuando desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Frente a la primera hipótesis, se ha advertido que en ese tipo de escenario resulta claro que tiene la facultad de provocar y de ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.

  5. En torno a la segunda hipótesis, es decir, cuando no cumple funciones jurisdiccionales, la Corte ha admitido la facultad excepcional de dicha autoridad para promover o aceptar directamente conflictos y de ser parte de los mismos, particularmente, frente a la Justicia Penal Militar, con fundamento en que (i) el órgano de persecución penal ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia, de acuerdo con la Constitución; (ii) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado está ligada necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria; y (iii) entendimiento de que tal facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia.

  6. Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el Auto 704 de 2021, la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004[25], cuando ellos involucran a la Jurisdicción Ordinaria y a la Justicia Penal Militar, se ha circunscrito a los casos en que existan posibles graves violaciones a los derechos humanos. En otro tipo de casos no se causaría el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a tal escenario, el delegado del órgano de persecución penal podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías, con el fin de solicitar que, a través de una audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.

  7. Sobre el particular, los Autos 1163 y 1168 de 2021 precisaron que las graves violaciones a los derechos humanos admitidas por la comunidad internacional son, al menos, las ejecuciones extrajudiciales[26], la desaparición forzada[27], la tortura[28], el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso[29], las masacres[30], la detención arbitraria y prolongada[31], el desplazamiento forzado[32], la violencia sexual contra las mujeres[33] y el reclutamiento forzado de menores de edad[34].

  8. Así mismo, los mencionados autos consideraron que, a partir de la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario e igualmente las violaciones graves a los derechos humanos, se ha establecido que los delitos de lesa humanidad[35], algunos crímenes de guerra[36] y el genocidio[37] implican conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos. Dentro de la enunciación de las actuaciones que configuran la tipificación de cada una de las conductas referidas, existen igualmente algunos elementos característicos que, en el marco de su contexto, permiten predicar la existencia de una grave violación, a saber: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra[38].

  9. En este sentido, los autos precisan que, aunque no de manera exclusiva, definitiva o necesariamente concurrente entre sí, se han considerado como algunas características que prima facie permiten establecer la existencia de graves violaciones de derechos humanos, las siguientes: (i) la naturaleza del derecho afectado[39]; (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación[40]; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima[41]; (iv) el impacto social del menoscabo[42]; (v) los derechos humanos conculcados y si ellos se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, (vi) si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional[43].

  10. Finalmente, las providencias en mención destacan que las conductas y crímenes enlistados no constituyen un catálogo cerrado ni taxativo, pues su contenido, características y alcances se hallan en permanente construcción. Con todo, en los citados autos se concluyó que en el escenario de los conflictos de jurisdicción, de advertirse en el caso concreto una conducta como presunta grave violación de los derechos humanos, no implica un prejuzgamiento por parte de la administración de justicia, toda vez que la caracterización respectiva se efectúa únicamente con el fin de resolver la controversia asociada a la jurisdicción que resulta competente, sin que se afecten las facultades de las autoridades correspondientes y los derechos de los involucrados, entre otros, al juez natural.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, en el presente caso, la Sala Plena constata no se satisface el presupuesto subjetivo, pues el presunto conflicto fue propuesto por la Fiscalía 5 Seccional de T., sin que los hechos y la conducta objeto de investigación por el delito de homicidio, prima facie, constituya una grave vulneración de los derechos humanos. Por lo tanto, la Fiscalía carecía de legitimación en el caso concreto para ser parte de este trámite y dar por configurado un verdadero conflicto de jurisdicciones.

  2. La Sala Plena no desconoce que la investigación penal adelantada contra los patrulleros C.A.L.P. y J.J.S.Z. por el delito de homicidio tiene génesis en el presunto daño a la vida del ciudadano Á.M.G.G.. Sin embargo, pese a la importancia innegable del derecho cuya afectación habría sufrido la víctima, se debe reiterar que “no toda vulneración o atentado contra la vida constituye por sí misma una grave afectación de derechos humanos”[44]. En igual sentido, se tiene que las circunstancias en las cuales devino el presunto menoscabo en el caso concreto, así como la calificación efectuada sobre la misma por las autoridades correspondientes, no permiten predicar la superación de un umbral tal que permitiese calificar su supuesta comisión como “grave” violación de los derechos humanos, en los términos precisados en la parte considerativa de esta providencia.

  3. Por lo tanto, esta corporación concluye que en el asunto bajo definición no se encuentra configurado un conflicto interjurisdiccional, por incumplimiento del factor subjetivo. En consecuencia, la Sala se inhibirá de pronunciarse de fondo y remitirá el expediente a la autoridad de origen para lo de su competencia y, además, a fin de que comunique esta decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar de Tuluá y la Fiscalía 5 Seccional de Tuluá, ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo requerido para su configuración.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-552 al Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar de T., para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNANDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, carpeta CJU0000552-11001010200020190241900, archivo 11001010200020190241900 C3, folios 1-9. En el auto se dispuso la práctica de pruebas.

[2] Del 5 de junio de 2017.

[3] Expediente digital, carpeta CJU0000552-11001010200020190241900, archivo 11001010200020190241900 C3, folios 1-9. En el auto se dispuso la práctica de pruebas.

[4] Ibídem. Conviene advertir que el informe pericial de necropsia realizado a la víctima el 2 de junio de 2017, concluyó que: “Se trata de una persona de sexo masculino joven que falleció al presentar herida por proyectil de arma de fuego en cráneo, donde se lesiona órgano vital (cerebro), con laceración encefálica que conlleva a la muerte… Causa básica de muerte: herida cráneo-encefálica por proyectil de arma de fuego. Manera de muerte: violenta – De etiología médico legal homicidio”. Expediente digital, carpeta CJU0000552-11001010200020190241900, archivo 11001010200020190241900 C4.pdf., folio 124.

[5] Expediente digital, carpeta CJU0000552-11001010200020190241900, archivo 11001010200020190241900 C3, folios 49-52.

[6] Expediente digital, carpeta CJU0000552-11001010200020190241900, archivo 11001010200020190241900 C4.pdf., folio 152. Conviene precisar que, el 18 de agosto de 2017, la referida Fiscalía le había informado al Jugado 194 de Instrucción Penal Militar que existían inconsistencias en el procedimiento realizado por la policía nacional, por lo cual, se requería que la Fiscalía aclarara la investigación y, por ello, le indicó que no le remitiría las diligencias. Expediente digital, carpeta CJU0000552-11001010200020190241900, archivo 11001010200020190241900 C4.pdf., folios 106-108.

[7] Expediente digital, carpeta CJU0000552-11001010200020190241900, archivo 11001010200020190241900 C4.pdf., folio 154

[8] Expediente digital, carpeta CJU0000552-11001010200020190241900, archivo 11001010200020190241900 C4.pdf., folio 158.

[9] Expediente digital, carpeta CJU0000552-11001010200020190241900, archivo 11001010200020190241900 C7.pdf., folios 201-211.

[10] Expediente digital, carpeta CJU0000552-11001010200020190241900, archivo 11001010200020190241900 C5.pdf., folios 15-26.

[11] Ibídem. El Juzgado citó el artículo 221 de la Constitución y los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1407 de 2010.

[12] Esta Corporación fue creada mediante el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015 y entró en funcionamiento el 2 de diciembre de 2020, luego de la elección y posesión de los Magistrados que la conformarían.

[13] Expediente digital, carpeta CJU0000552-11001010200020190241900, archivo 11001010200020190241900 C2.pdf., folio 6.

[14] Expediente digital, carpeta CJU0000552 CC, archivo CJU-0000552 Constancia de Reparto.pdf, folio 1.

[15] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[16] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[17] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[20] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] Corte Constitucional, CJU-295.

[22] Corte Constitucional, CJU-281.

[23] Corte Constitucional, CJU-384.

[24] Corte Constitucional, sentencia SU-190 de 2021.

[25] “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

[26] Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001.

[27] Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004.

[28] Corte IDH. Caso I.C. e I.P. vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010.

[29] Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016.

[30] Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009, el cual es referido, entre muchos otras, en la sentencia C-579 de 2013.

[31] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001.

[32] Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004.

[33] Corte IDH. Caso Penal M.C.C. vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.

[34] Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, C.L., 2012. Corte Constitucional, sentencias C-579 de 2013 y C-240 de 2009.

[35] Corte IDH. Caso A.A. y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 2006. Los delitos de lesa humanidad entendidos como aquellos que “causa[n] sufrimientos graves a la víctima o atentan contra su salud mental o física; [se] inscrib[en] en el marco de un ataque generalizado y sistemático; esta[n] dirigidos contra miembros de la población civil y [son] cometido[s] por uno o varios motivos discriminatorios[,] especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso”. Corte Constitucional, sentencia C-1076 de 2002. Así mismo, ver artículo 7 del Estatuto de Roma.

[36] Corte Constitucional, sentencia C-1076 de 2002. Los crímenes de guerra corresponden a “ciertas violaciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito internacional”, por ejemplo, de acuerdo con el Estatuto de Roma, artículo 8. Sobre la diferencia entre crimen de lesa humanidad y crimen de guerra, esta Corporación ha sostenido que: “[l]a conducta será, en términos del Estatuto de Roma un crimen de guerra[,] si se realiza en el marco de un conflicto armado y en relación con el mismo; mientras que será un crimen de lesa humanidad[,] cuando las conductas típicas formen parte de un ataque, generalizado o sistemático, dirigido contra la población civil, dentro de la política de un Estado o una organización y con conocimiento del mismo”. Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018.

[37] Según el Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, en el artículo 101, el genocidio se describe de la siguiente manera: “El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros”, o cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: “1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.” Al respecto, ver también, Corte Constitucional, sentencia C-578 de 2002.

[38] Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013.

[39] Cfr. Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, 2006.

[40] La sistematicidad ha sido una característica en la calificación de una conducta como grave violación de los derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte IDH. Sin embargo, su tratamiento no ha sido constante, al punto de que dicho órgano ha admitido que la inexistencia de un patrón generalizado o masivo no necesariamente descalifica una práctica como una grave vulneración de derechos humanos. Al respecto, pueden consultarse, entre otros, Corte IDH. Caso Bueno A. vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas, 2007; C.T.T.v.G.. Fondo, reparaciones y costas, 2017; Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2011; C.F.O. y otros vs. México, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas 2010. Por su parte, esta Corporación ha indicado que las graves violaciones a los derechos humanos (i) no tienen que ser masivas o sistemáticas, (ii) pueden presentarse en todo tiempo y lugar y, además, (iii) no necesariamente deben estar relacionadas con el conflicto armado. Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018.

[41] Cfr. Corte IDH. Caso Penal M.C.C. vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.

[42] Cfr. Corte IDH. Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009. Al respecto, la comprensión de los criterios analizados puede ser ampliada a partir del estudio realizado por Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. W. amounts to ‘a serious violation of international human rights law’? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade Treaty. Ginebra: Academia de Ginebra, 2014, P. 34, en el cual se efectúa una sistematización de diferentes parámetros empleados implícitamente por distintos organismos internacionales a efectos de calificar una conducta como grave violación de derechos humanos.

[43] Así mismo, como otra característica para predicar una conducta como grave violación de los derechos humanos también podría considerarse si el menoscabo implica el deber reforzado para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables. Sobre el punto, pueda consultarse la sentencia C-080 de 2018, así como los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.” Oficina del Alto Comisionado de la ONU. 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. Sin embargo, tal parámetro no resulta conclusivo, en la medida en que ya esta Corporación ha precisado que dichas obligaciones se corresponden con “todas las violaciones a los derechos humanos.” Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013.

[44] Corte Constitucional, auto 1163 de 2021.

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